Sentencia Social Nº 919/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 919/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 264/2015 de 28 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DUCE SANCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 919/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015100816


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: MAR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000264/2015

NIG: 3501644420130004998

Materia: Impugnación de resolución

Resolución:Sentencia 000919/2015

Proc. origen: Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales Nº proc. origen: 0000508/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente UTE NUEVA SEDE JUDICIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Herminio

Recurrido DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO

Recurrido FCC CONSTRUCCION S.A.

Recurrido HERMANOS SANTANA CAZORLA S.L.

Recurrido Nicolas

Recurrido INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PALMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de mayo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 264/2015, interpuesto por UTE NUEVA SEDE JUDICIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. - HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.L. frente a la Sentencia 342/2014 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 508/2013 en reclamación de Impugnación de resolución siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por la entidad UTE NUEVA SEDE JUDICIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, FCC CONSTRUCCION S.A. y HERMANOS SANTANA CAZORLA S.L., en reclamación de Impugnación de resolución siendo demandados la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO y la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PALMAS y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 31 de julio de 2.014 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El trabajador Juan Luis , prestando servicios por cuenta y orden de la empresa MH Fachadas Singulares, SL, con categoría profesional de peón montador de fachadas, falleció el 5 de mayo de 2011, sobre las 15:30 horas, al caer desde la plataforma bismástil del lado sur este de la Torre 3 de la Obra Nueva Sede Judicial de Las Palmas de Gran Canaria, siendo la altura aproximada de 15 metros.

(acta de infracción, no controvertido)

SEGUNDO.- La parte demandante UTE FCC Construcciones, SA-Hermanos Santana Cazorla, SL, tenía contratado el montaje de la fachada, cristales y parasoles, con la empleadora del trabajador fallecido, MH Fachadas Singulares, SL.

(no controvertido)

TERCERO.-El accidente se produjo el 5 de mayo de 2011. El encargado de MH Fachadas Singulares, SL, Cirilo , había ordenado al trabajador fallecido y a su compañero Germán , reanudar la colocación de parasoles y algunos cristales de la planta tercera de la fachada sur de la Torre 3, junto con Mariano de la empresa Marcos de la Hera Bustillo.

Germán aquella mañana avisó a los montadores de Grúas y Montajes Canarios, SL, para que procedieran a preparar la plataforma bimástil central poniendo los pisos metálicos que amplían la superficie de trabajo hacia la fachada, para poder colocar los parasoles y cristales.

Germán avisó al capataz de la UTE demandante, Anibal , nombrado igualmente recurso preventivo de la obra en enero de 2009, para pedirle la grúa de la Torre 4, ya que, necesitaba que le subieran el material de trabajo. Anibal lo remitió directamente a los gruístas, que subieron las jaulas con los parasoles y los materiales de trabajo.

Los montadores de la empresa Grúas y Montajes Canarios, SL comenzaron a preparar la plataforma bimástil central para que los fachadistas pudieran iniciar su tarea. Retiraron las barandillas, sacaron las extensiones telescópicas y colocaron en éstas los pisos metálicos. Simultáneamente, comenzaron a desmontar la plataforma del lado este por orden de Eugenio , encargado de la UTE. Retiraron los pisos metálicos, recogieron las extensiones y quitaron las barandillas. Estaban realizando este desmontaje cuando el mismo encargado de la UTE les ordenó montar un andamio en la Torre 4, dejando la plataforma bimástil del lado este sin barandillas y con las extensiones recogidas.

A continuación los fachadistas accedieron a la plataforma central y colocaron los cristales y parasoles que faltaban.

(Acta de Infracción)

CUARTO.- Para finalizar los trabajos en la fachada de la tercera planta de la Torre 3 sólo faltaba poner la línea de parasoles del lado este, trabajo que debían realizar desde la plataforma bimástil del mismo lado.

Al reincorporarse al trabajo por la tarde y ver que la plataforma del lado este no estaba preparada, los fachadistas, entre ellos el fallecido, empezaron a preparar el tajo, recontando el material que necesitaban según las mediciones que llevaban a cabo.

En esta tarea estaban Germán y Mariano cuando oyeron el golpe que produjo Juan Luis al caer desde la plataforma bimástil del lado este, que estaba en desmontaje, y sin accesos.

El único modo de acceso a las plataformas de trabajo era desde el interior del edificio, a través de los huecos de las ventanas que no tenían cristales, situadas en la plataforma bimástil del lado este.

