Sentencia Social Nº 92/20...ro de 2009

Última revisión
09/01/2009

Sentencia Social Nº 92/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2374/2008 de 09 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 92/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009101446

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00092/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0102968, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2374/2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Cesareo

Recurrido/s: I.N.S.S., T.G.S.S., ESTRUCTURAS BALSAN S.L., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 118/2008

SENTENCIA Nº: 92/2009

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a nueve de Enero de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 2374/2008, formalizado por el Letrado ROSA MARIA DIAZ GALAN, en nombre y representación de Cesareo , contra la sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 118/2008, seguidos a instancia de Cesareo frente al I.N.S.S., T.G.S.S., ESTRUCTURAS BALSAN S.L., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El demandante, D. Cesareo nacido el 29/12/1969, figura afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de encofrador.

2º.- El día 1/12/05, cuando el actor prestaba servicios para la empresa ESTRUCTURAS BALSAN S.L., sufrió un accidente de trabajo, con diagnóstico de rotura de menisco. La empresa tiene concertado los riesgos profesionales de su plantilla con la Mutua UNIVERSAL MUGENAT desde el 7.2.01.

El actor fue intervenido el 27.1.06 mediante cirugía artroscópica. El actor estuvo en situación de Incapacidad temporal desde el 13.12.05 hasta el 2.4.06, fecha en que es dado de alta.

El 26.7.06 inicia un nuevo proceso de Incapacidad temporal por recaída, realizándole nueva artroscopia el 19.2.07 seguida de tratamiento fisioterápico hasta el 5.8.07 en que es dado de alta con propuesta de lesiones permanente no invalidantes.

3º.- Seguidas actuaciones administrativas a instancia de la Mutua, con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, las mismas fueron resueltas el 17/10/07 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo Dictamen- Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades declarando al actor/a no afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes a.

Disconforme el actor por considerar que debía ser declarado afectado de Incapacidad Permanente total o subsidiariamente Parcial formuló reclamación previa que fue expresamente desestimada el 4/12/07.

4º.- El demandante presenta: GONALGIA DCHA. ROTURA MENISCAL INTERVENIDA MEDIANTE ARTROSCOPIA EN 1/06 Y 2/07. AMIOTROFIA CUADRICIPITAL DE 2 CMS.

5º.- El Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fue emitido el 16/10/07.

6º.- La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral es de 2186,42 euros mensuales y para la incapacidad permanente parcial es de 2176,92 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Estructuras Balsan SL y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Mutua Universal Mugenat, y que contenía pretensión encaminada a ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, o subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Parcial, en ambos casos derivada de accidente de trabajo. En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua Patronal demandada, se articulan dos motivos, uno encaminado a la revisión de hechos probados y el otro destinado al examen del derecho aplicado.

En el primero de los motivos, que es formulado por el cauce que habilita el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se pretende por el recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, pretendiéndose por el mismo su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Como es sabido nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con su artículo 97.2 . Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas.

En el caso de autos, el demandante basa su petición revisora en la prueba documental obrante a los folios 139 a 144 y 152 a 166 de los autos, con referencia en concreto a varios informes médicos y dos informes de RNM, los cuales no ponen de manifiesto la comisión de error alguno por la Juzgadora de instancia, y es que dichos documentos, además de carecer de valor probatorio concluyente, ya han sido valorados conjuntamente con el resto de la prueba, y de los mismos no resulta de una manera directa y evidente la comisión de error alguno por la juzgadora de instancia, que en uso de las facultades que tiene atribuidas, tras realizar una valoración conjunta de la prueba, ha dado preferencia al informe médico de síntesis (en el que se recoge no solo los resultados de la exploración realizada por el facultativo evaluador sino que en él también se tiene en cuenta el historial médico aportado al expediente administrativo), para formar la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende, y que viene a recoger el apartado de juicio diagnóstico de aquél, complementado con el resultado de la exploración llevada a cabo por el facultativo evaluador, y que aparece consignada con valor de hecho, no obstante su inadecuado emplazamiento en la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que es, en definitiva, razón suficiente conforme a lo expuesto, para determinar que deba permanecer inalterado su contenido.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, que formula el recurrente, con amparo procesal en el articulo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la censura jurídica, denuncia la infracción del artículo 137.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social .

Se trata por lo tanto de determinar, si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente total o parcial que se reclama.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que conforme a lo que se establece por el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , se ha de considerar la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión. Por su parte, la incapacidad permanente parcial es un grado de invalidez permanente que, conforme con el artículo 137.3 LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma de su rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.

Pues bien, partiendo del inmodificado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos la infracción normativa denunciada, pues la alegada incapacidad sostenida por el recurrente carece de una constatación objetiva que permita apreciar que los padecimientos que presenta ocasionen una limitación relevante en su capacidad laboral. En efecto el demandante, nacido en el mes de diciembre de 1969, y con la profesión habitual de encofrador, presenta las dolencias que se indican en el ordinal cuarto del relato fáctico de la sentencia de instancia, gonalgia derecha, rotura meniscal intervenida mediante artroscopia en enero de 2006 y febrero de 2007 , y amiotrofia cuadricipital de 2 cms. Y partiendo de tal cuadro con las repercusiones funcionales igualmente declaradas probadas en la sentencia de instancia, en la que se recoge, con base en el informe médico de síntesis que ha servido a la juzgadora de instancia para formar su convicción, que la exploración del actor arroja un resultado de una rodilla derecha con buen aspecto, no hidrartus, rotula libre y desplazable, no dolorosa a la movilización, con balance articular libre, señalando molestia a la flexión máxima en cara posterior de rodilla, dolor a la palpación de compartimento externo, refiriendo dolor en maniobras meniscales en menisco externo, dolor a la palpación de inserción distal de isquiotibiales, especialmente en el interior y en la parte mas superior del LLI, un balance muscular de cuadriceps a 4+/5 respecto a la contralateral, isquiotibiliales a 3-4/5 respecto a contralateral, perímetro de muslo a 15 cm de polo superior de rótula de 51/53, maniobras de estabilidad sin cajones ni bostezos, y cicatrices de artroscopia, no cabe sino confirmar la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia y, por lo tanto, estimar que el demandante por las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas, no se encuentra impedido, en el momento actual y con carácter definitivo, para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de encofrador ya que conserva capacidad funcional suficiente para seguir desarrollando tales tareas en condiciones adecuadas de regularidad y funcionalidad.

Por lo tanto el cuadro que actualmente presenta el demandante no es subsumible en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , y partiendo del propio relato fáctico de la sentencia recurrida, tampoco es posible apreciar que tal cuadro tenga la entidad suficiente para ocasionar al actor una disminución en su rendimiento en el porcentaje exigido en el artículo 137.3 para ser tributario de una incapacidad permanente parcial, pues tales dolencias no vienen a generarle una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni inciden en su eficacia y en una mayor gravosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional, no concurriendo los requisitos legalmente exigidos para acceder al grado de invalidez permanente total o parcial por él postulados, por lo que en consecuencia ha de desestimarse el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia y confirmarse la misma en su integridad.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Cesareo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua UNIVERSAL MUGENAT y la empresa ESTRUCTURAS BALSAN S.L. sobre Invalidez Permanente Total ó Parcial y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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