Sentencia SOCIAL Nº 919/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 919/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 331/2017 de 27 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 919/2017

Núm. Cendoj: 38038340012017101017

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3162

Núm. Roj: STSJ ICAN 3162/2017

Resumen:
Ejecución de sentencia de despido. No cabe alegar en esa fase la compensación de cantidades, si la sentencia ejecutada no autorizó la compensación de créditos.

Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000331/2017
NIG: 3803844420150006650
Materia: Despido disciplinario
Resolución:Sentencia 000919/2017
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000188/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Enriqueta RAMON PEREIRA BLANCO
Recurrente Carlos Manuel RAMON PEREIRA BLANCO
Recurrente Rebeca RAMON PEREIRA BLANCO
Recurrido PATRONATO DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO DE ARONA LETRADO DE CABILDO
INSULAR DE TENERIFE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de octubre de 2017.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 331/2017, interpuesto por Dª. Enriqueta , D. Carlos Manuel
y Dª. Rebeca , frente al auto dictado el 10 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa
Cruz de Tenerife en sus Autos de Ejecución de Títulos Judiciales 188/2016, y por el cual se desestimaba el
recurso de reposición planteado contra el auto de 13 de enero de 2017 , que daba por ejecutada la sentencia
de despido y archivar la ejecución. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de Dª. Enriqueta , D. Carlos Manuel y Dª. Rebeca se presentó demanda frente al Patronato Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Arona solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara improcedente el despido de que había sido objeto por el organismo demandado.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 925/2015, tras celebrarse juicio se dictó el 18 de marzo de 2016 sentencia con el siguiente Fallo: 'Debo estimar y estimo la demanda formulada por Rebeca , doña Enriqueta y don Carlos Manuel contra el PATRONATO MUNICIPAL DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO DE ARONA; y en su consecuencia;
PRIMERO.- Declaro improcedentes los despidos de Rebeca , doña Enriqueta y don Carlos Manuel llevado a cabo por el PATRONATO MUNICIPAL DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO DE ARONA, con efectos del día 30/9/2015.



SEGUNDO.- Condeno al PATRONATO MUNICIPAL DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO DE ARONA, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión de los actores o les indemnice en las cantidades de 24020,33€, 31191,3€, 16802,86€, respectivamente, y, para el caso de optar por la readmisión, les abone una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 67,95€, 68,59€, 52,55€, respectivamente, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación De optar por la readmisión la demandada deberá comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito'.



TERCERO.- En los hechos probados de dicha sentencia se recoge lo siguiente: '
PRIMERO.- Doña Rebeca , comenzó a prestar servicios para el PATRONATO MUNICIPAL DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO DE ARONA, desde el 19/3/2007, con la categoría profesional de profesora y percibiendo un salario mensual prorrateado de 2067,03€.

Doña Enriqueta y comenzó a prestar servicios para el PATRONATO MUNICIPAL DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO DE ARONA, desde el 1/10/2004, con la categoría profesional de profesora y percibiendo un salario mensual prorrateado de 2086,37€.

Don Carlos Manuel comenzó a prestar servicios para el PATRONATO MUNICIPAL DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO DE ARONA, desde el 9/10/2007, con la categoría profesional de monitor de cuerda canto y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1598,59€.



SEGUNDO.- Los actores no ostentan o han ostentado en el año anterior a su supuesto despidos la condición de delegadas de personal, miembros del comité de empresa o delegadas sindicales.



TERCERO.- En fecha 3 de septiembre de 2015 se les comunica que de conformidad con lo establecido en las normas vigentes, cesa en la empresa al finalizar la jornada del día 30 de septiembre de 2015, cumpliéndose, por tanto, dada la fecha de este boletín, el preaviso legal.



CUARTO.- Por resolución de 406/2015 de fecha 19 de noviembre se tomo conocimiento de la sentencia del social nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, en el ordinario 1059/2013 y se declaró la imposibilidad jurídica de ejecución de la sentencia dictada habida cuenta que no existe relación laboral entre el Patronato de Cultura y los trabajadores doña Rebeca , doña Enriqueta y don Carlos Manuel , ya que han finalizado los contratos suscritos por los mismos.

