Sentencia Social Nº 92/20...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 92/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 604/2012 de 26 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 92/2013

Núm. Cendoj: 07040340012013100059

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00092/2013

Nº. RECURSO SUPLICACION 604/2012

Materia:RECONOCIMIENTO DE DERECHOS LABORALES

Recurrente/s: María Antonieta

Recurrido/s:AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, AENA

Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 4 PALMA DE MALLORCA

Demanda:525/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintiséis de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 92/2013

En el Recurso de Suplicación núm. 604/2012, formalizado por el Sr. Letrado Don Félix Yagüe Bermúdez, en nombre y representación de Doña María Antonieta , contra la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Número 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 525/2010, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, Aena, representado por El Abogado del Estado y posteriormente por el Sr. Letrado autorizado Don Gorka Berio-Ochoa de Pedro, en reclamación referida al reconocimiento de derechos laborales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- La demandante Dña. María Antonieta , titular del DNI NUM000 que viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), en fecha 23 de mayo de 2.008 concurrió al proceso selectivo para optar a una plaza (IC 15) de Técnico de Operaciones en el Area de Movimiento (TOAM) en el Aeropuerto de Palma.

2.- La demandante superó todas las pruebas selectivas establecidas en las bases reguladoras del proceso selectivo.

3.- Las bases reguladoras del proceso selectivo establecen un reconocimiento médico eliminatorio en los siguientes términos: Los candidatos seleccionados deberán superar un reconocimiento médico (Anexo C) adecuado al desempeño de la ocupación, en el que se valorará ante todo, no padece r anomalías en los aparatos auditivo y visual. En el caso de no resultar apto, el candidato será eliminado y pasarán sucesivamente el resto de aspirantes que hayan superado las pruebas anteriores por estricto orden de puntuación final.

4.- El cuadro de aptitud médica incorporado como Anexo C de las bases reguladoras de las pruebas selectivas establece los requisitos que debían reunir los candidatos en el momento de realizarse la valoración médica para la emisión del criterio de aptitud para el puesto de trabajo. En lo que a esta litis interesa, el cuadro de aptitud médica establece en el apartado 1.6: motilidad del globo ocular. No se admiten diplopías, nistagmus ni estrabismos graves.

5.- El informe de fecha 14 de enero de 2.009 elaborado por el oftalmólogo Dr. D. Rodrigo adscrito a la Mutua La Fraternidad Muprespa refiere en relación a la demandante: presenta en el examen un estrabismo divergente. El resto del examen dentro de la normalidad.

6.- En la misma fecha 14 de enero de 2.009 el Servicio de Prevención de riesgos Laborales de AENA emitió informe de valoración de la aptitud psicofísica declarando a la demandante no apta para la ocupación IC 15.

7.- En fecha 16 de febrero de 2.009 el Dr. D. Rodrigo emitió un nuevo informe médico aclaratorio del anteriormente emitido en el cual consta: antecedentes de estrabismo desde niña. La paciente presenta un estrabismo divergente que se valora tanto en la medición de cerca como en la de lejos, luego de la realización de las maniobras de fatiga. En el inicio del examen las fusión es correcta, estando entonces la visión binocular normal. El ángulo residual es pequeño, lo que hace que cuando se produce la diplopía por la presencia de desviación y la buena agudeza visual de ambos ojos, esta sea más molesta que la diplopía producida por grandes ángulos de desviación. Esta manifestación se puede producir también cuando las condiciones visuales son desfavorables.

8.- El puesto de trabajo de Técnico de Operaciones en el Áera de Movimiento (IC-15) comporta la realización de las funciones que se detallan en el profesiograma aportado por la demandada y que se da aquí por reproducido.

9.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDAdeducida por Dña. María Antonieta contra la empresa Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea en materia de reconocimiento de derecho debo de absolver y absuelvoa la demandada de los pedimentos formulados contra la misma.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Félix Yagüe Bermúdez, en nombre y representación de Doña María Antonieta , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, Aena; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha tres de enero de dos mil trece.


Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artº 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte actora formula el primer motivo de suplicación, con la pretensión revisoria, de modificar los hechos probado quinto y séptimo del relato fáctico de la sentencia de instancia, para que sean sustituidos por uno solo, para el que propone el siguiente texto:

'5.- El informe de fecha 14 de enero de 2009 elaborado por el oftalmólogo Dr. D. Rodrigo adscrito a la Mutua La Fraternidad Muprespa refiere en relación a la demandante: presenta en el examen un estrabismo divergente. El resto del examen dentro de la normalidad, habiendo quedado acreditado por los informes aportados de la Dras. Dña. Paloma y Ascension , que la recurrente no padece ni estrabismo ni visión doble, cumpliendo con los criterios de aptitud para el puesto de trabajo, establecidos como Anexo C de la base reguladora de las pruebas selectivas y en concreto en el apartado 1.6 del cuadro de aptitud médica.'

