Sentencia Social Nº 92/20...ro de 2013

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 92/2013, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 45/2013 de 20 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 92/2013

Núm. Cendoj: 50297340012013100088

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00092/2013 T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA - CALLE COSO Nº 1 Tfno: 976208361 Fax:976208405 NIG: 50297 34 4 2013 0101767 402250 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000045 /2013 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000116 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de ZARAGOZA Recurrente/s: CECOSA SUPERMERCADOS S.L.U.

Abogado/a: Procurador/a: PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA Graduado/a Social: Recurrido/s: Modesta , FOGASA FOGASA Abogado/a: MARÍA LOURDES RUIZ DEL CAMPO Procurador/a: Graduado/a Social: Rollo número 45/2013 Sentencia número 92/2013 P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres: D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT En Zaragoza, a veinte de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 45 de 2013 (Autos núm. 116/2012), interpuesto por la parte demandada CECOSA SUPERMERCADOS SLU (EROSKI), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 24 de julio de 2012 ; siendo demandante Dª Modesta , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Modesta , contra CECOSA SUPERMERCADOS SLU (EROSKI), sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 24 de julio de 2012 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda formulada por Dª Modesta , contra la empresa CECOSA SUPERMERCADOS SLU (Eroski Center), declaro la improcedencia del despido efectuado, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión de la actora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, o a que le indemnice con la cantidad de 30.722,25 euros, y al abono en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 5-1-12 hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 63,02 euros brutos diarios, o hasta que el trabajador hubiere encontrado otro empleo con anterioridad a la presente resolución y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de ésta; entendiéndose que opta por la readmisión si no hiciese manifestación alguna'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO: La actora Dª Modesta , viene prestando sus servicios para la empresa demandada CECOSA SUPERMERCANDOS SLU (Eroski Center) desde el 8-3-2001 con la categoría actual de Encargada de tienda EROSKI Center sito en avda. Juan Carlos I de Zaragoza, con salario mensual de 1.890 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO: En fecha 5-1-12 la actora recibió comunicación de su despido con efectos de ese mismo día por haber incurrido en una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza según el art. 53.3.c). 1 , 2 y 12 del Convenio de supermercados del Grupo Eroski, así como del art. 54.2.d) del ET . Obra la carta en folios 3 a 5 de autos, y su contenido se da por reproducido.

TERCERO: En la tienda de Eroski de avda. Juan Carlos I existe una Jefa de tienda, Dª Elsa , y dos Encargadas de tienda, la actora, que es la Responsable de Atención al cliente y Dª Nieves , encargada de Puesta a Punto.

Las

Fundamentos

PRIMERO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 54 .2 y . 5 y art. 20 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia que cita, entendiendo que los hechos declarados probados constituyen una falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual, tipificada en los arts. 54 .2 d y 53 .3 c , . 1 , 2 y 12 del Convenio Colectivo de empresa.

SEGUNDO .- Los Hechos probados de la sentencia recurrida, respetados por la recurrente en suplicación, describen lo ocurrido en noviembre de 2011 en la tienda de la Av. Juan Carlos I de Zaragoza, por los que también fue despedida otra empleada, responsable de punto de venta, despido que fue declarado improcedente por sentencia de 22-5-2012 , confirmada por la de esta Sala de 17-10-2012 . También fue sancionada la Jefe de tienda con dos meses de suspensión de empleo y sueldo.

Los hechos ocurridos, según lo declarado probado, consisten esencialmente en la existencia en el puesto de venta de carne, observada en dos ocasiones, los días 7 y 10 de noviembre de 2011, de dos bandejas de carne unidas o enfilmadas, encontrándose una de ellas sin el obligatorio etiquetado (Hechos Cuarto y Quinto), siendo práctica habitual en la tienda la venta de este producto de dos bandejas por el precio de una.

TERCERO .- Dijo esta Sala en la citada sentencia de 17-10-2012 : 'no sólo ha quedado sin demostrarse la autoría de la realización... de los hechos imputados, cuya gravedad es indudable, sino que, por la naturaleza o carácter de los mismos, no es lógico que la responsabilidad de la operativa descrita sea resultado de la actividad de la demandante, ni siquiera que asumiera un riesgo del que no se advierte qué beneficio obtenía, porque, aunque sea responsable de punto de venta, no realiza otras funciones que las de dependienta y debe actuar siempre siguiendo instrucciones de sus superiores'.

En el caso ahora enjuiciado, cabe trasladar el mismo razonamiento al despido de la demandante, con funciones de Encargada y de Atención al cliente, subordinada a la Jefe de Tienda, también sancionada con suspensión de empleo y sueldo, pues no se ha acreditado la autoría de la actora en la ausencia del etiquetado ni que la misma se hubiera realizado por orden suya. Caso de que la falta de etiquetado encubra la venta de producto caducado o muy próximo a caducar, con el consiguiente perjuicio a la seguridad alimentaria del consumidor pero con resultado favorable en la cifra de ventas, no es razonable aplicar la máxima sanción de despido a una empleada que, como la del anterior pleito, carece de responsabilidad respecto a los resultados del establecimiento.