Dicha sentencia de 29 de octubre de 2015, estima la demandada de los hoy actora y declara el derecho de los demandantes a ser considerados como trabajadores por tiempo indefinido del Organismo demandado, condenando a la demandad a estar y pasar por esta declaración, a los efectos oportunos,y con respecto a D.

Carlos Manuel con una antigüedad de 9/10/2007. La sentencia devino firme.



QUINTO.- Se presentó el día 15 de septiembre de 2015 reclamación administrativa previa'.



CUARTO.- Instada la ejecución de la sentencia, la misma fue despachada por el Juzgado de lo Social, autos de ejecución 188/2016. En los mismos el organismo demandado alegó que se había ejecutado la sentencia en sus propios términos, al tener que descontarse de los salarios de tramitación los importes percibidos por los actores en concepto de indemnización de fin de contrato temporal. La parte actora se opuso a lo anterior al considerar que no procedía el descuento de ninguna indemnización.



QUINTO.- La cuestión incidental fue resuelta por el juzgado en auto de 13 de enero de 2017 , que acordó en su parte dispositiva 'declarar debidamente ejecutada la sentencia por la entidad demandada, y archivar la presente ejecución', y cuyos hechos probados tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Por sentencia de 18/3/2016 se declaro improcedente el despido de doña Rebeca , doña Enriqueta y don Carlos Manuel y se condeno al Patronato Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Arona a optar entre la indemnización que se fija en sentencia o la readmisión con abono de los salarios de tramitación.



SEGUNDO.- Los trabajadores había percibido un indemnización por fin de contrato y al optar la entidad ejecutada por la readmisión, se han descontado las mismas de los salarios de tramitación'.



SEXTO.- Los trabajadores ejecutantes presentaron recurso de reposición contra el anterior auto, que fue desestimado por el Juzgado de instancia en auto 10 de febrero de 2017 . Contra este último auto los ejecutantes interpusieron recurso de suplicación, que ha sido impugnado por el Patronato Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Arona.

SÉPTIMO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 23 de marzo de 2017, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 26 de octubre de 2017.

OCTAVO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de las resoluciones de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.



SEGUNDO.- Los demandantes tenían suscritos contratos temporales con el Patronato Municipal de Cultura de Arona. El 30 de septiembre de 2015 el demandado procedió a la extinción de esos contratos, que se impugnaron judicialmente por los actores, obteniendo sentencia firme que declaraba que tales ceses constituían despidos improcedentes, al tener la condición de trabajadores fijos por haberse suscrito los contratos temporales en fraude de ley. Habiendo optado el organismo municipal por la readmisión de los actores, se planteó ejecución al considerar los demandantes que no se les habían abonado los importes correctos en concepto de salarios de tramitación. En ejecución, el demandado pretendía compensar los salarios de tramitación con las cantidades que cobraron los actores en septiembre de 2015 por extinción de sus contratos temporales, compensación a la cual se opusieron los actores. La juez de instancia considera, sin embargo, en el auto de ejecución recurrido que sí procedía la compensación, porque la indemnización por fin de contrato devino indebida al declararse improcedente el despido, por lo que concluye que no existen importes a favor de los demandantes. Disconformes, recurren en suplicación los trabajadores ejecutantes para que se revoquen los autos de instancia y se ordene continuar con la ejecución, planteando para ello dos motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El recurso ha sido objeto de impugnación por el Patronato Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Arona, el cual solicita que se desestime y se confirmen los autos de instancia.



TERCERO.- En el primer motivo de recurso (el recurso no destaca por su buena técnica) puede interpretarse que el recurrente invoca infracción de doctrina jurisprudencial contenida en sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo, citando las de 27 de febrero de 2007 , 19 de abril de 2005 y 9 de octubre de 2006 , que según el recurrente excluyen que se puedan compensar parte del importe de la indemnización por despido con indemnizaciones satisfechas en su momento por el empleador por finalización de contratos temporales que han sido calificados como contrataciones en fraude de ley.



CUARTO.- De las sentencias citadas, en realidad solo la de 9 de octubre de 2006, recurso 1803/2005 , se refiere a la cuestión de la compensación de la indemnización de despido improcedente con las indemnizaciones por fin de contratos temporales. Pero esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife ya se ha pronunciado - sentencia de 4 de mayo de 2017, recurso de suplicación 1051/2016 - en relación a esa doctrina jurisprudencial, precisando que la misma no impide la compensación de la indemnización de despido improcedente -o en su caso, de los salarios de tramitación- con la indemnización abonada, de conformidad con el artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores , por la extinción del último contrato temporal -la extinción que es declarada despido improcedente o nulo-.



