Sentencia SOCIAL Nº 919/2...re de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 919/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 834/2020 de 21 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Nº de sentencia: 919/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100839

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3409

Núm. Roj: STS 3409:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 919/2021

Fecha de sentencia: 21/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 834/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/09/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: OLM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 834/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 919/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Clodoaldo Corbella Ramos, en nombre y representación de D. Arsenio, contra la sentencia de 4 de octubre de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 410/2019, formulado frente a la sentencia de 26 de junio de 2018, dictada en autos n° 213/2018, por el Juzgado de lo Social núm. nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, seguidos a instancia de D. Arsenio contra Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el letrado D. Jesús García Díaz, en representación que ostenta de Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad, S.L.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de junio de 2018, el Juzgado de lo Social nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Arsenio y, en consecuencia: -PRIMERO: condeno a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.L. al pago a la actora de la cantidad de 1.813,12 euros en concepto de plus radioscopia, más el interés moratorio correspondiente del 10 por ciento. -SEGUNDO: Condeno a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.L. al pago de las costas del proceso en los términos previstos en el art. 66LRJS. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de FOGASA en los términos establecidos legalmente.'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

'PRIMERO.- D. Arsenio, mayor de edad, con DNI NUM000 presta servicios para PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.L., desde el 17 de mayo de 2001, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y salario mensual prorrateado de 1.698,52 euros (folios 65 a 76 consistentes en nóminas).

SEGUNDO.- El actor realizó el siguiente número de horas mensuales de trabajo efectivo: -Diciembre de 2016: 140:23 horas. -Enero de 2017: 145 horas. -Febrero de 2017: 144:49 horas. -Marzo de 2017:138:30 horas. -Abril de 2017: 142 horas. - Mayo de 2017: 143:30 horas.- Junio de 2017: 157:46 horas. -Julio de 2017: 144:31 horas. -Septiembre de 2017: 147 horas.-Octubre de 2017: 141:45 horas. -Noviembre de 2017: 136:30 horas. -Diciembre de 2017: 146:15 horas. (folios 78 a 89).

TERCERO.- La relación entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad.

CUARTO.- El art. 69 e) del Convenio Colectivo establece un plus de radioscopia aeroportuaria. El mismo ostenta una cuantía de 1,28 euros por hora efectiva de trabajo.

QUINTO.- El actor ha desarrollado las funciones propias de un vigilante de seguridad en los filtros de seguridad del aeropuerto de Tenerife Norte, a través de equipos de radioscopia tanto en scanners junto a las cintas de equipaje, filtros de seguridad o arcos de detección de metales, alternando su estancia junto a la pantalla del scanner y el arco (Folios 78 a 89 consistentes en turnos del trabajador).

SEXTO.- La empresa demandada abonó al actor las siguientes cantidades en concepto de plus de radioscopia: -Enero de 2017: 50,31 euros. -Febrero de 2017: 35,10 euros. -Marzo de 2017:41,30 euros. -Abril de 2017: 58,50 euros. -Junio de 2017: 189,54 euros. -Agosto 2017: 47,46 euros. -Septiembre de 2017: 69,47 euros. -Noviembre de 2017: 78,45 euros. -Diciembre de 2017: 80,77 euros. (folios 78 a 89).

SÉPTIMO.- El día 29 de diciembre de 2017 la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, con resultado intentado sin efecto, el día 23 de febrero de 2018; constando que se cursó la correspondiente citación para el acto, constando en el expediente administrativo el acuse de recibo de la citación enviada a la misma (Folio 14).'.

TERCERO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad SL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife la cual dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2019 en la que, consta la siguiente parte dispositiva: 'Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L., contra Sentencia 000153/2018 de 27 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000213/2018-00, sobre Reclamación de Cantidad, con revocación de la misma y desestimación de la demanda. Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir, una vez firme la presente resolución.'.

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la representación procesal de D. Arsenio, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia seleccionada de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de septiembre de 2012 (RS 4137/2009). El motivo de casación alegaba la infracción del artículo 69 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad.

QUINTO.-La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de interesar que, con desestimación del presente recurso, se declare la nulidad de la sentencia dictada en suplicación y la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social recaída en la primera instancia, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2021, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión de fondo deducida por la parte actora en las presentes actuaciones gira sobre la aplicación del art. 69, apartado e) del Convenio Colectivo estatal para las Empresas de Seguridad de cobertura, a tenor del cual 'el vigilante de seguridad que utilice la Radioscopia Aeroportuaria en la prestación de sus servicios en las instalaciones de los aeropuertos, percibirá como complemento de tal puesto de trabajo, mientras realice el mismo...', la cantidad por hora efectiva de trabajo que especifica.

La demanda fue estimada en la instancia en resolución que revocó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Santa Cruz de Tenerife) en suplicación dando una respuesta negativa a lo peticionado por el actor, que presta servicios en el Aeropuerto de Tenerife Norte como vigilante de seguridad por cuenta de la empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad, S.L. desestimando el derecho a percibir el denominado plus de radioscopia aeroportuaria por la totalidad de las horas asignadas al servicio.