CUARTO .- Los criterios para resolver la adecuación del despido con la gravedad de la conducta acreditada sancionable, en este caso transgresora de la buena fe contractual, se sintetizan en la STS de 19-7-2010, r. 2643/09 : 'La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.

La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

Fallo

S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 45 de 2013 (Autos núm. 116/2012), interpuesto por la parte demandada CECOSA SUPERMERCADOS SLU (EROSKI), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 24 de julio de 2012 ; siendo demandante Dª Modesta , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Modesta , contra CECOSA SUPERMERCADOS SLU (EROSKI), sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 24 de julio de 2012 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda formulada por Dª Modesta , contra la empresa CECOSA SUPERMERCADOS SLU (Eroski Center), declaro la improcedencia del despido efectuado, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión de la actora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, o a que le indemnice con la cantidad de 30.722,25 euros, y al abono en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 5-1-12 hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 63,02 euros brutos diarios, o hasta que el trabajador hubiere encontrado otro empleo con anterioridad a la presente resolución y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de ésta; entendiéndose que opta por la readmisión si no hiciese manifestación alguna'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO: La actora Dª Modesta , viene prestando sus servicios para la empresa demandada CECOSA SUPERMERCANDOS SLU (Eroski Center) desde el 8-3-2001 con la categoría actual de Encargada de tienda EROSKI Center sito en avda. Juan Carlos I de Zaragoza, con salario mensual de 1.890 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO: En fecha 5-1-12 la actora recibió comunicación de su despido con efectos de ese mismo día por haber incurrido en una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza según el art. 53.3.c). 1 , 2 y 12 del Convenio de supermercados del Grupo Eroski, así como del art. 54.2.d) del ET . Obra la carta en folios 3 a 5 de autos, y su contenido se da por reproducido.

TERCERO: En la tienda de Eroski de avda. Juan Carlos I existe una Jefa de tienda, Dª Elsa , y dos Encargadas de tienda, la actora, que es la Responsable de Atención al cliente y Dª Nieves , encargada de Puesta a Punto.

Las funciones de la actora, según manual de la empresa, como Responsable del Área Cliente comprenden el control de salida y facturación, garantizar la puesta a punto en secciones de venta asistida (mostrador de carne, no hay corte), charcutería (sí hay corte), pescado, servicio a domicilio y venta on-line; herramientas de control y análisis y administración de cajas. Las tareas fundamentales son la de control del circuito del dinero, control de calidad y contacto directo con el cliente.

CUARTO: Se declara probado que el pasado 7 noviembre 2011, sobre las 16 horas, don Eulogio Responsable de Mejora de Aprovisionamiento de Punto de Venta, en compañía de Leandro y Araceli , efectuó una visita al centro de de Zaragoza, al objeto de llevar a cabo una inspección Eroski de Avda. Juan Carlos I. Fueron atendidos por la actora, al no estar en ese momento en la tienda la Jefa de Tienda Dª Elsa .

En dicha visita en el mural de carne destinado a la venta al público encontraron dos bandejas de carne de cerdo puestas una encima de otra sin que en la colocada abajo tuviese adherido el obligatorio etiquetado en vueltas entre sí en un único papel de film.

El sr. Eulogio comentó este hecho con la actor a quien le indicó que estaban regalando el producto y que no se podía retirar la etiqueta de la bandeja porque podía ocasionar serios problemas al afectar a la cámara del producto e impedía conocer al cliente el origen del producto.

QUINTO: El jueves 10-11-11 Dª Lorena , en esa fecha Jefe de Zona Comercial (abarcando varias tiendas de Zaragoza, actualmente jefe de personal) conoció el correo electrónico enviado por Eulogio en donde se daba cuenta del resultado de la inspección y procedió a llamar a la Jefa de Tienda, Dª Elsa , así como al jefe de Personal D. Carlos Daniel que personado en dicho centro comprueba que en el mural de carne había otras dos bandejas enfilmadas entre sí, sin constar la etiqueta en la parte inferior de la bandeja de abajo. A dicho centro acudió la sra. Lorena , junto al Jefe de Personal, manteniendo una reunión con la responsable de carnicería, Dª Marta , con la actora y con la Jefa de tienda Dª Elsa .

La sra. Lorena se personó en la tienda a las 10 horas, y la actora comenzaba su jornada de trabajo a las 14,30 horas.

CUARTO: Se declara probado que en fecha 3-10-2011 la Responsable de Zona, sra. Lorena , envió un correo electrónico a los responsables de cuatro tiendas, entre ella la de avda. Juan Carlos I, para que desde ese momento no hicieran promociones 2x1, al objeto de realizar un estudio sobre la pérdida de rentabilidad de las tiendas. Concretamente la rentabilidad de la de Juan Carlos I bajaba un 4% mensual.

QUINTO: Ha sido práctica habitual en esta tienda de Juan Carlos I desde fecha no determinada proceder a enfilmar dos bandejas de carne cobrando sólo el precio de una de ellas.