QUINTO.- Recordábamos en nuestra sentencia de 4 de mayo de 2017 el supuesto de hecho del que partía la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2006, recurso 1803/2005 . En ese asunto la sentencia recurrida en casación unificadora, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, precisamente había descontado, de la indemnización por despido improcedente, el importe de la indemnización por extinción de contrato temporal que el trabajador demandante había percibido de la empresa a la finalización del último contrato eventual suscrito, finalización que se declaró constituía un despido. Pero la Sala de Asturias rechazó que se pudieran compensar las indemnizaciones abonadas por fin de contratos temporales anteriores, y fue la empresa la que recurrió en casación, para que también esas indemnizaciones precedentes redujeran la cuantía de la indemnización por despido. Planteado el litigio en esos términos, el Tribunal Supremo considera en la mencionada sentencia de octubre de 2006 que, desde un punto de vista procesal, la empresa puede oponer en un procedimiento de despido la compensación de deudas como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, pero que esto es cuestión distinta de si tal compensación procede o no en el fondo. Y entiende que no se podía considerar un crédito compensable el importe de las indemnizaciones por fin de contrato que fueron satisfechas en su momento por el empleador (en extinciones de contrato anteriores a la que era objeto del proceso por el despido, que era el objeto del recurso de casación) como 'uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa'.



SEXTO.- De ello se deduce que lo que no autoriza esa sentencia de 9 de octubre de 2006 es que se compensen en el procedimiento de despido indemnizaciones por fin de contrato que se hayan percibido por extinciones distintas de la que es objeto del proceso de despido. Pero no se pronuncia sobre si procede una compensación de la indemnización de despido improcedente con la indemnización pagada, por esa misma extinción del contrato, al amparo del artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores , precisamente porque esa situación estaba admitida en la sentencia recurrida y no fue objeto de casación. En este mismo sentido, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2016, recurso 827/2015 , señala que no son situaciones equivalentes (y por ello rechaza la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste) la compensación de la indemnización percibida en el último contrato temporal con los salarios de tramitación, que la compensación (con la indemnización del despido improcedente o de los salarios de tramitación) de las indemnizaciones cobradas en una serie de extinciones de una cadena de contratos declarados fraudulentos.

SÉPTIMO.- A la vista de ello, entendemos que si con ocasión de la finalización de un contrato temporal, que es impugnada por el trabajador como un despido improcedente o nulo, el trabajador ha percibido de su empleador una indemnización por fin de contrato -conforme al artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores -, esa indemnización por extinción del último contrato -y solo por este último contrato- no es compatible con una sentencia que declare el despido improcedente o nulo, pues si la extinción del contrato temporal se declara no ajustada a derecho, esa indemnización del 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores pierde su causa (que es un cese lícito en el contrato temporal, por fin del tiempo pactado u objeto del contrato) y se convierte en un cobro indebido. En consecuencia, igual que ocurre en un despido objetivo que se declara nulo o improcedente, en el que el trabajador ha percibido la indemnización prevista en el artículo 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador estaría obligado a reintegrar la indemnización cobrada (en caso de nulidad del despido) o a que la misma se compense con la indemnización por despido improcedente, como se prevé en los apartados 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

OCTAVO.- En todo caso, la compensación nunca podría suponer que el demandante tenga que pagar algo al demandado, pues si se pretende por el demandado algo más que quedar absuelto por medio de la compensación, formulando una pretensión de condena contra el actor, lo que se produce es una reconvención ( artículo 85.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), y el demandado no puede reconvenir en una acción de despido, ya que a este tipo de acción solo son legalmente acumulables las peticiones de indemnización adicional por vulnerar el despido derechos fundamentales ( artículo 26.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), la de resolución del contrato a instancias del trabajador, y la de reclamación por el trabajador de la liquidación de cantidades adeudadas hasta la fecha del despido (artículo 26.3).

