Sentencia Social Nº 92/20...ro de 2009

Última revisión
12/01/2009

Sentencia Social Nº 92/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6575/2007 de 12 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 92/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009100415

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0016693

nc

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 12 de enero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 92/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por U.T.E. Linea 9 frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 28 de diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 330/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Emilio , Carlos Manuel , Sonia , Gonzalo , Jesús Ángel , Mediterráneo de Cubiertas, Construcciones y Obras, S.L, Composan Construcción, S.A y Cubiertas y Fachadas Barcelona, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda promovida por la empresa U.T.E Línea 9 debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Que por resolución administrativa de 9-2-2005 se impuso a la parte actora un recargo del 50% en las prestaciones de la seguridad social a derivar del accidente padecido por el trabajador Emilio por infracción de medidas de seguridad.- folio 1043 y ss-.

Que interpuesta la pertinente reclamación previa la misma fue desestimada por resolución administrativa de 19-4-2005.- folio 1058-

Segundo.- Que por resolución administrativa de 3-3-2005 se impuso a la parte actora un recargo del 50% en las prestaciones de la seguridad social a derivar del accidente padecido por el trabajador Gonzalo por infracción de medidas de seguridad.- folio 1011 y ss-.

Que interpuesta la pertinente reclamación previa la misma fue desestimada por resolución administrativa de 30-6-2005.- folio 979-

Tercero.- Que por resolución administrativa de 9-2-2005 se impuso a la parte actora un recargo del 50% en las prestaciones de la seguridad social a derivar del accidente padecido por el trabajador Serafin siendo su viuda Sonia por infracción de medidas de seguridad.- folio 1096 y ss-.

Que interpuesta la pertinente reclamación previa la misma fue desestimada por resolución administrativa de 30-6-2005.- folio 1.090-

Cuarto.- Que por resolución administrativa de 9-2-2005 se impuso a la parte actora un recargo del 50% en las prestaciones de la seguridad social a derivar del accidente padecido por el trabajador Carlos Manuel por infracción de medidas de seguridad.- folio 1199 y ss-.

Que interpuesta la pertinente reclamación previa la misma fue desestimada por resolución administrativa de 30-5-2005.- folio 1.165-

Quinto.- Que la parte actora no acredita otras circunstancias productoras del accidente de trabajo que las determinantes en la resolución administrativa impugnadas y las actas de la inspección que le dan soporte, obrantes en el expediente administrativo al cual me remito.

Sexto.- Que no se discuten las fechas propuestas por la actora sustentadoras de la caducidad del expediente propuesto."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron las codemandadas Mediterráneo de Cubiertas, Construcciones y Obras, S.L., Composan Construcción, S.A., y Cubiertas y Fachadas Barcelona, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En su primer Motivo, con fundamento en el apartado a) del artículo 191 del TRLPL , el recurrente solicita la nulidad de actuaciones por insuficiencia de hechos probados y por vulneración del artº 97.2 del TRLPL , en relación con el art. 248.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita.

A sus fines viene a argumentar que la sentencia no ha entrado a pronunciarse sobre la prueba presentada por las partes, existiendo falta de motivación, pues es básico, arguye, para cualquier parte que pueda conocer las razones de la decisión que contiene la sentencia, entendiendo que en el presente caso pese a la abundante prueba presentada no hay mención alguna sobre el propio accidente, sus circunstancias y las pruebas practicadas en el juicio.

El Motivo debe desestimarse al proyectarse sobre un presupuesto que no es correcto, ya que la sentencia de un modo claro hace suyo el contenido de las resoluciones administrativas, apoyadas en el acta de la Inspección de trabajo, lo que efectúa, aparte de por la presunción de certeza de dichas actas, porque estimó que la prueba en contra de esa presunción iuris tantum , era completamente ineficaz, tal como de un modo claro y completo razona en su fundamento de derecho cuarto párrafo segundo, sin que se evidencie así ni la falta de motivación ni la indefensión propiciada por el recurrente.

En este sentido conviene ahora recordar que como es sabido el informe de la Inspección tiene presunción de certeza de acuerdo con la disposición adicional 4ª de la Ley 42/97 de 14 de noviembre reguladora de la Inspección de Trabajo EDL 1997/24948 y Seguridad Social según la cual los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección que se formalicen en las actas de infracción y liquidación... tendrán presunción legal de certeza sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados y añade la citada disposición que el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en el caso que nos ocupa el juez de instancia para formar el relato fáctico de la sentencia valoró la investigación efectuada por la Inspección de Trabajo y como consecuencia de tal valoración para la que se encuentra plenamente facultado u obligado, formó su convicción dando prevalencia al informe de la Inspección.

