Sentencia SOCIAL Nº 919/2...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 919/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 843/2016 de 12 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 919/2016

Núm. Cendoj: 28079340062016100912

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:13858

Núm. Roj: STSJ M 13858:2016


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

251658240

ROLLO Nº: RSU 843/16

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID

Autos de Origen:654/2015.

RECURRENTE: Dª. Miriam .

RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a doce de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA,PRESIDENTE,DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 919

En el recurso de suplicación nº843/16interpuesto porDª. MARIA OLGA RIO MORENO,en nombre y representación deDª. Miriam , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha 24-6-2016 ,ha sido Ponente elIlmo Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº654/2015,del Juzgado de lo Social nº12de los de Madrid, se presentó demanda por Miriam contraINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,en reclamación deINCAPACIDAD PERMANENTE,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 24-6-2016 ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, sin que haya lugar a reconocer la situación de incapacidad permanente total solicitada por la actora'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-La parte actora nació el día NUM000 -1965, sus demás circunstancias personales constan en las actuaciones, y su profesión habitual es la de Operario Especialista.

SEGUNDO.-La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 20-II-15 declaró que la solicitante no se hallaba afecto a invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa.

TERCERO.-La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 1231,43 €, y la fecha de efectos de la misma es de 19-II-15.

CUARTO.- La parte actora padece las siguientes dolencias:

Síndrome fatiga crónica. Fibromialgia. Síndrome de piernas inquietas. Distimia. Enfermedad por reflujo gastro-esofágico.

Padece como limitaciones orgánicas y funcionales limitación para tareas de esfuerzo o requerimiento moderado, pudiendo realizar otras de menor contenido'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, Dª. Miriam , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2.016.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente absoluta o en su defecto total para su profesión habitual de operaria especialista. El INSS no ha reconocido en vía administrativa incapacidad permanente en grado alguno. El recurso no ha sido impugnado.

El primer motivo, amparado en el art. 193.b) de la LRJS , se formula para impugnar el hecho probado 1º para que a la categoría de operario especialista se añada la frase'embaladora cadena montaje (folio 151) grupo de cotización 9 oficiales 3 y espec. y epígrafe AT 077'.

Para ello se basa en los documentos cuyos folios cita, consistentes en informe médico de síntesis y datos obrantes en el sistema informático de la Seguridad Social, citando también tres informes del Hospital de Fuenlabrada, para justificar que la actora trabajaba en una cadena de montaje. Ello coincide con la declaración efectuada por la propia demandante a los efectos del expediente administrativo, y no existiendo prueba en contrario respecto de dichos documentos, procede añadir, siquiera sea como puesto de trabajo desempeñado, el de embaladora cadena de montaje, y en cuanto al grupo de cotización que consta en los datos del INSS, se reconoce ciertamente aunque no se considera trascendente en el enjuiciamiento.

SEGUNDO.-En el segundo motivo se solicita que se precise que la base reguladora que consta en el hecho probado 3º para la incapacidad permanente total, es de aplicación también al grado de absoluta, citando los folios 341-357 en que consta la base reguladora, que evidentemente sirve tanto para un grado como para otro, por lo que se acepta la precisión por tratarse de una mera omisión material en el hecho 3º de la sentencia.

TERCERO.-Con el mismo amparo procesal que los anteriores, en el tercer motivo se impugna el hecho probado 4º solicitando diversas adiciones, en lo relativo a las dolencias que en aquel se reflejan.

Así en primer lugar se solicita que tras la expresión'síndrome de fatiga crónica'se añada el siguiente párrafo:

'Según informe Hospital Universitario La Paz, servicio de Mecidina Interna: Prueba de esfuerzo progresivo (11/06/2015) Incapacidad funcional moderada. Sedentarismo. Limitación al ejercicio de tipo metabólico. Respuesta cardiovascular excesiva (HR slope 12.4), compatible conSíndrome de Fatiga Crónica. Estudio neuropsicológico (04/05/2015): Alteración em memoria de trabajo (atención compleja) y las funciones ejecutivas. Niveles elevados de ansiedad, depresión y alteraciones del sueño.JC: Afecta de modo importante a la actividad física y cognitiva, y ocasiona una marcada limitación funcional, impidiéndole realizar su actividad laboral y cotidiana habituales (folio 338)'.

