Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 92/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 80/2012 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL
Nº de sentencia: 92/2012
Núm. Cendoj: 26089340012012100084
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00092/2012
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421Fax:941 296 408NIG:26089 44 4 2008 0201039 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000080 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000523 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO
Recurrente/s:MIVISA ENVASES SA
Abogado/a:JUAN ANTONIO GALVEZ PEÑALVERProcurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s:Narciso
Abogado/a:JOSE CARMELO ARRESE GARCIAProcurador/a: Graduado/a Social:
Sent. Nº 92/2012
Rec. 80/2012
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne:
En Logroño a veintiséis de marzo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 80/2012, interpuesto por MIVISA ENVASES S.A., asistida por el letrado D. Juan Antonio Galvez Peñalver contra la sentencia nº 517/2011 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha 7 de noviembre de 2011 , y siendo recurrido D. Narciso asistido por el letrado D. Carmelo Arrese García, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, por D. Narciso se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra MIVISA ENVASES S.A., en reclamación de CANTIDADES.
SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2011 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO-El actor, D. Narciso , presta servicios por cuenta de la empresa demandada, Mivisa Envases SA, dedicada a la fabricación de envases metálicos, desde el 4/03/03, con categoría profesional última de oficial de tercera y salario base diario de 25'87 € en 2003, 28'02 € en 2004, 29'87 € en 2005, 31'23 € en 2006 y 32'34 € en 2007.
SEGUNDO-En el periodo comprendido entre marzo de 2003 y diciembre de 2007 el demandante ha prestado servicios y tenido ausencias por las causas que se dirán el siguiente número de días:
A) Días de trabajo efectivo:
- Marzo a diciembre de 2003 - 188
- Enero a diciembre 2004 - 186
- Enero a Diciembre 2005 - 211
- Enero a Diciembre 2006 - 170
- Enero a Diciembre 2007 - 220
B) Ausencias:
* Mayo 03
- Días 29 a 31 - Vacaciones
* Junio 03
- Días 1 y 2 - Vacaciones
- Día 6 - Ausencia sin justificar
* Agosto 03
- 11 a 14 - Incapacidad temporal por contingencias comunes
* Enero 04
- Día 22 - Accidente sin baja
* Febrero 04
- Días 16 a 28 - Vacaciones
* Marzo 04
- Días 1 a 3 - Vacaciones
* Junio 04
- Días 11 a 25 - Licencia por matrimonio
- Días 28 a 30 - vacaciones
* Julio 04 - 1 a 11 - Vacaciones
* Agosto 04
- Días 17 a 31 - Incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo
* Septiembre 04
- Día 1 - Incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo
*Febrero 05
- Días 7 a 9 - Accidente sin baja
- Días 21 a 24 - Incapacidad temporal por contingencias comunes
* Agosto 05
- Día 18 - Incapacidad temporal por contingencias comunes
* Octubre 05
- Días 3 a 9 - Vacaciones
* Diciembre 05
- Días 12 a 23 - Vacaciones
* * Abril 06
- Día 21 - Licencia por matrimonio de familiar
* Junio 06
- Días 29 y 30 - Incapacidad temporal por contingencias comunes
* Julio 06
- Días 1 a 31 - Incapacidad temporal por contingencias comunes
* Agosto 06
- Días 1 a 31 - Incapacidad temporal por contingencias comunes
* Septiembre de 2006
- Días 1 a 11 - Incapacidad temporal por contingencias comunes
* Noviembre 06
- Días 24 a 30 - Vacaciones
* Diciembre 06
- Días 21 y 22 - Vacaciones
* Noviembre 07
- Días 29 y 30 - Vacaciones
* Diciembre 07
- Días 10 a 23 - Vacaciones
TERCERO- El 7/06/02 el Comité de Empresa formuló demanda de conflicto colectivo en solicitud de que se declarase el derecho de los trabajadores adscritos a los puestos de trabajo correspondientes al sistema de producción al percibo del plus de penosidad en cuantía del 20% de su salario base más antigüedad, con efectos retroactivos desde mayo de 2002, y celebrado el acto del juicio el 5/09/02, viendo estimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 (autos 457/02) el 13/12/05, fundando tal pronunciamiento en que los trabajadores de la línea de producción en la factoría de la empresa en Aldeanueva del Ebro soportaban unos niveles de ruido superiores a los 80 decibelios, llegando a alcanzar valores de 99'28 decibelios, y las temperaturas a que estaban sometidos superaban los valores mínimos de referencia de 25 grados centígrados, según resultaba de los estudios higiénicos sobre nivel de ruido y temperatura realizados por el servicio de prevención de la propia empresa en 2000, 2001 y 2002, por Fremap en Septiembre de 1998 y Noviembre de 2001, la Inspección de Trabajo en Enero de 2002, y el IRSAL en Julio de 2000.
La anterior sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del TSJ de la CA de la Rioja de 6/04/06 (Rec. 119/06 ), habiéndose dictado por la Sala Cuarta del TS auto de 26/06/07 (Rec. 2353/06 ) inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina que frente a la misma interpuso la empresa.
Mediante auto de la Sala Cuarta del TS de 15/10/07 se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la empresa frente a la anterior resolución.
CUARTO- Por técnico del IRSAL se efectuaron mediciones sobre nivel de ruido y temperatura en las líneas de producción de la factoría de la empresa demandada en Aldeanueva del Ebro tras girar visitas al centro de trabajo los días 17 y 26 de junio y 9 y 19 de julio de 2003 en las que se obtuvieron los siguientes resultados:
I.- NIVELES DE RUIDO: (* Puestos de trabajo en que el nivel de ruido diario equivalente supera los 90 Db)
LINEA 55: Puesto de Trabajo, Tiempo de Exposición Horas día; Laeq, T Db A; Laeq, D Deb B; L Max Nivel Pico
*1) Cizalla - 7,75; 100,8; 100,42; 116,2
*2) Cerradora - 7,75; 91,4; 91,02; 104,6
3) Paletizador - 7,75; 86,3; 85,92; 115,8 un puesto de trabajo y el otro 7,75; 86,6; 86,22; 112,1
*4) Mecánico - 7,75; 94,3; 93,92; 107,1
5) Robopac - 7,75; 79,8; 79,42; 96,4
LINEA 52 - Puesto de Trabajo, Tiempo de Exposición Horas día; Laeq, T Db A; Laeq, D Deb B; L Max Nivel Pico
1) Robopac - 7,75; 78,7; 78,32; 93,0
2) Paletizador - 7,75; 86,6; 86,22; 103,5
*3) Cerradora - 7,75; 91,3; 90,92; 105,5
*4) Cizalla - 7,75; 93,8; 93,42; 108,5
LINEA 63 - Puesto de Trabajo, Tiempo de Exposición Horas día; Laeq, T Db A; Laeq, D Deb B; L Max Nivel Pico (Las mediciones de esta línea se realizaron mientras que la línea 62 estaba parada motivo por el que el nivel de ruido medio puede ser inferior al real por la no afectación de la citada línea.