Al respecto la doctrina constitucional ya ha reiterado que la motivación de las sentencias no impone al órgano judicial una determinada extensión o intensidad en la exposición de su razonamiento (SSTC 14/1981, 28/1994 ), ni la contestación pormenorizada a todas las alegaciones de las partes siempre que se resuelvan las cuestiones planteadas (así, 95/1990), siendo también admisible la motivación por remisión, que no por ello deja de serlo ni de satisfacer las finalidades arriba recordadas (por todas, SSTC 174/1987, 146/1990, 175/1992, AATC 688/1986, 956/1988 ).

Por otro lado hay que recordar que la doctrina judicial ha dejado escrito en innumerables ocasiones que la nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se haya producido indefensión. Lo que para nada acontece en el supuesto litigioso porque la infracción que denuncia la parte recurrente se apoya, en parte, en una presunta ausencia y defectuosa consignación de hechos probados y, aparte de negarse conforme a lo ya expresado, cabe añadir que tanto la posible omisión de datos como su hipotética errónea apreciación en el relato fáctico, puede subsanarse a través del cauce previsto en el apartado b) del art. 191, de la Ley Rituaria Laboral , haciendo uso de la petición revisora en el mismo recogida. Y ello es así porque la indefensión (proscrita por el art. 24 CE EDL ) no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa, de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga. (STSJ Galicia 9-5-2008).

SEGUNDO.- El Motivo que elabora en segundo lugar, lo encauza de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 TRLPL, interesando la modificación del hecho primero y luego del segundo, tercero y cuarto.

Lo que funda en las respectivas resoluciones administrativas y correspondientes reclamaciones previas.

Y tales Motivos, claro es, se desestiman, ya que las referidas resoluciones constan por remisión en el hecho probado quinto, y el contenido de las reclamaciones previas, sobre ser alegación y no hecho y de contenido indiscutido, resulta completamente inútil para incidir en el fallo, frente a lo pretendido, según se ha de ver y razonar.

TERCERO.- Bajo el mismo amparo procesal de la revisión de hechos probados, interesa el recurrente la inclusión de uno nuevo que deberá figurar como cuarto bis, en que se viene a describir el accidente de trabajo basado en la misma literalidad del acta de la Inspección.

Y el Motivo se desestima porque, como ya se ha repetido, dicho contenido ha sido expresado en el hecho quinto por remisión al mismo, lo que hace que el Motivo sea una simple reiteración; argumento que cabe repetir para desechar el siguiente Motivo, que trata de adicionar como cuarto ter también una transcripción del acta de la Inspección de Trabajo.

Seguidamente formula, a modo de conclusión de lo expuesto, que se suprima el hecho probado quinto por ser predeterminante del fallo, cuando lo único que muestra el referido hecho es el haber hecho suyo el Magistrado el relato del acta de la Inspección, que así lo tiene como probado, junto con las resoluciones administrativas, y que, como tales hechos, no pueden predeterminar el fallo; de lo que participa el propio recurrente que apoya su recurso en esa misma Acta de Inspección.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del art. 191 del TRLPL , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncia el recurrente en primer término la infracción del artº 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 89.1 y 63 de la misma norma jurídica.

Sustenta el Motivo, básicamente, en que debe declararse la nulidad de las resoluciones administrativas, imponiendo el recargo ahora impugnado por su falta de motivación, al no resolver las concretas cuestiones planteadas de acumulación de expedientes, su caducidad, existencia de imprudencia del trabajador y petición subsidiaria de una recargo inferior del 30 %.

El Motivo se desestima ya que resulta completamente inexistente indefensión alguna en lo que arguye, sin que se observe en que haya podido ocasionarle esa indefensión los pretendidos defectos de falta de acumulación de expedientes, cuando , además, lo han sido sin cortapisa en esta vía jurisdiccional, o respecto a los demás temas alegados que, dándose por desestimados con los hechos en que se sustenta la resolución administrativa por su apoyatura en las Actas de la Inspección de Trabajo, se han podido reproducir, como decimos, en esta vía jurisdiccional, pues, tal como indica la doctrina unificada de 30-4-07 : "lo cierto es que la parte ha ejercitado, tras el agotamiento del trámite de reclamación previa, una pretensión de plena jurisdicción ante el orden social, dando lugar al correspondiente proceso, en el que ha podido formular alegaciones y practicar prueba para combatir.......... la declaración de responsabilidad"

En este sentido dicha doctrina ha proclamado que aquí no estamos en un procedimiento iniciado a solicitud del interesado -el trabajador- sino promovido de oficio por la Inspección de Trabajo, y se trata de un procedimiento del que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, en cuyo caso los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo (art. 44 de la LPC 30/92 ) (STS 26-5-2008 ).