Tal pretensión fáctica se basa en el informe médico de 14 de enero de 2009, al que se refiere dicho ordinal, y en los informes médicos de las oftalmólogas a las que se refiere el texto propuesto, que obran en autos.

Pues bien, de estimarse dicha pretensión, al ser en cierta medida predeterminante del fallo, procedería la estimación de la demanda, ya que lo que se cuestiona en el presente litigio, es si tras haber superado la actora las pruebas teóricas del proceso selectivo convocado por AENA para lograr la plaza de Técnico de Operaciones en el Área de Movimiento (IC-15), reúne las condiciones de aptitud médica del Anexo C de las bases reguladoras de las pruebas selectivas, es decir si tiene la aptitud médica para desarrollar dicho puesto de trabajo, al exigir, entre otras, una condiciones visuales determinadas, que a tenor del examen ad hoc practicado por el facultativo oftalmológico de la Mutua La Fraternidad Muprespa, no reúne al serle detectada un estrabismo divergente en el examen médico practicado el 14 de enero de 2009 y posteriomente, en el realizado el 16 de febrero, lo aclara manifestando que el estrabismo divergente que se valora tanto en la medición de cerca como de lejos, luego de la realización de las maniobras de fatiga, así como que en el inicio del examen la fusión es correcta, estando entonces la visión binocular normal, y añade que el ángulo residual es pequeño, lo que produce la diplopía por la presencia de desviación y la buena agudeza visual de ambos ojos, esta sea más molesta que la diplopía producida por grandes ángulos de desviación y que estas condiciones se pueden producir cuando las condiciones visuales son desfavorable.

Por ello, debe descartarse la supresión solicitada, si bien no puede obviarse los informes médicos aportados por la actora, en orden a determinar si reúne o no las condiciones de aptitud médica exigidas en la base de la convocatoria, para el puesto de trabajo de Técnico de Operaciones en el Área de Movimiento (IC-15), subsanando de esta forma los defectos procesales del recurso, al mezclarse en el único motivo de suplicación, las cuestiones de la revisión fáctica, con el examen del derecho aplicado, ya que en base al apartado b) del art. 191 de la LPL , se pretensiona no solo la que se estime el texto propuesto como modificación fáctica de los hechos probados 5 y 7, sino que se revoque la sentencia y se estime la demanda y se declare que la actora debe ser declarada apta médica para ocupar la plaza ofertada, pretensión que subyace en la estimación del único motivo de suplicación.

Por todo ello, el motivo no puede prosperar, ya que lo que se plantea es una divergencia entre la valoración y apreciación de la prueba, especialmente la documental y pericial médica, por parte la juzgadora de instancia y la realizada por la parte recurrente, sin que ello implique, sin más, la existencia de error de hecho alguno en el relato fáctico de la sentencia de instancia, al hacer prevalecer el dictamen del oftálmologo de la Mutua Patronal La Fraternidad Muprespa, en detrimento de los practicados a instancia de la actora, y que en virtud del mismo el Servicio de Prevención de riesgos laborales de AENA declara a la actora no apta para el puesto de trabajo, criterio que debe prevalecer a tenor de reiterada doctrina jurisprudencial, seguida por esta Sala por la que se declara que la valoración de la prueba médica verificada por el juzgador de instancia debe respetarse a no ser que llegue a resultados carentes de todo fundamento, claramente arbitrarios, o contrarios a criterios de elemental racionalidad. Dicho juzgador, en efecto, es, gracias a la inmediación de que disfruta, quien mejor puede solucionar la discordancia entre los distintos informes médicos sopesando sus respectivos valor y fiabilidad a fin de elegir el que reputa entre ellos más convincente.

La aplicación de estos criterios decisorios al caso de autos determina el perecimiento del único motivo de suplicación que el recurso entabla, al haberse analizado por el juzgador con detalle los distintos elementos probatorios aportados a las actuaciones, y ha concluido de ellos que no queda acreditado que la actora sea apta para el puesto de trabajo de Técnico de Operaciones en el Área de Movimiento (ICE-15), al no superar los requisitos necesarios en el momento de realizarse la valoración médica.

2º. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia de instancia.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Doña María Antonieta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 4 de Palma de Mallorca, de fecha veintidós de junio de dos mil once , en los autos de juicio n.º 525/2010 seguidos en virtud de demanda formulada por la citada parte recurrente, frente a Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena) y, en su virtud, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0604-12 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0604-12.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:

1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .

2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .

3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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