NOVENO.- De todo lo expuesto se concluye que, una vez declarada la nulidad del despido, la cantidad que la parte actora cobró en septiembre de 2015 por ese mismo despido en concepto de indemnización por finalización de contrato temporal, deviene un cobro indebido, y las demandantes están obligadas a reintegrarlos al empleador. Pudiendo el mismo, por ello, oponer en el juicio de despido la compensación de tal cantidad, o reclamarla en un procedimiento aparte. En cualquier caso, se debe rechazar que el auto de instancia haya contravenido la jurisprudencia citada por la parte recurrente, porque tal jurisprudencia no se opone, ni por cuestiones de fondo ni por cuestiones de forma, a compensar la salarios de tramitación o indemnización por despido improcedente con la indemnización que el trabajador haya podido cobrar con ocasión de la extinción contractual que motiva el procedimiento de despido. El primer motivo de recurso, por tanto, ha de ser desestimado.

DÉCIMO.- En el segundo motivo de recurso, y nuevamente con una técnica más que mejorable, las recurrentes citan el artículo 1196 del Código Civil , argumentando que no podía acordarse la compensación al no ser ambas deudas vencidas, líquidas y exigibles, afirmando que entre el abono de la indemnización en la nómina de agosto de 2015 y la presentación de la demanda de despido en octubre de ese año el demandado tuvo tiempo suficiente para plantear reconvención. También alegan que era esencial formular reconvención porque con la alegación de compensación 'de contrario se introduce después de trabada la Litis un elemento nuevo que en todo caso integra el objeto del proceso, por lo que lo que no cabe es dilucidarlo luego en ejecución de sentencia, máxime cuando el propio juzgador reconoce que si no se practicó dicha minoración en sentencia es porque o bien no se acreditó o por fallo de esta juzgadora' y que 'en vía de ejecución el juzgador falla sobre pretensiones que la parte demandada no ejercitó en el curso del proceso, como si al demandante le estuviera permitido en esta fase procesal añadir conceptos que no alegó durante la fase del juicio verbal'.

UNDÉCIMO.- Las alegaciones sobre que las deudas no son vencidas, líquidas y exigibles no puede acogerse porque lo que se pretende por el organismo demandado es una compensación judicial. Ya hemos indicado que las indemnizaciones cobradas por las actoras en septiembre de 2015 devinieron indebidas al declararse improcedentes sus despidos, y por tanto, las actoras están obligadas a reintegrar las mismas al empleador que las abonó, el cual por ello podría oponer tal crédito, como compensable, en el procedimiento de despido. Y, sobre la necesidad de formular reconvención para oponer el crédito compensable, ya se ha indicado en el Fundamento de Derecho 8º que la reconvención solo sería exigible -si pudiera admitirse en un pleito de despido- si el demandado pretendiera una condena contra el trabajador demandante, pero no si simplemente pide quedar absuelto en todo o en parte de las pretensiones deducidas en su contra. El segundo párrafo del artículo 86.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es muy claro al respecto: 'No será necesaria reconvención para alegar compensación de deudas, siempre que sean vencidas y exigibles y no se formule pretensión de condena reconvencional, y en general cuando el demandado esgrima una pretensión que tienda exclusivamente a ser absuelto de la pretensión o pretensiones objeto de la demanda principal, siendo suficiente que se alegue en la contestación a la demanda', y solo se precisa el anuncio previo de la compensación si la deuda compensable no es líquida, iliquidez que no se puede predicar de una concreta cantidad abonada al trabajador como indemnización por la finalización de su último contrato temporal.

DUODÉCIMO.- Más razón tienen, sin embargo, las recurrentes cuando alegan que la compensación no se opuso en el momento procesal oportuno y no es posible plantearla, por primera vez, en ejecución de sentencia, tal y como ya resolvimos en nuestra sentencia de 4 de mayo de 2017, recurso 1051/2016 .