(Acta de infracción)

QUINTO.- Los trabajadores fachadistas estaban retirando la red que delimitaba por el interior el perímetro de la fachada, cuando se produjo el accidente.

(folios 36 a 39 del ramo actor, e interrogatorio de Pascual y Jose Ángel ).'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

'Que desestimando la demanda presentada por UTE FCC CONSTRUCCIÓN, SA y HERMANOS SANTANA CAZORLA, SL, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DEL GOBIERNO DE CANARIAS INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL debo declarar ajustada a derecho la resolución impugnada.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por las empresas UTE NUEVA SEDE JUDICIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, FCC CONSTRUCCIÓN S.A. y HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.L. y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo, pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda mediante la cual solicitaba la parte actora la anulación del Acta de infracción mediante la que se le impuso una sanción de 40.986 € por falta muy grave en materia de prevención de riesgos laborales o subsidiariamente la imposición de una sanción por falta grave; se alza dicha parte en suplicación alegando dos motivos de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que, con revocación de aquella, sea estimada su demanda.

SEGUNDO.- Con amparo en el art. 193 b) LRJS ), la parte recurrente propone las siguientes modificaciones fácticas:

A) La adición de un hecho probado 6º con el siguiente texto:

'El trabajador, con fecha 7 de abril de 2.010, recibió el Manual de Instrucciones sobre la Plataforma Elevadora de Trabajo sobre Mástil Monomástil y Bismátil.

En el referido manual se recogen pormenorizadamente las comprobaciones previas que cada trabajador tenía que realizar antes de utilizar cualquier plataforma bismátil.

Expresamente en dicho manual se establece que cada trabajaor tiene que comprobar diariamente antes de utilizar cualquier plataforma que la msma está completamente montada y que no falte ninguna barandilla, protección de mástil, parapeto, piso ..

Asimismo el trabajador fallecido además del citado manual también recibió instrucciones por personal autorizado para el uso de las Plataformas de trabajo de desplazamiento sobre Mastil montadas en la obra de la nueva sede judicial de Las Palmas. (.)'.

Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 404, 414 a 549, 809 y 810, así como en el documento nº 8 aportado por la parte en el acto del juicio y el documento núm. 2 unido al recurso.

B) La adición de un hecho probado 7º con el siguiente texto:

'El trabajador no había recibido orden alguna para llevar a cabo, el día del accidente, trabajos que conllevaran utilizar la plataforma bimástil del lado este desde que la se precipitó, trabajando en la misma por propia iniciativa'.

Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 788 a 796, 809 y 810, así como en los mismos documentos indicados en el apartado anterior.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con independencia de que lel documento num. 2 unido al recurso ha sido devuelto a la parte según Auto de esta fecha, la primera de dichas modificaciones no puede acogerse por carecer de trascendencia para el fallo como seguidamente se verá. Y la segunda tampoco por consistir en una conclusión interesada de la parte en el sentido que le conviene.

TERCERO.- Con amparo en el art. 193 c) LRJSS, la misma parte aduce infracción de los arts 1 , 2 y 13.8b) del R.D. Legislativo 5/2000, por el que se aprobó el Texto Refundido sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , en relación con el art. 130 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Sostiene que la conducta del trabajador fallecido a causa del accidente resultó imprudente, hallándose en la plataforma desde la que cayó por motivos ajenos a la organización empresarial.

En relación con la infracción de medidas de seguridad y la incidencia de la imprudencia del trabajador, el Tribunal Supremo determinó lo siguiente en Sentencia de 22-7-2010 (Rec 1241/2009 ), que aunque referida a un caso de recargo de prestaciones, reitera doctrina enteramente aplicable al caso.

'En consecuencia es de aplicación la doctrina de la Sala en los términos que expresa la sentencia de 12 de julio de 2007 (RCUD 938/2006 ) que se expone a continuación: '2.- La Sala llega a conclusión contraria a la resolución impugnada al entender que si existe responsabilidad de la empresa determinante del recargo pretendido, en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer: 1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2 , que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. 5 Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'. Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'. A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). 3.- Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador. Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