*1) Cizalla - 7,75; 95,4, 95,02; 104,4
*2) Cerradora - 7,75; 93,5; 93,2; 107,1
*3) Paletizadora - 7,75; 92,7, 92,32; 107,9
LINEA 61 - Puesto de Trabajo, Tiempo de Exposición Horas día; Laeq, T Db A; Laeq, D Deb B; L Max Nivel Pico
*1) Cizalla - 7,75, 101,7; 101,32; 114,6
*2) Mecánico- 7,75, 91,5; 91,12; 106,0
*3) Cerradora - 7,75; 91,7; 91,32; 106,9
4) Paletizador - 7,75; 85,4; 85,02; 102,1
5) Flejadora - 7,75; 79,9; 79,52; 98,2
II.- MEDICIONES DE ESTRÉS TÉRMICO
A.1- Ambiente exterior a las 12'10 del día 9 de julio la temperatura húmeda era de 19º C y la temperatura seca de 26'2º C
B.1- Ambiente Interior - Puesto de Trabajo; Temperatura Húmeda ºC; Temperatura Seca ºC; Temperatura Globo ºC; Humedad Realtiva %; Índice WBGT
1) Barnizadora 08 - 20,7; 30,0; 31,7; 32; 24,1
2) Cola barnizadora 08 - 21,1; 33,0; 33,1; 16; 24,7
3) Barnizadora 03 - 20,5; 30,2; 31,6; 27; 23,9
4) Línea Corte LIT. 3 flejadora - 20,6; 29,4; 30,8; 33; 23,7
5) Línea LIT. 4 flejadora - 20,6; 29,6; 30,7; 25; 23,6
LINEA 59: 6) Interior cabina zona soldadura - 22,2; 32,1; 33,3; 29; 25,4
7) Interior zona insonorizada Zona colocación tapas- 21,8; 32,0; 32,4; 27; 25,1
8) Paletizador - 20,9; 31,4; 31,8; 23; 24,2
C.1- Después de realizar estas mediciones la temperatura en el exterior a las 13 h. y 5 minutos fue de 19'8º c Temperatura húmeda y 27º C Temperatura seca
A.2.- Temperatura exterior según mediciones realizadas el 10 de julio a las 12 horas:
Temperatura húmeda : 19,7 °C
Temperatura seca : 26,4 °C
B.2.- Ambiente interior: Puesto de Trabajo; Temperatura Húmeda ºC; Temperatura Seca ºC; Temperatura Globo ºC; Humedad Relativa %; Índice WBGT
LINEA 58: 1) Cizalla alimentación cuerpos - 20,8; 29,3; 31,0; 36; 23,9
2) Cerradora - 20,7; 29,2; 30,8; 36; 23,7
3) Paletizado - 1 puesto de trabajo 21,4; 32,1; 32,1, 23; 24,4 y otro puesto 21,3; 32,1; 32,5; 23; 24,6
LÍNEA 61: 4) Cizalla alimentación cuerpos - 21,1; 30,1; 31,3; 26; 24,1
5) Cerradora - 20,5; 29,2; 30,9; 33; 23,6
6) Paletizado (cuando se realizó la medición el ventilador estaba apagado) - 22,8; 32,2; 32,9; 38; 25,7
7) Robopac - 21,3; 29,2; 30,7; 33; 24,2
LÍNEA 55 : 8) Cizalla - 21,2; 29,8; 30,9; 35; 24,0
9) Cerradora - 21,1; 29,7; 30,6; 35; 24,0
10) Paletizado, un puesto de trabajo 21,0, 30,5; 30,9; 29; 23,9 y el otro 21,2; 30,8; 31,5; 29; 24,2
11) Flejadora Robopac - 21,5; 30,0; 32,1; 36; 24,7
LÍNEA 57: 12) Robopac - 21,0; 29,5; 31,5, 36; 24,3
13) Paletizado - 22,2; 31,9; 32,5; 36; 25,2
14) Cerradora - 21,6; 30,6; 32,4; 34, 24,7
15) Cizalla - 21,1; 29,8; 31,6; 36; 24,2
LÍNEA 53 : 16) Cizalla-carga - 20,8; 29,6; 31,2, 35; 24,0
17) Cerradora tapas - 21,2; 30,7; 31,4, 31; 24,4
18) Paletizado - 21,4; 32,7; 32,9; 20; 24,9
19) Control de calidad - 21,7; 31,1, 33,3; 30; 25,4
LÍNEA 52: 20) Cizalla - 21,4; 30,6, 32,8; 31; 24,7
22) Control de calidad - 21,5, 30,8, 32,6; 31; 24,8
23) Cerradora - 21,8, 30,9; 32,6; 32; 25,0
24) Paletizador - 20,9; 30,6; 31,9; 28; 24,2
C.2- Después de realizar dicha medición la temperatura en el exterior a las 13'25 fue de 19'8º C temperatura húmeda y 27'5º C temperatura seca.
D.- Conclusiones: 1)En todas las mediciones realizadas los valores de temperatura ambiente en el puesto de trabajo (temperatura seca) superaban los 25 'V que marca el Real Decreto 486/1997 como temperatura máxima para trabajos ligeros.
2) En cuanto a la humedad relativa se obtienen unos valores que en algún puesto de trabajo no superan el 30 % que es considerado como límite inferior.