SEXTO: Por estos mismo hechos Dª Elsa , Jefa de Tienda fue sancionada con dos meses de suspensión de empleo y sueldo y Dª Marta , responsable de punto de venta, despedida. Impugnado su despido fue declarado improcedente en sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de 22-5-12 (autos 63/12), sentencia que ha sido recurrida en suplicación.

El Eroski Center de avda. Juan Carlos I es una tienda de pequeñas dimensiones.

SÉPTIMO: Todos los trabajadores de EROSKI reciben un curso de formación en Manipulación de Alimentos en el que consta que todos los productos expuestos (sección de carnicería) deben estar correctamente etiquetados y envasados, destacando el etiquetado para carnes bovinas que se rige por un Reglamento 1760/2000 en el que consta país de nacimiento, pías de crianza, lugar de sacrificio, establecimiento del despiece y lote del producto.

OCTAVO: Instado el preceptivo acto de conciliación celebrado sin avenencia ante el SAMA en fecha 1-2-12'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 54 .2 y . 5 y art. 20 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia que cita, entendiendo que los hechos declarados probados constituyen una falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual, tipificada en los arts. 54 .2 d y 53 .3 c , . 1 , 2 y 12 del Convenio Colectivo de empresa.

SEGUNDO .- Los Hechos probados de la sentencia recurrida, respetados por la recurrente en suplicación, describen lo ocurrido en noviembre de 2011 en la tienda de la Av. Juan Carlos I de Zaragoza, por los que también fue despedida otra empleada, responsable de punto de venta, despido que fue declarado improcedente por sentencia de 22-5-2012 , confirmada por la de esta Sala de 17-10-2012 . También fue sancionada la Jefe de tienda con dos meses de suspensión de empleo y sueldo.

Los hechos ocurridos, según lo declarado probado, consisten esencialmente en la existencia en el puesto de venta de carne, observada en dos ocasiones, los días 7 y 10 de noviembre de 2011, de dos bandejas de carne unidas o enfilmadas, encontrándose una de ellas sin el obligatorio etiquetado (Hechos Cuarto y Quinto), siendo práctica habitual en la tienda la venta de este producto de dos bandejas por el precio de una.

TERCERO .- Dijo esta Sala en la citada sentencia de 17-10-2012 : 'no sólo ha quedado sin demostrarse la autoría de la realización... de los hechos imputados, cuya gravedad es indudable, sino que, por la naturaleza o carácter de los mismos, no es lógico que la responsabilidad de la operativa descrita sea resultado de la actividad de la demandante, ni siquiera que asumiera un riesgo del que no se advierte qué beneficio obtenía, porque, aunque sea responsable de punto de venta, no realiza otras funciones que las de dependienta y debe actuar siempre siguiendo instrucciones de sus superiores'.

En el caso ahora enjuiciado, cabe trasladar el mismo razonamiento al despido de la demandante, con funciones de Encargada y de Atención al cliente, subordinada a la Jefe de Tienda, también sancionada con suspensión de empleo y sueldo, pues no se ha acreditado la autoría de la actora en la ausencia del etiquetado ni que la misma se hubiera realizado por orden suya. Caso de que la falta de etiquetado encubra la venta de producto caducado o muy próximo a caducar, con el consiguiente perjuicio a la seguridad alimentaria del consumidor pero con resultado favorable en la cifra de ventas, no es razonable aplicar la máxima sanción de despido a una empleada que, como la del anterior pleito, carece de responsabilidad respecto a los resultados del establecimiento.

CUARTO .- Los criterios para resolver la adecuación del despido con la gravedad de la conducta acreditada sancionable, en este caso transgresora de la buena fe contractual, se sintetizan en la STS de 19-7-2010, r. 2643/09 : 'La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.

La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

La Sala entiende, por lo expuesto, que también cuando se trata de supuestos de 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un 'incumplimiento grave y culpable del trabajador', por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.

Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-1-2004 (rcud 2233/03 ), es doctrina de esta Sala la de que 'el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción, aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto... '.

...en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas'.

QUINTO .- La Sala concluye que en este caso no se han demostrado, respecto a la trabajadora demandante, las circunstancias precisas de autoría o responsabilidad sobre la conducta sancionada que podrían justificar la muy grave sanción impuesta, por lo que la sentencia recurrida se ajusta a lo dispuesto en los arts. 54 y concordantes del ET y los correspondientes del Convenio Colectivo de la empresa sobre faltas muy graves, que el propio recurso invoca, de modo que, inexistentes las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

Por imperativos legales ( arts. 203 , 204 y 235 de la LRJS ) las costas del recurso, en su dimensión normada, deben ser impuestas, a la parte recurrente; y debe disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir; con mantenimiento del aseguramiento prestado, hasta la ejecución de la sentencia o hasta que, en su caso, proceda su realización.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente FALLO Desestimamos el recurso de suplicación nº 45 de 2013, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la empresa recurrente de las costas de su recurso en cuantía de 500 euros en concepto de honorarios del Letrado impugnante. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público. Se mantienen los aseguramientos prestados, hasta que la parte condenada cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva sobre la realización de dichos aseguramientos.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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