Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 92/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 48/2013 de 10 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 92/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100091
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIEZ DE ABRIL de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 92/2013
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Dª SAIOA ANDUEZA OSES en nombre y representación de MUTUA NAVARRA , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Graciela , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el carácter de contingencia profesional o, subsidiariamente, de Accidente de Trabajo de la Incapacidad Temporal de fecha 25-2-2011, con todas las consecuencias que ello consigo en derecho, condenando a los codemandados a estar y pasar por ello en la responsabilidad que, a cada uno les alcance.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la pretensión principal contenida en la demanda interpuesta por Graciela contra SERVICIO NAVARRO DE SALUD- OSASUNBIDEA, MUTUA NAVARRA, INSS , TGSS, e INSTITUTO NAVARRO DE SALUD LABORAL, debo declarar y declaro que el proceso de I.T iniciado por la actora con la baja médica de 25 de febrero de 2011, lo es por enfermedad profesional, condenando a la MUTUA demandada al abono de la misma, siendo la base reguladora de 2.622,47 euros, sin perjuicio de los descuentos y compensaciones que en su caso procedan, y a ésta y a las demás demandadas, a estar y pasar por esta declaración.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La actora, Graciela , presta servicios para la empresa demandada, Servicio Navarra de Salud, Osasunbidea, con la profesión de auxiliar clínica y funciones las realizaba la actora la mayor parte del tiempo en la consulta ubicada junto al Hospital de Día de Hematología en el sótano del edificio B del Complejo Hospitalario de Navarra (Antiguo Hospital Virgen del Camino). Conformidad. Así también la actora habitualmente realiza el cambio de ropa de trabajo en la propia consulta dejando la ropa de calle en el perchero y el uniforma allí mismo al finalizar la jornada, también bebe agua del grifo con el vaso que permanecen en el lavabo (informe de prevención de riesgos de fecha 10 de mayo de 2011). SEGUNDO.- La actividad ejercitada por la actora, Auxiliar de Enfermería, consiste en la preparación de lo necesario para la atención de los pacientes de la consulta médica, gestión de su historia y las pruebas complementarias que precisase. TERCERO.- Entre las labores de Auxiliar de Enfermería no se encuentra la de administración de pentamidina, pero este fármaco se administra en forma aerosolizada en la consulta, lugar de trabajo de la actora ( que se detalla en el hecho primero). Su administración se inició a comienzos de 2008 en principio de forma esporádica una vez aproximadamente al mes y progresivamente se fue aumentando la frecuencia de aplicación de dicho fármaco hasta llegar a su frecuencia superior en algunos meses a dos administraciones. Siendo 38 los tratamientos de pentamidina por vía inhalatoria que se han administrado en los últimos quince meses. ( Informe de prevención de riesgos de fecha 10 de mayo de 2011). CUARTO.- Una enfermera se encargaba de colocar el nebulizador al paciente y daba las instrucciones oportunas para su tratamiento. Durante el tratamiento con pentamidina la actora se ausentaba de la consulta para volver a la misma al finalizar el tratamiento. (informe de la Inspección de Trabajo/ propuesta requerimiento, folio 67 y 68, donde se describe el puesto de trabajo de la actora.) El paciente permanece solo en la consulta para minimizar la exposición del personal sanitario a ese fármaco y durante el tratamiento permanece en una silla junto a la mesa de trabajo de la consulta donde se ubica también el ordenador y el teléfono (informe de prevención de riesgos de fecha 10 de mayo de 2011). QUINTO.