3) En ningún puesto de trabajo estudiado se sobrepasaba el índice máximo WBGT, aunque dada la proximidad del índice WBGT medido con el índice WBGT máximo permitido podría darse el caso, que a determinadas horas de días calurosos se pudiera superar el índice WBGT máximo, existiendo en determinadas horas el riesgo de estrés térmico.
A la vista de los resultados obtenidos se efectuaron las siguientes recomendaciones:
a) MEDIDAS PREVENTIVAS FRENTE AL RUIDO
- Realizar mediciones del nivel de ruido diario equivalentes correspondiente a todos los puestos de trabajo existentes en la empresa y actualizarse periódicamente conforme al Real Decreto 1316/1989, así como adoptar las demás medidas establecidas en la norma reglamentaria en cuanto a reconocimientos médicos periódicos y dotación de protectores auditivos.
- Establecer un programa de medidas técnicas para la reducción del nivel de ruido en aquellos puestos de trabajo cuyo nivel diario equivalente de exposición fuese superior a 90 dB (A), el cual debería estar completado con fechas previstas para la adopción de las medidas y personal responsable de su ejecución, y, si el tiempo de establecimiento de estas medidas fuera superior a un año se debería especificar la programación prevista para el período anual.
Las medidas podrían consistir en el aislamiento o encerramiento de máquinas especialmente ruidosas siempre que fuera posible y no se interfiriera en el propio proceso productivo.
Como medida general se deberían asegurar y ampliar lo más posible las protecciones que tenían incorporadas las máquinas, a fin de cubrir la mayor superficie de las mismas, colocando material absorbente en el interior de éstas.
El estudio sobre las medidas técnicas a implantar para la reducción de los niveles de ruido que la empresa manifestó estaba realizando debería ser expuesto al Comité de Seguridad y Salud para su criterio y aceptación.
2) MEDIDAS PREVENTIVAS RESPECTO A LAS CONDICIONES TÉRMICAS.
1) Instalación de unos sistemas adecuados de extracción localizados en las zonas altas de las distintas naves de trabajo al objeto de evacuar al calor generado en el proceso de fabricación.
2) El sistema de ventilación empleado y en particular la distribución de las entradas de aire limpio y salidas de aire viciado, deberían asegurar una efectiva renovación del aire del local de trabajo.
3) Aislar los hornos, ya que suponían un foco importante de calor que se dispersaba por toda la nave.
4) Complementar el sistema de aspiración situado en la vertical de las actuales máquinas de barnizado prolongándolo a todo lo largo de la línea de barnizado.
5) Complementar la campana de aspiración de las barnizadoras mediante la colocación de una cortina o deflector que evitase la dispersión de los vapores desprendidos por la nave.
6) Las naves de trabajo dadas las condiciones climatológicas propias del lugar, deberían tener el aislamiento térmico adecuado a dichas condiciones climatológicas.
Se establecería un sistema por el cual, cuando la temperatura alcanzada en los puestos de trabajo pudiera presentar un riesgo higiénico para el trabajador, éste pudiera ser sustituido por otro trabajador durante períodos de tiempo no superiores a una hora.
7) En el caso de que con las medidas técnicas adoptadas no se obtuviera la eficacia deseada, se contemplaría la posibilidad de intercambio del personal asignado a los puestos de mayor riesgo de estrés térmico durante la jornada laboral.
QUINTO- En julio 2003 por un técnico superior en prevención de riesgos laborales del servicio de prevención de Fremap, se realizó un estudio de los niveles de ruido en los siguientes puestos de trabajo del centro de trabajo de la empresa demandada en Aldeanueva de Ebro habiendo participado en la evaluación dos miembros del Comité de Prevención y dos representantes de la empresa, siendo los resultados obtenidos los siguientes:
Puesto de Trabajo Nivel Diario Equivalente
Ponderado A Nivel de Pico Máximo Tiempo Exposición
(H/dia)
Cizalla Nave A 96'23 db 113'9 db 7'75
Mecánico Nave A/B 92'1 db 128'8 db 7'75
Control de Calidad Nave A/B 95'05 db 137'7 db 7'75
Cerradora nave A/B 94'96 db 132 db 7'75
Paletizador Nave A/B 85'57 db 111'2 db 7'75
Carretillero Nave A/B 85'44 db 125 db 7'75
Robopack Nave A/B 83'01 db 122'8 db 7'75
Cizalla Nave D 100'34 db 118 db 7'75
Mecánico Nave D 94'12 db 128'9 db 7'75
Control de Calidad Nave D 92'81 db 127 db 7'75
Cerradora Nave D 93'48 db 131'1 db 7'75
Paletizador Nave D 85'11 db 107'5 db 7'75
Robopack Nave D 79'16 db 105'1 db 7'75
Carretillero Nave D 91'17 db 138'4 db 7'75
Cizalla Nave F 99'96 db 118'9 db 7'75
Mecánico Nave F 95'28 db 126'9 db 7'75
Control Calidad Nave F 91'58 db 131'2 db 7'75
Cerradora Nave F 91'34 db 129'3 db 7'75
Paletizador Nave F 96'43 db 114'6 db 7'75
Carretillero Nave F 88'06 db 132'7 db 7'75
Robopack Nave F 77'76 db 101'5 db 7'75
Pupitre de Litell Nave Anexa 89'33 db 105'7 db 7'75
Mecánico de Litell Nave Anexa 94'91 db 141'3 db 7'75
Flejador de Litell Nave Anexa 87'06 db 104'7 db 7'75
Carretillero de Litell Nave Anexa
89'78 db 133'4 db 7'75
Barnizador Nave Anexa 93'05 db 136 db 7'75
Descargador de Barnizador Nave Anexa 83'4 db 106'1 db 7'75
Carretillero de barnizadora Nave Anexa 93'22 db 139'4 db 7'75
SEXTO.-En marzo de 2004 por un técnico superior en prevención de riesgos laborales del servicio de prevención de Fremap, se realizó un estudio de los niveles de ruido en los siguientes puestos de trabajo del centro de trabajo de la empresa demandada en Aldeanueva de Ebro habiendo participado en la evaluación el delegado de prevención y dos representantes de la empresa, siendo los resultados obtenidos los siguientes:
Puesto de Trabajo Nivel Diario Equivalente
Ponderado A Nivel de Pico Máximo Tiempo Exposición
(H/dia)