Para ello cita el informe del Hospital Universitario La Paz, folio 338, así como la prueba de esfuerzo funcional del mismo hospital, folios 334-336, y pruebas o batería neurocognitiva realizadas por el Servicio de Salud Mental de dicho hospital, folios 325-331. La expresión de la sentencia'síndrome de fatiga crónica'es demasiado concisa, y el texto propuesto coincide con informes médicos de la sanidad pública no contradichos por otras pruebas, por lo cual se estima la adición, excepto la última frase por implicar una valoración jurídica en cuanto al desempeño de la actividad laboral, y porque respecto a la actividad cotidiana se señala en los informes cierta necesidad de ayuda pero no un impedimento absoluto.

2. Seguidamente se solicita que tras la palabra'fibromialgia'se añada la frase:'EVA del dolor 100. Puntos gatillo +++ en todas las localizaciones (folios 283 y 284)'.A tal fin invoca el informe del Servicio de Reumatología del Hospital de Fuenlabrada obrante a los folios citados. La adición ha de estimarse por las mismas razones que la anterior.

3. Asimismo interesa la recurrente que tras la palabra'distimia'se incluya el texto siguiente:

'con variosintentos autolíticos. Bajo rendimiento intelectual. La puntuación más alta del test aparece en el Índice de Comprensión verbal. Procesa bien la información que recibe. Sin embargo, esta capacidad disminuye en rapidez cuando lo que se trata es de sostener la información recibida, para operar con ella hasta alcanzar un objetivo establecido con anterioridad. Es importante saber que este trabajo mental que realizan los pacientes durante la aplicación de las pruebas estárelacionado con su capacidad de memoria inmediata y resistencia a la tensión que supone el mantenr la atención sostenida en todo ese tiempo. En relación con esto, Miriam da unas puntuaciones inferiores, debido, en parte a que sumemoria de trabajo está MUY AFECTADA, pues el proceso de fijación, retención y recuperación verbal en memoria auditiva no se realiza de forma adecuada. (Folios 325 - 326)'.

Para ello se apoya en informe del Servicio de Salud Mental del Hospital Universitario La Paz, folios 325-326, y como también el texto se corresponde con dicho informe sin que existan otros elementos de prueba que lo contradigan, se acepta la adición propuesta.

4. Se solicita la supresión de la frase'pudiendo realizar otros de menor contenido'y que se añada'según el informe de síntesis'.Ello no puede aceptarse porque se arroga la recurrente la valoración de la prueba que pertenece al juzgador y porque la frase cuya supresión se pretende no incurre en apreciación jurídica predeterminante del fallo.

5. Por último se solicita que se anexione al final del hecho probado 4º el texto que sigue a continuación:

'La actora padece además microhematuria (folios 217, 218, 219); Enteropatía de muñeca y carpo, Ganglion (folios 220 y 223); inversión de la lordosis cervical. Pérdida de señal y disminución de la altura de los discons intervertebrales C5-C6 y C6-C7, con cambios secundarios en los platillos vertebrales adyacentes. Protrusión global discal de ambos niveles con osteofitosis acompañante e hipertrofia de la apófisis unciformes condicionando Estenosis Foraminal de predominio izquierda en el nivel C5-C6 y Bilateral C6-C7. Disminución focal del diámetro anteroposterior del canal a nivel de C6-C7 (folio 285) con limitación del balance articular (Folio Rectificación de la lordosis lumbar fisiológica, objetivándose una retrolistesis grado I L5-S1 de tipo degenerativa con cambios degenerativos. Modic tipo 1 en los platillos vertebrales. El disco presenta evolucionados cambios degenerativos con deshidratación, pérdida de altura y protrusión global, improntando en ambos agujeros foraminales, significativo en el derecho. (Folio 272) Recomendando Traumatología Hospital Fuenlabrada: Importante evitar giros bruscos cervicales o posturas estáticas mantenidas. (Folio 285) Hernia de Hiato (Folio 295)'.