- Con fecha 25 de febrero de 2011 la actora inició un proceso de I.T. que fue calificado de contingencia común, el diagnóstico expresado en el mismo era 'infección de las vías urinarias' y fiebre, siendo la sintomatología fiebre, dolores musculares, cansancio, cefaleas, astenia, etc. En la analítica de sangre que se le realizó a la actora se le detectó el incremento de bilirrubina y de encimas hepáticos, que con posterioridad se han ido normalizando. El cuadro se consideró como 'afectación hepática de teología no filiada'. Tras el estudio correspondiente se descartó que fuera consecuencia de infección vírica y se orientó hacia un origen tóxico (informe clínico laboral del Servicio del Instituto Navarro de Salud Laboral de fecha 29 de septiembre de 2011). SEXTO.- La actora con fecha 15 de junio de 2011 solicitó la determinación de la contingencia de Incapacidad Temporal como profesional. Por el INSS se dictó resolución de fecha 5 de octubre de 2011 en la que se resolvió declarar el carácter común de la I.T, que inició la actora con fecha 25 de febrero de 2011, y ello en base al dictamen propuesta de fecha 2 de septiembre de 2011 que recoge el siguiente hecho y diagnóstico: 'La asegurada solicita determinación de contingencia de la IT. de 25/2/11 con juicio clínico: Fiebre pirexia. AP: Prolactinoma ya resuelto. H. Discal L4-L5. Se coincide con el informe Mutua en que en el momento actual no está acreditada la relación causa efecto, con los resultados definitivos de los controles y estudios médicos pendientes esta decisión sería susceptible de una nueva valoración.'No conforme con dicha resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada. SEPTIMO.- Los riesgos para el puesto de trabajo de la actora por la administración de pentamidina el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales evaluó con posterioridad al inicio de su administración. En el informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, emitido para Mutua Navarra con el fin de valorar la enfermedad profesional relacionada con la actora de fecha 10 de mayo de 2011, concluye que tal y como se ha concluido en el informe de evaluaciòn realizado por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales las condiciones para aplicación de este tratamiento en la consulta de la auxiliar de enfermería no son adecuadas (se referiere a la administración de pentamidina). Es posible la presencia de pentamidina en el ambiente de la consulta de su depósito en el mobiliario y ropa de la trabajadora. El informe obra en los autos y se da por reproducido. ) OCTAVO .- Obra así mismo en los autos el informe clínico laboral emitido por el Instituto Navarro de Salud Laboral sobre la relación de las patologías que presenta la actora con su actividad laboral en el Servicio Navarro de Salud Osasunbidea y en el se concluye que la patología que presenta la actora puede ser considerada como derivada de contingencia profesional en base a que tanto la sintomatología a que ha referido como las alteraciones analíticas detectadas se incluyen dentro de las que pueden ser causadas por exposición pentamidina, folios 211 a 214. El informe se da por reproducido NOVENO.- La Pentamidina es un derivado de diarnidina aromática que se utiliza para la prevención de neumonía por Pneumocystis Carinií en pacientes con inmunodepresión. La administración parenteral de pentamidina conlleva un alto riesgo de toxicidad, en tanto que la inhalación de pentamidina permite altas concentraciones del fármaco en la superficie alveolar con mínima absorción sístémica. La administración de pentamídina en aerosol es el procedimiento de elección para la profilaxis de neumonía por Pneumocystis. Los efectos adversos sistémicos asociados al empleo de pentaminina inhalada son infrecuentes. Los efectos respiratorios asociados a la inhalación son comunes pero generalmente controlables sin que se precise interrumpir el tratamiento. Se metaboliza en el hígado, y se elimina por vía renal. Entre los síntomas descritos asociados a la administración de pentamidina se incluyen: - Fatiga, gusto metálico, tos, mareos, sensación de quemazón en la garganta, disminución del apetito, mareos, picor cutáneo, molestias gástricas, vómitos, sudoración nocturna y en casos más severos dificultad respiratoria, dolor torácico, rash cutáneo, confusión, dificultad en el habla. alteración en el ritmo cardiaco... Los efectos adversos causados por la pentamídína pueden ser deberse a su potencial alérgico como tóxico y afectar a uno o varios órganos y sistemas, en ocasiones por la dosis administrada, en otras por la acumulación. - RESPIRATORIO: Tos y broncoespasmo son frecuentes en La