Mecánico Nave D Linea 597 96'87 db 125'8 db 7'75
Mecánico Nave D Linea 60 90'04 db 139'1 db 7'75
Prensa Nave F 93'19 db 115'4 db 7'75
Mecánico Prensas Nave F 93'73 db 129'9 db 7'75
Carretillero expediciones 92'12 db 130'4 db 7'75
Control de Calidad barnizadora 87'08 db 123'9 db 7'75
Revisión Hojalata 82'66 db116'1 db 7'75
Taller Eléctrico 95'22 db 124'6 db 7'75
Taller Mecánico (torno, fresadora, rectificadora) 81'23 db 102'8 7'75
SÉPTIMO.- Tras visita girada por la Inspección de Trabajo al centro de trabajo de la demandada en Aldeanueva del Ebro el 16/09/03 y el examen de los informes de medición de ruido y condiciones ambientales de temperatura y humedad realizados por Fremap, en el segundo de los cuales se ponía de manifiesto que en los puestos evaluados no se cumplían las condiciones adecuadas en cuanto a temperatura, aunque sí respecto a humedad relativa, la funcionaria actuante acordó requerir a la empresa para la adopción de las siguientes medidas:
1) Adaptar las condiciones termohigrométricas de los lugares de trabajo a las exigencias del Anexo II al RD 468/97, realizar las correspondientes evaluaciones ambientales ajustadas a las exigencias legales y estudiar las medidas correctoras que procedía aplicar, debiendo consultar a los trabajadores y permitir su participación
2) Dar cumplimiento a lo dispuesto en el RD 1.316/89 sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido, en concreto, en materia de realización de mediciones de ruido en los puestos de trabajo, reconocimientos médicos periódicos, suministro a los trabajadores de protectores auditivos y adopción de las medidas técnicas procedentes para reducir los riesgos de exposición a dicho agente físico al nivel más bajo técnica y razonablemente posible.
3) Dar cumplimiento a los mandatos de los Arts. 18, 19 y 22 LPRL, en materia de formación, información y vigilancia periódica de la salud de los trabajadores
4) Adecuar los locales de descanso del centro de trabajo a las exigencias del Anexo V, letra A), punto 3 del RD 486/97.
5) Realizar la evaluación de riesgos laborales ajustada a lo dispuesto en los Arts. 16 LPRL y 3 a 9 RD 39/1997 , y planificar la actividad preventiva según lo preceptuado por los Arts. 8 y 9 de la citada norma reglamentaria.
OCTAVO. -Como consecuencia de denuncia presentada por el comité de empresa en cuanto a las condiciones de seguridad y salud en el centro de trabajo, la inspección de trabajo efectuó visita el 17/01/05, verificando las condiciones ambientales en los distintos pabellones de la empresa, y, tras conversación con la empresa en la que la misma manifestó que se habían instalado varios cañones de aire caliente para garantizar que los niveles de temperatura estuviesen dentro de los parámetros establecidos en el Anexo III RD 486/97, los cuales planteaban problemas por emisión de olores, se habían sustituido por equipos caloríficos por infrarrojos que eran considerados más adecuados por la representación unitaria de los trabajadores, la funcionaria actuante acordó requerir a Mivisa para que adoptase las medidas necesarias para garantizar las condiciones ambientales en los lugares de trabajo conforme a lo dispuesto en el punto 3.a) del Anexo III de la citada norma reglamentaria.
NOVENO.-El 30/11/05 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la empresa demandada por superarse los valores legales de temperatura infringiendo el apartado 3.a) del Anexo III al RD 486/97.
DÉCIMO.-El 31/03/06 la Inspección de Trabajo requirió a la empresa mediante diligencia en el libro de visitas para que entregase a los representantes de los trabajadores los documentos e informes referentes a las condiciones de trabajo que fueran necesarios para el desempeño de sus funciones, al haberse constatado su negativa a poner a su disposición las mediciones de ruidos solicitadas por el Comité el 28/09/05.
UNDÉCIMO.-Como consecuencia de denuncia presentada por el Comité de Empresa el 11/07/07 por la falta de entrega de las mediciones de ruido y temperatura realizadas en la empresa, la Inspección de Trabajo requirió a la empresa para la aportación de las evaluaciones higiénicas (de ruido, temperatura y vapores orgánicos desde 2004) y giró visita al centro de trabajo, sin que dicha documentación le fuera entregada, aduciendo en un primer momento que se encontraba en sus servicios centrales de prevención de riesgos laborales, y finalmente que eran estos últimos los que habían indicado que no procedieran a su entrega.
Durante la actuación inspectora la empresa manifestó que estaba llevando a cabo un programa de medidas técnicas de encapsulado acústico de las distintas líneas de la nave de producción quedando por cerrar la línea 54 (empezaban ese mes), las líneas 55 y la de barnizado estaban ejecutadas al 50%, en taller mecánico se había instalado un falso techo con absorción y en prensas se había presupuestado.
La Inspección de Trabajo requirió al IRSAL por escrito con registro de salida el 24/09/07 para que realizara las mediciones de ruido en el centro de trabajo y a su vez levantó sendas actas de infracción por vulneración de lo dispuesto en los Arts. 18.1 y 36.2.b LPRL al no haber puesto a disposición de los delegados de prevención las evaluaciones higiénicas, así como por obstrucción a la actuación inspectora.
DUODÉCIMO.- La empresa demandada no había realizado evaluaciones de las mediciones de ruido regladas y ajustadas a las exigencias legales desde el año 2004, habiendo alegado ante la inspección de trabajo en reunión mantenida el 14/11/08 que ello obedecía a que había estado incursa en un proceso de adecuación de sus equipos de trabajo a las exigencias del RD 1.215/97, llevando a cabo las pertinentes mediciones según van finalizando las indicadas adecuaciones.
