Sentencia Social Nº 92/20...ro de 2007

Última revisión
28/02/2007

Sentencia Social Nº 92/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 92/2007 de 28 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 92/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007100290

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1340

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00092/2007

Rec. núm. 92 /07

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de Sección

D. Rafael Antonio López Parada

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 92 de 2007, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid (autos: 597/06 ) de fecha 9 de noviembre de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por Constanza contra mencionadas Entidades demandadas y recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha, 16 de Mayo de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por, la referida actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:" PRIMERO.-La actora Da Constanza , nació el 5-9- 1961, esta afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 siendo su profesión Recepcionista en situación de Incapacidad temporal desde el 20-8-2004.

SEGUNDO. Iniciado expediente de declaración de Invalidez, cuyo testimonio obra en Autos y se tiene por reproducido en su integridad, se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 21-2-2006 declarando a la actora 'afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, formulada Reclamación Previa fue desestimada mediante Resolución de fecha 12-4-2006.

TERCERO. La actora padece actualmente las siguientes dolencias:"

Esclerosis múltiple R-R- fatiga crónica. Distimica. Trastorno anancastico de la personalidad, perdida de memoria y concentración

CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 695,08 Euros.

QUINTO.- Con fecha 16-5-2006 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado"

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por, la parte demandada, fue impugnado por la parte. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO.-Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se esgrime un único motivo de recurso en el que se alega la vulneración del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que los padecimientos y limitaciones de la actora no son tributarios de la calificación de una invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio. La actora padece de una esclerosis múltiple diagnosticada en 1997, que se manifiesta en brotes que han dado lugar a varios ingresos hospitalarios, está en tratamiento con interferón desde 2004 y cursa con fatiga crónica, a lo que se añade distimia insertada en trastorno anacástico de la personalidad en tratamiento desde 1997, dificultad para la expresión oral, pérdida de memoria y concentración.

El criterio sostenido por esta Sala, por ejemplo en sentencia de 27 de junio de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 912/2005 , es que en las enfermedades degenerativas y progresivas y en el actual estadio de desarrollo de la ciencia médica, la valoración del estado del trabajador no debe hacerse únicamente en base a consideraciones aisladas sobre unas concretas manifestaciones clínicas, menos aún cuando se refieren a un examen médico concreto, sino que el sombrío pronóstico sobre la evolución posterior ha de tomarse especialmente en consideración por la afectación psíquica que produce, así como las exigencias de medicación y actividades de rehabilitación y demás cuidados necesarios y la afectación de éstas sobre la vida cotidiana del trabajador. Por ello, una vez pasadas las fases iniciales de este tipo de enfermedades y cuando se entra en una fase que exige tratamientos y cuidados regulares y permanentes, las mismas, como regla general, han de considerarse incompatibles con el trabajo, sin perjuicio de que el enfermo, en función de sus circunstancias y carácter, pueda esforzarse por mantener en lo posible su normalidad personal y laboral, lo que desde luego no puede elevarse a exigencia legal para todos estos enfermos, cuya protección debe procurar el sistema de Seguridad Social como manifestación del compromiso del Estado y de la sociedad con quienes sufren estas desgracias.

Por ello, estando acreditada en este caso la afectación actual de la enfermedad, el tratamiento permanente y con fuertes repercusiones físicas, así como la reacción psíquica depresiva del enfermo, de larga evolución y cronificada, ha de confirmarse la calificación del estado de la actora como de invalidez permanente absoluta, lo que ha de llevar a la desestimación del recurso de suplicación presentado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 9 de noviembre de 2006 del Juzgado de lo Social número tres de Valladolid (autos 597/2006), confirmando el fallo de la misma.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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