administración mediante inhalación. - RIÑON: 25% desarrollan signos de neurotoxicidad, variando de leve (incremento de creatinina y urea asintomático) a fallo renal irreversible. - CARDIOVASCULAR: Puede causar hipotensión, las arritmias graves y el fallo cardiaco son infrecuentes. - GASTROINTESTINAL: Nauseas, vómitos, molestias gastrointestinales, diarrea, gusto extraño. - PANCREAS: Hipoglucemia que requiere medidas terapéuticas es frecuente, también puede causar o empeorar diabetes mellitas. - HIGADO: la administración parentera] causa elevación de los enzimas hepáticos Hepatomegalia y hepatitis se han encontrado en tratamientos de larga duración para la profilaxis de neumonía por pneumocystis con pentamidina inhalada. - PIEL: puede causar rash, y con escasa frecuencia Sindrome de LyeIl.- SANGRE: puede causar leucopera a veces trombopenia e inClUSO casos de anemia asociada a deficiencia de ácido fólico. - NEUROLOGIA: Mareos, somnolencia, neuralgia, confusión, alucionaciones... - OTROS: molestias oculares, conjuntivitis, irritación de garganta, esplenomegalia, alteraciones electrolíticas. Descripción y efectos contenidos en el Informe clínico laboral del Instituto Navarro de Salud Laboral. DECIMO.- En el informe del Servicio de Neuromología de fecha 17 de mayo de 2011, se recogen en su 'historia actual' que se ve muy cansada, recoge también las manifestaciones de la actora que dice que la exposición a la pentamidina en aerosol en su puesto de trabajo notaba picor en la piel, sabor metálico en la boca y cefalea, por la tarde cansancio y tenia tos seca sin apreciar disnea. En la exploracion física se recoge que la actora está desnutrida (folios l33 y 134). UNDECIMO.- Mutua Navarra, la aseguradora de las contingencias profesionales, y la base reguladora a tenerse en cuenta en caso de estimarse la demanda asciende a 2.622, 47 euros. (conformidad).'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada Mutua Navarra, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las partes demandadas y por la parte demandante, no siendo impugnado por el INSS Y TGSS.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita en primer lugar la parte recurrente- Mutua Navarra- al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación del Hecho Probado Quinto, en el sentido de incorporar al mismo los resultados de la analítica de sangre realizada a la actora en fecha 1 de marzo de 2.011, en la medida en que la expresión obrante en el Ordinal que se pretende modificar no hace referencia a la presencia de Escherichia Coli en el análisis de orina que se llevó a cabo de forma simultánea.
El motivo debe ser desestimado. Principalmente, porque las conclusiones probatorias consignadas en el relato de hechos proceden de una global valoración de los elementos de convicción aportados al procedimiento, entre los que se encuentra la analítica de orina controvertida, siendo así que la falta de mención de los extremos destacados por la parte recurrente no obedece a un error probatorio, sino a la síntesis valorativa que a propósito de los mismos practicó el juzgador de instancia. La ausencia de estas menciones no obedece pues a su desconocimiento o a una errónea consignación de hechos, sino a la extracción valorativa de conclusiones a partir de la prueba practicada, operada soberanamente por el juzgador, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional. En este sentido, la impugnación planteada procede de la manifestación de un discrepante criterio de valoración sostenido por la parte en lógico auxilio de sus pretensiones, pero que no puede prevalecer sobre el acogido en la instancia ni superponerse a él en ausencia de la evidencia de un error patente y manifiesto que la mera contraposición de estos resultados analíticos ya conocidos no comporta.
Por otro lado, debe recordarse que el Ordinal aquí cuestionado concluye la consideración resultante de los análisis realizados en el sentido de excluir que la afectación hepática padecida por la actora tuviera origen en una infección vírica, pronunciándose en cambio a favor de un origen tóxico para dicha patología que, como resultado diagnóstico, engloba la totalidad de las pruebas analíticas realizadas precisamente por ser estas conocidas por el juzgador, tanto en su práctica como en su resultado.