En el curso de la indicada visita inspectora la empresa demandada puso a disposición de la funcionaria actuante una denominada nota técnica de prevención elaborada por la sociedad de prevención Fremap el 14/10/07 del tenor de la que se incorpora al documento obrante a los folios 19 y 20 de su ramo de prueba, que no representa por sí misma una evaluación de riesgos y en la que se recogen las mediciones de ruido realizadas según los criterios acordados con la empresa. Se indicó así mismo que se contaba con otra medición realizada por la empresa Decibell y cuando se requirió por la funcionaria actuante para su entrega finalmente se manifestó que el indicado estudio higiénico no existía.
Durante la indicada actuación inspectora se aportó a la funcionaria actuante un documento de mediciones de temperatura y humedad en la factoría de la Rioja elaborado por el servicio de prevención de la empresa, en el que, tras la colocación de los sistemas de enfriamiento adiabático en las naves de producción, se obtienen los siguientes resultados:
Nave y Puesto Temperatura Humedad Hora Fecha
Cizalla Liena 56 Mava A/B 24 62 11'30 a 12 28/08/08
Cerradora Línea 56 Nave A/B 24'5 67 11'30 a 12 28/08/08
Cerradora Línea 61 Nave D 24'5 67 12'30 a 13 28/08/08
Robopack Línea 61 Nave D 24 69 12'30 a 13 28/08/08
Oficina de Almacén de Hojalata 24'5 47 15'30 a 16 28/08/08
Almacén de repuestos 24'5 47 15'30 a 16 28/08/08
Laboratorio Nave A/B 24'5 44 15'30 a 16 28/08/08
Se hizo entrega igualmente a la inspectora de trabajo interviniente en Julio de 08 de un documento denominado 'Estado de la revisión de Evaluación de Riesgos Mivisa Rioja, en el que se señala que el centro de trabajo está dividido en cinco naves (Naves A/B, Nave D, Nave F, Nave de corte y Nave de Barnizado, así como que en las naves A/B y D se ha realizado la adecuación de los equipos de trabajo a las exigencias del RD 1215/97, en la nave F está en curso y en las de corte y barnizado está pendiente de aprobación CAPEX, solicitud de presupuestos. En dicho momento no se entregó a la inspección de trabajo ningún documento de evaluación de los riesgos en las naves donde se señalaba que se había finalizado el proceso de adecuación.
Tras las comprobaciones realizadas que han quedado descritas, la Inspección de Trabajo levantó nueva acta de infracción por la comisión de una falta grave tipificada como grave en el Art. 12.1.b RD Legislativo 5/00 , por considerar que la empresa no había llevado a cabo las evaluaciones de riesgos ni las revisiones y actualizaciones correspondientes, ni los controles periódicos de las condiciones de trabajo, con infracción de lo dispuesto en los Arts. 16.2 L31/95, en relación con los Arts. 3 a 7 del RD 39/97 y con los Arts. 3 RD 1.316/89 y 6 RD 286/06 .
La sanción resultante se impuso en su grado máximo atendiendo a la conducta general seguida por la empresa que desde el año 05 no había llevado a cabo ninguna evaluación del nivel de ruido pese a tener valores superiores a los establecidos en la normativa de aplicación, con el efecto colateral de privar a los trabajadores de la posibilidad de conocer sus niveles de exposición desde el año 2005 y de dificultarles la determinación del plus de penosidad, y una vez llevada a cabo la modificación de los equipos de trabajo tampoco había llevado a cabo ninguna evaluación, la falta de participación de los representantes de los trabajadores, el número de trabajadores afectados (en la fecha de extensión del acta la empresa contaba con 315 empleados en el centro de trabajo de La Rioja) que lo eran todos los trabajadores de producción, y la insobservancia de las propuestas realizadas por los delegados de prevención que reiteradamente habían solicitado que se llevasen a cabo las evaluaciones de riesgos conforme a la legislación vigente.
DÉCIMOTERCERO- La empresa demandada proporciona a los trabajadores del centro de trabajo de La Rioja dos tipos de protectores auditivos:
- Tapones antirruido Rockect Cords que, según las especificaciones del fabricante, proporcionan una atenuación global del ruido en frecuencias altas, medias y bajas de 36, 21 y 24 db respectivamente, siendo el valor de protección media de 30 db.
- Tapones Run Run que, según las especificaciones del fabricante, proporcionan una atenuación global del ruido en frecuencias altas, medias y bajas de 23, 19 y 17 db respectivamente, siendo el valor de protección media de 22 db.
DÉCIMOCUARTO- El 7/10/04 entre la empresa demandada e Ingapa SL se formalizó contrato de ejecución de montajes acústicos del tenor del que se incorpora a los folios 177 a 183 del ramo de prueba de Mivisa, por el que la empresa contratista se comprometía a realizar los correspondientes trabajos de instalación de insonorización de máquinas, habiéndose pactado en su clausulado que:'
El proveedor se compromete, en una primera fase, una vez finalizado el tratamiento, a reducir el ruido hasta un nivel residual de 75 Db + 2 Db. En el caso de las zonas cerradas (No se incluye la máquina circular ni paletizadores). En la zona de la máquina circular se deberá apantallar o encabinar en su totalidad para conseguir dicha garantía (este trabajo se realizará en una segunda fase)
En la zona del paletizador, el nivel de garantía será igual, siempre y cuando el operario mantenga las puertas del cerramiento cerradas.
A la terminación de los trabajos objeto del presente contrato, el proveedor, solicitará a MIVISA ENVASES SAU, por escrito que sus técnicos efectúen una inspección de la instalación y montaje de la maquinaria/instalación compleja/mobiliario en la planta. Si como consecuencia de dicha inspección los técnicos de MIVISA ENVASES SAU consideran que la instalación ha sido realizada correctamente extenderán el correspondiente certificado de finalización de los trabajos.
En el caso de que como consecuencia de la inspección realizada, los técnicos de MIVISA ENSASES SAU, entendieran que la instalación y montaje de la maquinaria/instalación compleja/mobiliario no ha sido realizada correctamente, comunicarán por escrito al proveedor los defectos encontrados que deberá corregirlos en el plazo máximo de 15 días desde su comunicación. En el caso de que el proveedor proceda a corregir los defectos en el plazo señalado, lo comunicará a MIVISA ENVASES SAU, cuyos técnicos realizarán una nueva inspección y, en el caso de encontrar correcta la instalación o montaje, emitirán la certificación a que se refiere el párrafo anterior. En este caso se considerará como fecha de finalización de los trabajos a efectos de lo pactado en este contrato, la de la comunicación inicial realizada por el proveedor. Por el contrario, en caso del plazo de 15 días señalado anteriormente, se considerará como fecha de finalización de los trabajos a los efectos de lo previsto en este contrato y en las estipulaciones tercera, quinta y sexta anteriores, la del certificado de finalización de los trabajos emitidos por los técnicos de MIVISA ENVASES SAU.
