Última revisión
30/01/2004
Sentencia Social Nº 92/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1449/2001 de 30 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ OJEDA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 92/2004
Núm. Cendoj: 35016340012004100091
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2004:359
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de enero de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Jucarne S.A. contra sentencia de fecha 7 de mayo de 2001 dictada en los autos de juicio nº 612/1999 en proceso sobre PROCED. OFICIO , y entablado por D./Dña. CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS , contra JUCARME,S.A. Y D. Lorenzo .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente
PRIMERO.- El 18.5.99 se extendió Acta de Infracción por la Inspección Provincial de Trabajo al constatar que la decisión empresarial de Jucarme, S.A. de no permitir al trabajador D. Lorenzo , con la categoría de encargado delegado de personal de la empresa, ejercer su actividad laboral en su puesto de trabajo un mes supone una falta de ocupación efectiva del mismo que atenta contra su dignidad, proponiéndose la imposición de una sanción por importe de 500.001 pesetas, todo ello de conformidad con el art. 96.11 ET y la Ley 8/1988 de 7 de Abril.
SEGUNDO.- A la empresa le fue notificada la propuesta de sanción, quien hizo por escrito las alegaciones que tuvo por conveniente y presentó prueba documental por reproducidas.
TERCERO.- La empresa comunica por escrito de 3 de Marzo al trabajador que a partir del día 8 comienza el disfrute de sus vacaciones, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo el 8 de abril de 1999. Posteriormente el 8 de abril le notifica que la empresa ha adoptado la decisión de concederle un permiso libre retribuido desde ese día hasta el 8 de mayo, fecha en la cual habrá de incorporarse a su puesto de trabajo. Las razones alegadas son de índole organizativo.
CUARTO.- El 6/4/99 U.G.T. preavisa la celebración de elecciones para representantes de los trabajadores en la empresa.
QUINTO.- Con fecha 17/5/99 la empresa reconoce ante el Semac la improcedencia del despido del trabajador y opta por indemnizarle en una cantidad, aceptando el trabajador la oferta y quedando de esta manera saldada y finiquitada la relación laboral; acta que obrando en autos se da por reproducida.
SEXTO.- Se dan por reproducidas las actuaciones de la empresa tendentes a la ampliación de su objeto social que obran en autos. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda interpuesta por la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias contra la empresa Jucarne, S.A. y D. Lorenzo y en su virtud declaro que la actuación de la empresa respecto al trabajador D. Lorenzo conlleve una falta de ocupación efectiva a efectos de que por la autoridad administrativa se dicte la resolución correspondiente. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia ha estimado la demanda de oficio formulada por la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, contra la empresa JUCARNE SA y DON Lorenzo sobre falta de ocupación efectiva , sentencia que es recurrida por la empresa a través de un único motivo de censura jurídica al amparo del art 191 c) de la LPL.
SEGUNDO .- Al amparo del art 191 c) de la LPL se impugna la sentencia por estimarse se ha infringido en ella el art 4.2 a y e del ET. El motivo no encuentra favorable acogida.
El Tribunal Supremo en sentencia de 15 de Noviembre de 1986 ( ED 7363 ) estimó que la concesión unilateral por el empresario de una licencia no pedida por el trabajador es una conducta ilícita que contraviene el derecho de este a la ocupación efectiva .
Del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia se aprecia que el trabajador inició las vacaciones el 8-3-1999 y se reincorporó el 8-4-1999. Dicho día la empresa unilateralmente sin haberlo solicitado el trabajador le concedió un permiso retribuido de un mes, cobrando el salario durante dicho tiempo . Por tanto resulta acreditado que ha existido por parte de la empresa ánimo o intención de conculcar el art 4.2 a) del ET . El TS en sentencia de 21 de Diciembre de 1987 ( Aranzadi 6559 ) consideró que la conducta empresarial de negar trabajo a quien reconoce como empleado supone una transgresión del derecho a la ocupación efectiva. Incluso la falta de ocupación efectiva puede dar lugar a la extinción contractual por voluntad del trabajador conforme al art 50 del ET y sentencia del TS de 7 de Marzo de 1990 ( Aranzadi 1776 ) así como la de 17 de Septiembre de 1990 ( Aranzadi 7015 ). Ni siquiera se precisa que la falta de ocupación efectiva perjudique algún interés especifico del trabajador para acordarse la extinción de la relación laboral ( TS 21 de Marzo de 1988 - Aranzadi 2336 ). En definitiva se ha ajustado totalmente a derecho la decisión de la Magistrada "a quo" al declarar que la actuación de la empresa con respecto al trabajador D Lorenzo conlleva una falta de ocupación efectiva a los efectos administrativos pertinente,lo que conlleva que el recurso deba ser desestimado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 202.4 y 227.3 de la LPL se dispone la perdida del depósito para recurrir efectuado por la empresa recurrente, que se realizará cuando la sentencia sea firme mediante ingreso en el Tesoro Público.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa JUCARNE S.A. contra la sentencia de fecha 7 de Mayo de 2001 del Juzgado de lo Social numero 6 de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento 612/99 que confirmamos .
La sentencia se comunicará a la autoridad laboral cuando sea firme .
Se acuerda la perdida del depósito para recurrir efectuado por la empresa recurrente, que se realizará cuando la sentencia sea firme mediante ingreso en el Tesoro Público.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/000066 1449/2001 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 EUROS en la entidad de crédito de BANESTO c/c 2410000066 1449/2001 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