Por otro lado la doctrina judicial ya ha establecido al respecto, que la jurisdicción social es quien siempre, tras un expediente administrativo, determinará finalmente la adecuación o no adecuación a derecho de la resolución administrativa que se impugna. (STSJ And- Gr. 26-2-2002).

QUINTO.- Subsidiariamente, y bajo el mismo amparo procesal del examen del derecho, denuncia el recurrente la infracción del art. 123 y ss del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .

El artículo 123 de la LGSS establece que "todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de las características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre. Con arreglo al artículo 14 de la mencionada Ley los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de proteger a los trabajadores frente a los riesgos laborales. En cumplimiento del deber de protección, añade el apartado 2 del citado precepto, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos en el marco de sus responsabilidades realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, con las especialidades que fueren en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente y mediante la constitución de una organización y de las medidas necesarias en los términos establecidos. Los artículos 18 y 19 de la Ley regulan el deber de información que debe proporcionar el empresario a sus trabajadores sobre los riesgos para la seguridad y salud de los mismos, sobre las medidas y actividades de protección y prevención aplicables y sobre la formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva. La efectividad de las medidas deberá prever las distracciones e imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, precisa el artículo 15.4 de la Ley .

En el presente caso ha quedado acreditada que la producción del accidente ha sido motivado por no seguir el procedimiento establecido para las operaciones de desencofrado de los anillos de hormigón, haber realizado los trabajos de manipulación de una estructura metálica pesada mientras había trabajadores debajo de la misma y, especialmente, la no presencia de ningún responsable con formación adecuada en materia de prevención de riesgos laborales en las operaciones realizadas, por lo que se infringió en concreto el apartado 11 a) de la parte C del Anexo IV del Real Decreto 1626/97, de 24 de octubre , sin que pueda ser considerado mínimamente un paliativo la hipótesis de que los trabajadores hubiese cometido algún tipo de negligencia, porque ello no bastaría para exonerar de culpa a la empresa y desplazar sobre los accidentados la responsabilidad en la causación del siniestro laboral, por cuanto no era ni mucho menos imprevisible lo acontecido dado el gran riesgo existente en la manipulación de la estructura que, finalmente, ocasionó el accidente, sin la supervisión del personal especializado, lo que obliga a desestimar el Motivo interpuesto.

SEXTO.- Subsidiariamente solicita, finalmente, la reducción del recargo de prestaciones que motiva la litis, por conculcarse el artº 123.1 TRLGSS .

En cuanto al porcentaje impuesto, del 50%, impugnado en el último motivo, cabe señalar, como indica la sentencia del TS 19-1-1996 , que el artículo 123 de la LGSS no contiene criterios precisos en lo que se refiere a la fijación del porcentaje pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que no es otro que la «gravedad de la falta», lo que supone reconocer un amplio margen de discrecionalidad al Juez en la instancia siempre y cuando actúe con parámetros de racionalidad y proporción en la fundamentación del porcentaje, con la posibilidad de control ulterior por el órgano «ad quem». Habrá de tenerse en cuenta en la ponderación de la gravedad de la falta la peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, así como las instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de estas medidas reglamentarias (SSTS de 11-10-1994 y 19-1-1996; STSJ Cat. 7-5-2008 ). En el presente caso, el porcentaje de incremento fijado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social es proporcionado a la gravedad de la falta y a las circunstancias concurrentes en el siniestro, teniendo en cuenta las consecuencias del accidente en una operación de alto riesgo y sin personal adecuado que vigilara la misma, por lo que se desestima el Motivo y con él el recurso, confirmando íntegramente la sentencia de instancia por su adecuación a derecho.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por U.T.E. línea 9, contra la sentencia de fecha 28 de diciembre del 2006, del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona, en los autos 330/2005 , en juicio instado por el recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Emilio , Jesús Ángel , Meditrerráneo de Cubiertas, Construcciones y Obras, S.L., Composan Construcción, S.A., Cubiertas y Fachadas Barcelona, S.L., Carlos Manuel , Sonia y Gonzalo , confirmando íntegramente dicha sentencia.

Asimismo acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legalmente procedente, una vez sea esta sentencia firme, y condenando al recurrente en las costas de este recurso, en las que se incluyen los honorarios de los Letrado impugnantes por el importe de 400 euros para quien actuó en defensa de Cubiertas y Fachadas Barcelona, otros 400 euros para el Letrado de Mediterráneo de Cubiertas, Construcciones y Obras,S.L, y de 100 euros para el Sr. Letrado de Composans Construccions, S.A.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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