En cualquier caso, a los efectos de lo previsto en este contrato, y, en particular en las estipulaciones tercera, quinta y sexta, no se considerarán finalizados los trabajos hasta la emisión del certificado de finalización por los técnicos de MIVISA ENVASES SAU.
DÉCIMOQUINTO- Los trabajos cuya realización constituía el objeto del contrato afectaban a la insonorización de las líneas 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57,59, 60, 61, 62 y 63 de la nave B mediante la instalación de cabinas acústicas a base de una estructura tubular soldada y atornillada entre sí, totalmente desmontable, sobre la que se colocarían paneles fono absorbentes sujetos mediante tortillería, llegando las cabinas hasta la máquina circular, quedando esta sin cerrar.
DÉCIMOSEXTO- El 23/04/07 entre Mivisa e Ingapa SL, se concertó nuevo contrato de ejecución de montajes acústicos del tenor de los folios 184 a 196 del ramo de prueba de la primera de ellas por el que la contratista se comprometía a la instalación de las correspondientes cabinas acústicas en las dos líneas de corte de hojalata y dos líneas de corte de barnizado de la nave H, en el que en cuanto a la finalización de los trabajos ejecutados se contiene una cláusula con idéntico contenido que la del contrato del año 2004, transcrita en el ordinal 15º.
DÉCIMOSÉPTIMO- El 4/12/06 Mivisa concertó con Sala Mantenimientos SL contrato de ejecución e instalación de equipos y calefacción del tenor del que se incorpora al documento obrante al folio 333 de la primera de ellas por el que la contratista se comprometía a la instalación del correspondiente sistema de calefacción en las naves A/B, D, F y H mediante el suministro y montaje de aerotermos a gas con sus respectivos termostatos, pactándose como plazo para su finalización el 15/02/07.
En los años 2007 y 2008 la empresa demandada ha contratado con Sala Mantenimientos SL el servicio de mantenimiento de los equipos instalados en ejecución del anterior contrato.
DÉCIMOCTAVO.- En visita realizada el 15/02/10 por un técnico del IRSAL al centro de trabajo de la empresa demandada en Aldeanueva de Ebro, en el que presta servicios el demandante, el proceso productivo se inicia con el cortado de los rollos de hojalata en láminas para su posterior barnizado y ulterior fabricación de envases, para concluir con el paletizado y expediciones, habiéndose constatado que se ha procedido a la insonorización de la práctica totalidad de los equipos de trabajo, disponiendo del certificado de adecuación de las líneas de producción al RD 1215/97.
Realizada la correspondiente medición de ruido por el funcionario actuante en presencia de la inspectora de trabajo y un delegado de prevención, se obtuvieron los siguientes niveles de presión acústica continua equivalente ponderado en la escala A y pico, encontrándose todos ellos por debajo de los valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción:
Puesto de Trabajo Nivel Equivalente ponderado en la escala A Nivel Pico
NAVE A/B
Circular Líneas 51 y 52 76'8 Db 104'9 Db
Control de Calidad Líneas 51 y 52 73'4 Db 100'3 Db
Cerradora Líneas 51 y 52 70'1 Db 95'8 Db
Cerradora Líneas 56 y 57 70'2 Db 97'6 Db
Control de Calidad Líneas 56 y 57 69'8 Db 98'5 Db
Mecánico de Líneas 56 y 57 72'1 Db 100'2 Db
Circular Líneas 56 y 57 74'9 Db 100'8 Db
Circular Líneas 55 y 57 72'8 Db 97'5 Db
Mecánico Líneas 55 y 57 73'7 Db 98 Db
Calidad Líneas 55 y 57 69'7 Db 96'9 Db
Cerradora de Líneas 55 y 57 67'6 Db 95'4 Db
Robopack de Líneas 51 y 53 76'3 Db 103'6 Db
Paletizador de Línea 51 74'8 Db 103'7 Db
Paletizador de Línea 53 75'9 Db 105'2 Db
Robopack de Línea 55 76 Db 102'8 Db
Paletizador de Línea 57 77'1 Db 102'5 Db
Robopack de Líneas 56 y 57 73'2 Db 101'6 Db
NAVE D
Circular Líneas 58 y 61 68'5 Db 97'6 Db
Mecánico Líneas 58 y 61 70'3 Db 100'2 Db
Control de Calidad Líneas 58 y 61 74'8 Db 121'9 Db
Cerradora Líneas 58 y61 71'9 Db 102 Db
Robopack Línea 58 73'6 Db 102'1 Db
NAVE H
Pupitre Littel 3 74'9 Db 104'7 Db
Mecánico Littel 3 76'4 Db 97'7 Db
Barnizador Línea 14 76'9 Db 101'6 Db
Flejador Línea 14 78'6 Db 101'4 Db
Control de Calidad Linti 78'1 Db 101'7 Db
Barnizador Línea 3 74'2 Db 99'8 Db
NAVE F
Circular Líneas 62 y 63 69'7 Db 96'5 Db
Cerradora Línea 63 69'3 Db 97'5 Db
Control de Calidad Línea 63 72'5 Db 99'6 Db
Paletizador Línea 62 72'6 Db 104'9 Db
Robopack Líneas 62 y 63 71'4 Db 116'7 Db
Las mediciones realizadas corresponden a puestos de trabajo fijos, salvo el de paletizador de la línea 55, que, según indicó la empresa, iba a ser objeto de insonorización en fechas próximas.
DÉCIMONOVENO- Los valores en cuanto a niveles sonoros obtenidos en las anteriores evaluaciones higiénicas son similares a los que constan en las mediciones realizadas por la empresa en enero 2008.
VIGÉSIMO- Con fecha 121/03/08 el demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el siguiente día 25 con resultado sin efecto.