De este texto hay que rechazar lo relativo a lamicrohematuria (folios 217, 218 y 219) y enteropatía de muñeca y carpo, Ganglion (folios 220 y 223)así como lahernia de hiato (folio 295),ya que se trata de informes médicos antiguos - folios 217-219 y 220-223 - sin que exista evidencia de que persistan tales dolencias en la actualidad; y en cuanto al informe que obra al folio 295, da por superada la hernia de hiato.

En cambio, procede aceptar la adición en todo lo restante, es decir, todo lo relativo a la clínica de la columna vertebral, pues se desprende de informes del Hospital de Fuenlabrada no contradichos por otros en el expediente administrativo.

En consecuencia, se modifica el hecho probado 4º en los términos resultantes de lo expuesto en este fundamento jurídico.

CUARTO.-En el cuarto motivo al amparo del art. 193.a) de la LRJS se alega la infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 97.2 de la LRJS . Sin embargo, la sentencia no ha incurrido en defectos formales en su estructura, quejándose la recurrente de la valoración de la prueba, pero ello es competencia del juzgador de instancia y puede ser controlada por el Tribunal de suplicación mediante la comprobación de inferencias arbitrarias o irracionales, lo que no ha sucedido, o a través de la revisión de hechos probados, como la recurrente ha efectuado y ha sido estimado en los términos expuestos con anterioridad. No se ha producido irregularidad formal en la sentencia ni se ha causado indefensión. Por ello se desestima el motivo.

QUINTO.-En el quinto y último motivo, denominado por error tercero en el recurso, se alega al amparo del art. 193.c) de la LRJS la infracción de los arts. 135 y 136 así como 137.4 y 5 de la LGSS texto refundido aprobado por RD legislativo 1/94, aparte de insistir - desacertadamente - en la infracción de los arts. 24 de la Constitución y 97.2 de la LRJS . Mediante amplias disertaciones se viene a sostener que la actora se halla afecta de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, incluso efectuando una crítica del informe médico forense que sería más propia de otra prueba pericial médica que de alegaciones de parte, carentes de la cualificación técnica necesaria.

Con todo, ha de convenirse con la recurrente en la infracción de los preceptos citados en cuanto a la pretensión subsidiaria se refiere, relativa a la incapacidad permanente total. La demandante tiene como profesión habitual la de operaria especialista y esta profesión la desarrollaba como embaladora en una cadena de montaje, sin que en el proceso consten otras posibles funciones a desempeñar. Se halla afecta, como se ha expuesto mediante la revisión de los hechos probados, y en síntesis, de síndrome de fatiga crónica, con alteración de la memoria de trabajo (atención compleja) y de la actividad física y cognitiva, así como de la memoria inmediata, resistencia a la tensión que supone mantener la atención sostenida, distimia con intentos autolíticos, fibromialgia con puntos gatillo en todas las localizaciones y síndrome de piernas inquietas, y un cuadro de afectación cervical y lumbar recomendándose evitar giros bruscos cervicales o posturas estáticas mantenidas. Concluye esta Sala que este conjunto de dolencias y limitaciones que implican disminución de energía vital, cierto deterioro cognitivo y osteoarticular, resulta incompatible con el desempeño de todas o las fundamentales tareas de una profesión como la de operaria especialista embaladora en cadena de montaje, que requiere una completa aptitud psicofísica, pero subsistiendo capacidad laboral residual para la ocupación en oficios de carácter sedentario y que no exijan elevadas dosis de atención y concentración.

Por ello se estima en parte el recurso revocando la sentencia en el sentido indicado.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª. Miriam contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de MADRID en fecha 24 - 6 - 2016 en autos 654/15, seguidos a instancia de la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia revocamos dicha sentencia y declaramos que la demandante se halla afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual y condenamos a INSS y TGSS en sus respectivas responsabilidades a abonarle una pensión del 55% de la base reguladora de 1.231,43 euros con efectos de 19-2-15, más las revalorizaciones y mejoras que reglamentariamente procedan. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 843/16 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 843/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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