En este caso del inalterado relato fáctico se deduce que el encargado D. Cirilo ordenó al trabajador - peón montador de fachadas - y a su compañero D. Germán que en la jornada de tarde del día 5-5-2011, reanudaran la colocación de parasoles y algunos cristales en la planta 3ª de la fachada sur de la Torre 3 de la nueva Sede Judicial de Las Palmas de Gran Canaria, debiendo trabajar a una altura aproximada de 15 metros. Durante la mañana su compañero avisó a los montadores de Grúas y Montajes Canarios, S.L. para que procedieran a preparar la plataforma bimástil central poniendo los pisos metálicos que amplían la superficie de trabajo hacia la fachada para poder colocar los parasoles y cristales. Al mismo tiempo avisó al capataz de la UTE demandante D. Anibal - recurso preventivo de la obra - para pedirle la grúa de la Torre4 para que le subieran el material de trabajo, remitiéndole este a los propios gruístas que subieran las jaulas con los parasoles y los materiales de trabajo.

Los montadores de la empresa Grúas y Montajes Canarios, SL comenzaron a preparar la plataforma bimástil central para que los fachadistas pudieran iniciar su tarea. Retiraron las barandillas, sacaron las extensiones telescópicas y colocaron en éstas los pisos metálicos. Simultáneamente, comenzaron a desmontar la plataforma del lado este por orden de Eugenio , encargado de la UTE. Retiraron los pisos metálicos, recogieron las extensiones y quitaron las barandillas. Estaban realizando este desmontaje cuando el mismo encargado de la UTE les ordenó montar un andamio en la Torre 4, dejando la plataforma bimástil del lado este sin barandillas y con las extensiones recogidas.

A continuación los fachadistas accedieron a la plataforma central y colocaron los cristales y parasoles que faltaban.

Para finalizar los trabajos en la fachada de la tercera planta de la Torre 3 sólo faltaba poner la línea de parasoles del lado este, trabajo que debían realizar desde la plataforma bimástil del mismo lado.

Al reincorporarse al trabajo por la tarde y ver que la plataforma del lado este no estaba preparada, los fachadistas, entre ellos el fallecido, empezaron a preparar el tajo, recontando el material que necesitaban según las mediciones que llevaban a cabo.

En esta tarea estaban Germán y Mariano cuando oyeron el golpe que produjo Juan Luis al caer desde la plataforma bimástil del lado este, que estaba en desmontaje, y sin accesos.

El único modo de acceso a las plataformas de trabajo era desde el interior del edificio, a través de los huecos de las ventanas que no tenían cristales, situadas en la plataforma bimástil del lado este.

Los trabajadores fachadistas estaban retirando la red que delimitaba por el interior el perímetro de la fachada cuando se produjo el accidente.

Es decir que el accidente tuvo lugar cuando el trabajador cumplía el mandato del encargado, ( art. 5 c) ET .) con incumplimiento de las más elementales medidas de seguridad ( art. 14.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales ) pues no se previó el simultáneo desmontaje de la plataforma del lado este, retirando los pisos metálicos, recogiendo las extensiones y quitando las barandillas, con lo que quedó la plataforma bimástil del lado este sin barandillas y con las extensiones recogidas, además de estarse retirando la red que delimitaba por el interior el perímetro de la facha. Todo ello propició el acceso del trabajador sin las condiciones de seguridad apropiadas a la plataforma desde la que se precipito al vacío.

Tan precaria situación del lugar de trabajo a efectos de seguridad debió ser prevista por la empresa ( art. 15.4 de la misma Ley ), impidiendo o posponiendo la actividad encomendada al trabajador, mediante la presencia del oportuno recurso preventivo ( art. 32 bis de idéntica Ley), pues dicha 'culpa in vigilando' vino asimismo a incidir en la causación del accidente. En tal sentido ha de considerarse adecuada la sanción impuesta a la empresa en aplicación del art. 13.8b) de la LISOS , que califica como falta muy grave la no presencia de los recursos preventivos cuando, como se ha visto en este caso, resultaba absolutamente necesario, viniendo obligados a ello. Además y como establece el art. 96.2 LRJS , la responsabilidad evidenciada de la empresa no puede exonerarse salvo en su caso por culpa temeraria del trabajador. En consecuencia debe ser confirmada la sanción impuesta a la empresa, en virtud de dicha conducta omisiva con independencia de su calificación a efectos penales, ajena a la que corresponde a esta Jurisdicción. Y habiéndolo entendido así la sentencia impugnada ha de ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa UTE NUEVA SEDE JUDICIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. Y HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.L. contra la Sentencia dictada el día 31 de julio de 2.014 por el Juzgado de lo Social número 4 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos confirmar como confirmamos dicha Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/026415 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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