FALLO
Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Narciso contra Mivisa Envases SA debo condenar y condeno a la empresa demandada a satisfacer al actor la cantidad de 5.759'13 €'.
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por MIVISA ENVASES S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador contra la mercantil MIVISA ENVASES, S.A.U., condenando a la empleadora a abonar al actor la cantidad de 5.759,13 € en concepto de plus de penosidad correspondiente al periodo comprendido entre marzo de 2003 y diciembre de 2007.
Disconforme con la resolución del juzgado, la representación letrada de la empresa demandada interpone recurso de suplicación, mediante el planteamiento de dos motivos a través de los cuales pretende, tanto la revisión de la declaración de hechos probados, a la que destina el primero, como el que por parte de esta Sala se examine el derecho aplicado en la resolución que se trata de combatir, a lo que destina el último motivo del recurso.
SEGUNDO.-En el primer motivo, la parte que recurre solicita que se adicione al hecho probado decimotercero -en el que se relaciona los dos tipos de protectores auditivos que la empresa proporciona a los trabajadores-, como último párrafo, el siguiente texto:
'El actor retiró del almacén de repuestos de la empresa los tapones de protección en fecha 28/02/2003'.
El motivo ha de ser objeto de estimación puesto que el hecho que se trata de incorporar al relato fáctico resultan de un modo indubitado de la prueba documental que fundamenta el motivo, y el mismo no aparece contradicho por la sentencia recurrida, de manera que, sin perjuicio de la valoración jurídica que sobre él pueda efectuarse, ha de ser acogida su incorporación al relato fáctico de la sentencia.
TERCERO.-En vía de censura jurídica, el segundo motivo del recurso denuncia la errónea interpretación por la sentencia de instancia del artículo 27 del Convenio Colectivo Interprovincial de la Industria Metalgráfica y Fabricación Envases Metálicos y del artículo 60 de la Ordenanza Laboral de la propia Industria Metalgráfica. Aduce, en síntesis, que en atención a lo dispuesto por el artículo 5 del Real Decreto 286/2006 y por la actual jurisprudencia que lo interpreta, el devengo de plus de penosidad por ruido requiere que el trabajador esté sometido en el puesto de trabajo a un nivel de ruido que sea igual o superior a 80 db medido con protección auditiva, y considera que en el presente caso el trabajador demandante no ha estado sometido, durante el período al que refiere su reclamación, a ese nivel de ruido en atención a la atenuación del nivel de ruido que producen los protectores auditivos proporcionados por la empresa al trabajador.
La cuestión que ahora se plantea ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala, en relación a sustancialmente idénticas reclamaciones realizadas por otros trabajadores de la empresa, en el sentido de rechazar el recurso planteado por la empresa a partir de la conclusión referida por la respectiva sentencia de instancia de falta de acreditación por la empresa de que, durante el período reclamado, el nivel de ruido soportado por el trabajador haya sido inferior al de 80 decibelios aún con el uso de los protectores auditivos, y que reside en la falta de aportación por la empresa (no obstante su facilidad probatoria) de informes de medición de ruidos que, cumpliendo con los requisitos exigidos en la normativa de prevención, permitiesen afirmar la realidad de un nivel de ruido, con o sin la correspondiente protección auditiva, que fuera inferior a los 80 decibelios, debiendo por ello estarse al resultado establecido por informes de medición de ruido realizados en el año 2003, válidamente efectuados, que significaban la sumisión del trabajador, durante el período reclamado, a un nivel de ruido superior al de 80 decibelios.
Así, tal desestimación del recurso se ha realizado, por indicar recientes, en dos sentencias de esta Sala de 27 de septiembre de 2011 (recursos 352/2011 y 361/2011 ) en las que se argumenta para la desestimación del motivo:
''En el recurso se afirma que la sentencia de instancia vulnera el criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Cuarta del TS, refiriéndose, aun sin citarla de forma expresa, a la doctrina contenida en sentencias tales como las de 25 de noviembre de 2009 , 21 de diciembre de 2009 , 22 de diciembre de 2009 y 3 de febrero de 2010 .
Pues bien,no desconoce esta Sala la doctrina mantenida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremoen las sentencias antes referidas, criterio que se ha venido repitiendo hasta la actualidad en resoluciones recientes como la de 14 de junio de 2010 (rec. 3213/2009). Sin embargo, debemos afirmar que la doctrina contenida en las mencionadas sentencias del Alto Tribunal no puede ser aplicada al supuesto enjuiciado en la forma pretendida por la parte recurrente. La Sala Cuarta, tras justificar ampliamente el cambio en la doctrina anterior respecto a la cuestión objeto de enjuiciamiento, mantiene un criterio que se encarga de concretar en tres afirmaciones:'1) la penosidad por ruido sólo puede considerarse existente cuando 'el ruido que llega al oído' del trabajador supera los 80 decibelios de media; 2) por encima de dicho nivel de ruido la penosidad debe considerarse 'excepcional' a todos los efectos, y también a los de dar derecho a percibir el complemento de excepcional penosidad; y 3) la actual posición de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la referencia subjetiva (el ruido percibido) y no locativa (el ruido existente en el puesto de trabajo, con independencia del uso de amortiguadores auditivos) modifica la jurisprudencia anterior, en parte por entender que el criterio del ruido percibido es más ajustado a derecho, y en atención también al progreso de la técnica de protección auditiva y a la propia evolución de la legislación de prevención de riesgos laborales'.
Las razones en que se apoya la reseñada doctrina jurisprudencial se pueden resumir en los siguientes puntos:'1º) en el estado actual de la técnica, la penosidad o sufrimiento del trabajador por la circunstancia ambiental de ruido se puede amortiguar sensiblemente mediante el uso de protectores auditivos adecuados; 2º) la finalidad de las normas comunitarias y nacionales en la materia, indicada con claridad en la exposición de motivos de la Directiva 2003/10 (punto 12), es que 'el ruido que llegue al oído del trabajador deba mantenerse por debajo de los valores límites de exposición'; y 3º) el nivel sonoro de 80 dB es el que se tiene en cuenta en el RD 1299/2006 para considerar enfermedad profesional la hipoacusia o sordera provocada por 'trabajos que exponen [al trabajador] a ruidos continuos', y parece lógico considerar 'excepcional' o anormal penosidad la padecida en un medio de trabajo que, según el estándar oficialmente reconocido, puede producir sordera al trabajador afectado'.