2.El demandante impugna la sentencia de suplicación mediante este recurso de casación para la unificación de doctrina en el invoca como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Galicia de 28 de septiembre de 2012 (rollo 4137/2009), denunciando la vulneración de lo prevenido en el art. 69 citado, y sosteniendo, en esencia, que el plus controvertido constituye un complemento de puesto de trabajo que pretende compensar la mayor dificultad inherente a una función específica, que requiere mayor formación y una atención especial, cuya retribución se debe realizar por todas las horas asignadas al servicio de radioscopia, y no sólo las que está junto al dispositivo de radioscopia, que son las que abona la empresa.

3.Atendido que la pretensión de condena objeto de la litis no excede de 3.000 euros, se acordó dar audiencia a las partes para que se manifestasen sobre la eventual concurrencia de la afectación general de la controversia.

El Ministerio Fiscal ha informado la declaración de nulidad de la sentencia impugnada por no ser susceptible la dictada en la instancia de ser recurrida en suplicación ni por razón de la cuantía (1.813 euros) ni de la proyección general de la cuestión debatida.

SEGUNDO.- 1. En nuestras SSTS de fecha 17.07.2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017) recordábamos la argumentación de la del Pleno, de 11 de mayo de 2018 (RCUD 1800/2016), en el pasaje que refería: 'antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto, habremos de resolver el problema puesto de relieve por el Ministerio Fiscal en su informe, relativo a la recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, a efectos de comprobar la propia competencia objetiva de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en función de la que resulte de la admisibilidad del recurso de suplicación, ámbito de análisis en el que hemos dicho de manera reiterada que no es precisa la contradicción entre las sentencias comparadas en los términos tradicionales exigidos por el artículo 219LRJS. Aunque, como también se afirma en nuestra STS 380/2016 (rcud. 3494/2014), de 5 de mayo, es evidente que la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos del referido artículo 219LRJS respecto de la aportación de sentencia o sentencias contradictorias con la recurrida, porque '... el examen de nuestra propia competencia podemos llevarlo a cabo antes de comprobar si concurre tal requisito. La cuestión de acceso a la suplicación por razón de la cuantía o de la materia, puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (entre otras muchas, SSTS de 19-01-2007, rcud. 4439/05-; 06- 03-2007, rcud. 1395/05-; y 30-01-2007, rcud. 4980/05-). Como queda expuesto, ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera - a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras', SSTS de 19-07-94 -rcud 2508/93-; 27-06-00 -rcud 798/99-; 26-10- 04 -rcud 2513/03-)...'

2.Igualmente los pronunciamientos emitidos en varios recursos de contenido similar al actual, concretamente en el extremo atinente a la inexistencia de afectación general en litigios promovidos por otros vigilantes de seguridad en la zona aeroportuaria señalada sobre la forma de abono del plus de radioscopia, en los que la cuantía de lo reclamado no rebasaba la suma de 3.000 euros que establece el art. 191.2.g) LRJS: SSTS 13/03/2018 -4- RCUD 738/2017, 739/2017, 1090/2017 y 2312/2017, 25/04/2018, RCUD 840/2017, 5/06/2018, RCUD 695/2017 y las arriba identificadas. Como entonces explicamos, razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley y por no haberse aportado argumento alguno que justifique decisión contraria por parte de este Tribunal, determinan seguir aquí el mismo criterio que pasamos a recordar.

Expresábamos la siguiente doctrina: '(...) en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social señala que la cuestión litigiosa afecta a gran número de trabajadores, pero sin especificar si incide únicamente en los vigilantes adscritos al control de acceso a la zona de embarque del aeropuerto de Gran Canaria, o también a los destinados en otros aeropuertos en los que la demandada pudiese tener adjudicado el servicio. Tampoco detalla los vigilantes que atienden esa tarea en el mencionado aeropuerto, y en los autos no existe ninguna prueba al respecto. En definitiva, desconociéndose - ni por aproximación - el número de vigilantes concernidos por la controversia no se puede sostener que la misma afecte a todos o un gran número de trabajadores de la empresa.

Tampoco existe ningún dato que permita afirmar que la reclamación tiene trascendencia general o apreciar la notoriedad de la afectación múltiple teniendo en cuenta su intrínseca naturaleza y el colectivo implicado. Notoriedad que no puede derivar del hecho de que ante este Tribunal pendan 12 recursos de casación formulados contra sentencias dictadas por Sala canaria que versan sobre la misma cuestión, lo que pone de relieve que la litigiosidad en relación con este tema es plural, pero no que exista una litigiosidad en masa, o situación de conflicto generalizada, en la que se ponen en discusión los derechos de todos o un gran número de trabajadores de la empresa'.

TERCERO.-De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal y las precedentes consideraciones, ha de concluirse la inexistencia de afectación general respecto de la cuestión litigiosa planteada en este litigio, que no alcanzaba la cuantía exigida por el legislador, lo que provocaba la irrecurribilidad en suplicación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social .

En consecuencia, la sentencia emitida por la Sala de lo Social del TSJ lo fue careciendo de la necesaria competencia funcional, procediendo ahora que sea casada y anulada, y otorgar la correspondiente declaración de firmeza de la resolución de instancia.

Atendido el contenido del art. 235.1 LRJS no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar de oficio la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, casar y anular la sentencia de 4 de octubre de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 410/2019.

Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 213/2018, seguidos a instancia de D. Arsenio frente a Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad, S.L., sobre reclamación de cantidad.

No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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