Seguidamente, plantea la parte recurrente la adición como hecho probado de la fecha de alta de la trabajadora que supuso el fin del proceso de incapacidad temporal que se inició el 25 de febrero de 2011, alta recibida en fecha 15 de julio del mismo año.
Este submotivo debe ser igualmente descartado. La fecha de finalización del proceso incapacitante no adquiere una relevancia tal que su omisión expresa en el relato de hechos pueda revestir la trascendencia imprescindible para fundamentar una pretensión modificativa como la que se plantea, y muy particularmente cuando dicha fecha, tal y como expone la propia parte recurrente, no ha sido objeto de controversia entre las partes.
En tercer y último lugar, la parte recurrente solicita la adición de un Ordinal nuevo (habría de ser el duodécimo) expresivo de los extremos incorporados al informe médico aportado por la hoy recurrente y emitido por el médico D. Remigio . De conformidad con el propio planteamiento de la parte, la sentencia da como ciertos determinados datos aportados junto al mismo, lo que conduce a la procedencia de incorporar el contenido del repetido informe al relato histórico.
Ciertamente, la sentencia hace referencia a determinados aspectos obrantes en el informe del doctor Remigio . Particularmente, el Fundamento Tercero de la misma refiere el inicio del tratamiento antibiótico días más tarde del inicio de un cuadro febril, facilitando el progreso infeccioso, y contrapone este proceso al que considera propio de una infección por pentamidina, que solamente produce afección hepática si se administra por vía parental, pero no por una mera exposición inhalatoria.
No obstante, no puede compartirse que la sentencia de por ciertos los elementos o datos esenciales sobre los que descansan estas manifestaciones sin matizar esta afirmación. Lo que en el Fundamento Tercero se lleva a cabo es, en realidad, una contraposición entre las conclusiones alcanzadas por el doctor Remigio y la doctora del Instituto Navarro de Salud Laboral, Doña Amanda , contraposición que concluye con el acogimiento de los razonamientos expuestos por esta última en su informe.
Lo que el doctor Remigio plantea es que la actora padece una infección hepática que no puede tener su origen en la pentadimina inhalada por ella en su puesto de trabajo, sino que en todo caso habría de haber sido administrada por vía parental para poder dar origen a la repetida dolencia. Y lo que el informe emitido por el Instituto Navarro de Salud Laboral expone es, por el contrario, que se han documentado casos en los que la afección hepática sí se ha detectado como originada por la inhalación de pentadimina suministrada en aerosol. La juzgadora de instancia acoge esta última conclusión y llega con ella al razonamiento de que no puede excluirse la infección por inhalación, habiendo quedado probado que la trabajadora estuvo efectivamente expuesta a la pentadimina en su puesto de trabajo, y que pudo inhalarla en las condiciones y circunstancias que son conocidas, siendo así que las condiciones para dicha inhalación se produjeron efectivamente y que la actora estuvo realmente expuesta a dicha inhalación, en ausencia de otro origen probable de la infección hepática que padece.
Por todo lo anterior, no ha lugar a acoger la pretensión modificativa planteada, en la medida en que la misma deviene rechazable. El planteamiento de la tesis de la que parte el doctor Remigio no conlleva un reconocimiento explícito ni implícito de su formulación médica, siendo por el contrario la misma contrapuesta a otra divergente que a la juzgadora de instancia mereció mayor fiabilidad en detrimento de aquella. Esta conclusión valorativa no es revisable ni puede accederse a ella sin quebrantar el propio sentido de la modificación de hechos prevenida por el artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, por lo que la incorporación de un Hecho Probado nuevo que refiera conclusiones no aceptadas por la juzgadora de instancia (sino por el contrario descartadas, precisamente en contraposición a otros extremos de prueba plenamente documentados) carece de real sentido no pudiendo atribuírsele otro que la referencia a manifestaciones que no han integrado por sí el relato de Hechos sino que obraban en la prueba sometida a consideración de quien tiene legalmente encomendada su formación.