Pues bien, mantenemos que la doctrina expuesta no puede ser aplicable al caso enjuiciado con la extensión pretendida por la interponerte de los recursos ya que, como se encarga de establecer el juzgador de instancia, no se han efectuado mediciones de ruidos en la empresa que, cumpliendo con los requisitos exigidos en la normativa de prevención, permitan afirmar un nivel de ruido distinto e inferior a aquel que se encarga de establecer la Inspección de Trabajo en sus informes, motivo por el cual no puede establecerse que la percepción del ruido del trabajador sea distinto al establecido con anterioridad, a las mediciones efectuadas por la empresa sin sometimiento a los requisitos legales.
A este respecto, el juzgador de instancia, como hemos apuntado anteriormente, confiere eficacia y virtualidad probatoria al mencionado informe, sin que haya quedado acreditado que utilizando los protectores auditivos proporcionados por la empresa, el nivel de ruido disminuya por debajo de los 80 decibelios.
En el supuesto analizado, la empresa recurrente, y a pesar de haber sido requerida en innumerables ocasiones por parte de los representantes unitarios de los trabajadores de la empresa, se negó de forma pertinaz y absolutamente injustificada a realizar mediciones de ruido de los distintos puesto de trabajo en los términos y con las exigencias legalmente requeridas, evitando poner a disposición de los trabajadores y de la autoridad laboral cualquier documento que obrando en su poder permitiera reflejar los elementos fácticos necesarios para justificar un nivel de ruido inferior al permitido.
De este modo, las únicas mediciones válidas por su objetividad y fehaciencia son aquellas que sirven de base a la resolución judicial, que, como consta en la sentencia, son las únicas mediciones que se ajustan a las prescripciones legales.
Las mediciones aportadas por la empresa no permiten establecer de modo indubitado el nivel de ruido que percibe el trabajador con y sin protección auditiva, no existiendo por ello valoración alguna que, cumpliendo con las exigencias legales, pueda desvirtuar las mediciones antes mencionadas en donde se constata que el nivel de ruido supera al permitido.
La nota de prevención de riesgos laborales entregada por la empresa, a la cual se refiere el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, dejó constancia de unos resultados de mediciones de ruido llevadas a cabo según los criterios acordados sólo y exclusivamente por la propia empresa, no representando por ello una evaluación de riesgos como tal, y es el propio servicio de prevención 'FREMAP' el que se encarga de advertir que el documento al que hacemos referencia, no es una evaluación de riesgos, poniendo al descubierto su total desajuste con las exigencias reglamentarias pues para su confección sólo se tuvieron en cuenta parámetros consensuados con MIVISA, que ni siquiera se mencionan.
Estas deficiencias se aprecian también en el resto de mediciones aportadas por la empresa, deficiencias que recoge el juez de instancia en la fundamentación de su sentencia.
La empresa recurrente pretende, por tanto, que se dé validez a las mediciones efectuadas a su instancia, aplicando en ellas los criterios acordados por ella misma, sin que representen sus resultados una evaluación de riesgos y dejando al margen de cualquier intervención a los órganos de representación de los trabajadores, a la propia Inspección de Trabajo o a cualquier entidad administrativa distinta a esta.
Pues bien, los datos aportados por la empresa únicamente pueden ser valorados en contraste con la existencia de una evaluación de niveles sonoros conforme a los requisitos establecidos en el Real Decreto de 10 de marzo de 2006 que regula la materia, que recogiese las eventuales modificaciones que se hubiesen producido dentro de los puestos de trabajo y esta valoración no se ha producido.
El juez de instancia, en la libre valoración de prueba que legalmente tiene atribuida, entiende que las únicas mediciones válidas son aquellas en las que se recoge un nivel de ruido determinante del reconocimiento del derecho a percibir el complemento solicitado, conclusión que se comparte por esta Sala, pues no existe prueba válida alguna que permita llegar a una conclusión diferente. Por eso, la sentencia de instancia no vulnera la doctrina jurisprudencial que la parte recurrente menciona en el motivo del recurso, ya que para su aplicación en la forma postulada por la parte que recurre, es necesaria la existencia de una medición de ruidos imparcial que cumpla con las garantías legales y en donde pueda establecerse el nivel de ruidos soportado y la reducción que sobre este produce la utilización de protectores aditivos y no siendo válida la efectuada por la empresa, debe dotarse de validez a aquellas mediciones reflejadas por la Inspección de Trabajo en los informes que en la sentencia se transcriben de los que se deduce un nivel de exposición al ruido que supera ampliamente los 80 decibelios.
El motivo debe ser rechazado al no haberse producido las infracciones denunciadas, sin que deba apreciarse infracción alguna en el hecho de que el juez 'a quo' trascriba en el fundamento de derecho segundo de su sentencia doctrina superada por nuestro Alto Tribunal, pues en el referido fundamento se recoge textualmente el contenido de resoluciones judiciales del TS que ilustran la decisión del juzgador, no siendo la doctrina expuesta, en su totalidad, la causa de la estimación de la pretensión, sino los razonamientos que se recogen en el fundamento de derecho cuarto, lugar en donde, como decimos, no se aprecia vulneración normativa o jurisprudencial alguna''.
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado conduce a la desestimación del motivo examinado.
CUARTO.-En coherencia con lo hasta ahora expuesto procede desestimar el recurso de suplicación. Y al no disponer la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de acordarse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 202.1 y 4 , y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuestopor la representación letrada de la empresa MIVISA ENVASES, S.A.U.frente a lasentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja en fecha 7 de noviembre de 2011, dictada en autos 523/2008 , promovidos por D. Narciso frente a la recurrente, yconfirmamos íntegramente la sentencia dictada en la instancia.
Condenamos a la parte recurrente a abonar al Letrado impugnante del recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios, así como a la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar en laCuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Salatiene abierta con el nº 2268-0000-66-0080-12 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario,así como el depósito para recurrirde 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E./