En el presente caso, igual que en nuestra sentencia precedente, la sentencia firme de despido que se está ejecutando no contiene pronunciamiento alguno sobre compensación: ni dispone que las actoras tengan que devolver la indemnización al Patronato de Cultura del Ayuntamiento de Arona, ni que esta indemnización se compense con los salarios de tramitación. No teniendo la Sala acceso al juicio de despido que en su día se celebró, para ver si la compensación fue alegada entonces por el demandado, en los antecedentes de hecho de tal sentencia solo se recoge que el organismo demandado 'se opuso manifestando que se ha producido una extinción del contrato conforme a derecho'. Lo que se puede concluir es que, como reconoce la juzgadora en el auto de 13 de enero de 2017 , o tal compensación no se planteó en el juicio de despido, o habiéndose opuesto la juzgadora incurrió en una manifiesta incongruencia omisiva al no resolver sobre ello en la sentencia, dejando la cuestión imprejuzgada (no puede hablarse siquiera de desestimación tácita).

DECIMO

TERCERO.- Tanto en un caso (no se opuso la compensación en el pleito declarativo de despido) como en otro caso (se opuso la compensación pero la sentencia de despido no se pronunció sobre ella), si en la sentencia firme no se estableció la posibilidad de compensar los salarios de tramitación con los importes ya cobrados en concepto de indemnización por el mismo despido, al Patronato de Cultura del Ayuntamiento de Arona no le queda otra vía, para reclamar a la parte demandante lo que considere indebidamente percibido, que plantear un nuevo proceso declarativo de reclamación de cantidad (no obstaría a la admisibilidad de tal nuevo proceso ni que no hubiera formulado compensación de deudas en el despido, ni que eventualmente esa compensación de deudas hubiera quedado imprejuzgada, pues la cosa juzgada no alcanza a pretensiones compensatorias no alegadas por el demandado o que no fueron resueltas sobre el fondo, como se desprende de la sentencia del Tribunal Constitucional 106/2013, de 6 de mayo ). Pero en ejecución no puede oponerse ninguna compensación de deudas que no hubiera venido previamente permitida en el título ejecutivo, desde el momento en el que el artículo 239.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social excluye expresamente la compensación de deudas como causa admisible de oposición a la ejecución.

DECIMO

CUARTO.- Por tanto, aunque se puedan considerar compensables los salarios de tramitación con la indemnización por fin de contrato temporal que deviene indebida al declararse improcedente el despido, tal compensación no se acordó en la sentencia de cuya ejecución se trata, y está legalmente vedado plantear por vez primera esa compensación en ejecución del título judicial, pues en esa ejecución -y salvo cuestiones de orden público necesario, como el descuento de las prestaciones de desempleo de los salarios de tramitación- no se puede dar ni más ni menos que lo que haya dispuesto el título, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos. Por lo que, sin perjuicio de la demanda que el Patronato de Cultura del Ayuntamiento de Arona considere oportuno entablar contra las trabajadoras para obtener la devolución de las indemnizaciones abonadas en septiembre de 2015 (en la cual podría solicitar, cautelarmente, el embargo de las cantidades que pudieran corresponder a los demandantes en la ejecución del juzgado de lo Social 3), como esa pretensión no puede deducirse por la empleadora en ejecución de esta sentencia de despido, el recurso debe estimarse, revocándose ambos autos de instancia y ordenando que continúe la ejecución por sus trámites correspondientes, para que se satisfaga a la parte actora los importes pendientes en concepto de salarios de tramitación, más los intereses y costas que procedan.

DECIMO

QUINTO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al estimarse el recurso no procede la imposición de costas.

Fallo


PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Enriqueta , D. Carlos Manuel y Dª. Rebeca , frente al auto dictado el 10 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Ejecución de Títulos Judiciales 188/2016, y por el cual se desestimaba el recurso de reposición planteado contra el auto de 13 de enero de 2017 , que daba por ejecutada la sentencia de despido y archivar la ejecución.



SEGUNDO: Revocamos en su totalidad los autos dictados por el Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife en fechas 13 de enero y 10 de febrero de 2017 en la ejecución 188/2016 y, resolviendo el objeto de debate, desestimamos la oposición a la ejecución formulada por el Patronato Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Arona, y declaramos que la ejecución despachada debe seguir adelante para que se satisfaga a la parte actora los importes pendientes en concepto de salarios de tramitación, más los intereses y costas que procedan. Todo ello sin perjuicio de las acciones que correspondan al Patronato Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Arona contra los trabajadores para repetir las indemnizaciones abonadas en septiembre de 2015, que deberán en su caso plantearse en otro procedimiento declarativo.



TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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