Este primer motivo de recurso debe, por lo tanto, ser rechazado en su integridad.
SEGUNDO.-Seguidamente, y al amparo en esta ocasión del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, plantea la entidad mutual su segundo y último motivo de suplicación considerando la infracción normativa que estima cometida respecto de los artículos 115.2.e ) y 116 de la Ley General de la Seguridad Social .
Procediendo a una exposición sintética de los argumentos impugnatorios desplegados en este nuevo motivo, estableceremos que la parte recurrente considera que la caracterización de la dolencia de la trabajadora actora como profesional no ha sido adecuada, al no haberse acreditado que la afección hepática detectada tenga su origen exacto en el desarrollo de su puesto de trabajo. Esta aseveración se desdobla en dos aspectos. La ausencia de la patología diagnosticada en el cuadro de enfermedades profesionales correspondientes a su puesto, por una parte, y la ausencia de efectiva acreditación de la causalidad establecida entre la pentamidina y la dolencia padecida.
Estima la parte recurrente que la consideración como profesional de la dolencia que aqueja a la actora procede de una mera presunción aplicada indebidamente en el caso presente de conformidad con el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social .
Esta argumentación no puede ser compartida. La conclusión alcanzada en la sentencia no descansa, a la hora de calificar como profesional el origen de la patología, en una mera posibilidad abrigada por una presunción. Por el contrario, el razonamiento conducente a esa consideración parte de la innegada exposición de la actora a la pentadimina, la cual se define en toda la extensión de los factores que permitieron el contacto de la trabajadora con dicha sustancia, y particularmente de la conclusión del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales relativa a la inadecuación de las condiciones en que dicha sustancia se administraba a los pacientes en el lugar de trabajo de la actora, inadecuación que era tal precisamente por el riesgo de permanencia de restos potencialmente peligrosos en el mismo y la exposición constante de la actora. El análisis de la sintomatología presentada por la actora (picor en la piel, cefaleas, cansancio, etc.) avala esta conclusión en la medida en que se corresponde con la propia de una exposición a la repetida sustancia, así como los resultados de las pruebas analíticas que descartaron la posibilidad de una infección de naturaleza vírica, reduciendo las posibilidades de la afección a su origen tóxico. Dicho origen tóxico se concentra, por tanto, en el entorno laboral en el que el agente intoxicante se encontraba presente, y en el que se destacó la inadecuación del método de aplicación precisamente por su posibilidad de afección.
Por fin, y en cuanto a la falta de constancia de la dolencia padecida en el cuadro de enfermedades profesionales, lo cierto es que el hecho de que la afección hepática por intoxicación de pentadimina no se encuentre expresamente referida en él no puede operar como una terminante causa de exclusión de la misma, una vez se han constatado la realidad de su existencia y el origen de la misma, así como la directa vinculación entre la afección y el entorno laboral en que se ubica y detecta el agente intoxicante, así como la fuente de contacto con el mismo.
Por todo lo ello, procede la desestimación del presente recurso en su integridad, confirmándose la sentencia de instancia en sus términos y procediendo igualmente declarar el carácter profesional de la enfermedad detectada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de MUTUA NAVARRA, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, en el Procedimiento nº 21/12, seguido a instancia Dª Graciela contra MUTUA NAVARRA, INSTITUTO NAVARRO DE SALUD LABORAL, SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, INSS Y TGSS sobre INCAPACIDAD TEMPORAL (E.P.) confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Mutua si recurre, ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente, el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla al beneficiario durante la sustanciación del recurso, presentando en esta Sala el oportuno resguardo. Y asímismo, el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .
Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 31 66 0000 66 0021/12, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

