Sentencia Social Nº 92/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 92/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2644/2013 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 92/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100153


Encabezamiento

1 R. Suplicación nº 2644/13

RECURSO SUPLICACION - 002644/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Jose Manuel Pons

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cost Diaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 92/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002644/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos 000496/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Agustina asistido por el letrado D. Jose Luis Garijo Martinez, contra VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGETICO DE RESIDUOS (VAERSA SA) asistido por el abogado de la Generalitat, y en los que es recurrente Agustina , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Agustina contra la empresa Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos (VAERSA, S.A.), absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-La demandante Agustina ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos (VAERSA, S.A.), en los siguientes periodos y a través de las siguientes modalidades contractuales, en los puestos de trabajo NUM000 y NUM001 y un salario diario de 53,66 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias (folio 15, informe de vida laboral):-del 2-10-2000 al 19-6-2002: contrato temporal por obra o servicio;-del 21-6-2002 al 8-9-2002: contrato temporal por obra o servicio;-del 9-9-2002 al 15-6-2003: contrato temporal por obra o servicio;-del 16-6-2002 al 31-5-2004: contrato temporal por obra o servicio;-del 1-6-2004 al 31-5-2005: contrato temporal por obra o servicio; -del 1-6-2005 al 31-5-2006: contrato temporal por obra o servicio; -del 1-6-2006 al 31-5-2007: contrato temporal por obra o servicio;-del 1-6-2007 al 31-5-2008: contrato temporal por obra o servicio; -del 1-6-2008 al 30-4-2010: contrato indefinido fijo discontinuo;-del 1-5-2010 al 15-6-2010: contrato indefinido fijo discontinuo;-del15-10-2010 al 31-12-2010: contrato indefinido fijo discontinuo;-del 1-1-2011 al 31-3-2012: contrato fijo ordinario;-del 1-4-2012 al 13-12-2012: contrato temporal de interinidad;-del 14-12-2012 al 13-3-2013: contrato temporal de interinidad. SEGUNDO.-La trabajadora ha cobrado las siguientes nóminas en bruto: febrero/12 (1401,34 euros), marzo/12 (1401,34 euros), abril/12 (1299,87 euros), mayo/12 (1460,11 euros), junio/12 (1539,16 euros), julio/12 (no consta), agosto/12 (1107,86 euros), septiembre/12 (1504,33 euros), octubre/12 (1107,86 euros), noviembre/12 (1498,19 euros), diciembre/12 (485,92 euros + 856,88 euros), enero/13 (1523,42 euros), febrero/13 (1390,34 euros) (folios 17 a 29). TERCERO.-En fecha 1-3-2012 la actora firmó un documento con el siguiente contenido: 'El trabajador/a Agustina tiene un contrato para la realización de trabajos fijos discontinuos. Han concurrido los requisitos legales para que el/la trabajador/a Agustina haya adquirido la condición de trabajador/a fijo continuo de la empresa' (folio 31). En ese momento la actora prestaba servicios como capataz forestal en el vivero forestal Forn del Vidre en La Pobla de Benifassà (Castellón) (folio 79). CUARTO.-La demandante remitió a la empresa documento con el siguiente contenido: 'A la atención del dpto de recursos humanos. Muy Sres. Nuestros: No siendo mi intención proseguir la prestación de servicios en su empresa, por medio del presente escrito participo mi baja voluntaria en el trabajo con efectos desde el día 31/03/2012 (por cambio de contrato). Ruego adopte las medidas necesarias en orden al abono de la liquidación de haberes que pueda corresponderme. Atentamente; firmado (firma). Dª Agustina ' (folio 87). QUINTO.-En fecha 1-4-2012 las partes firmaron un contrato de trabajo a tiempo completo de interinidad, para el puesto de vigilante en el centro de trabajo ubicado en Pino Montalgrao, siendo la causa la sustitución de incapacidad temporal del trabajador Aurelio , contrato de trabajo que finalizó el 13-12-2012 (folios 88 a 91 y 95-96). SEXTO.-En fecha 28-11-2012 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se reconoció la incapacidad permanente absoluta de D. Aurelio (folio 97). SEPTIMO.-En fecha 14-12-2012 el departamento de recursos humanos emitió informe para autorización de proceso de selección (promoción interna) para el puesto de vigilante del observatorio forestal 'Santa Bárbara' (Pina de Montalgrao) en la provincia de Castellón, para la 'prestación del servicio del plan de vigilancia preventiva contra incendios forestales 2012/2013', tras la vacante producida por la incapacidad permanente absoluta del trabajador Aurelio con efectos del 16-10-2012, propuesta que fue aprobada por la Dirección General. La correspondiente oferta de trabajo era para un contrato de trabajo a tiempo completo para obra o servicio, con fecha de finalización de 28-2-2013 (folios 109 y 117). OCTAVO.-En fecha 14-12-2012 las partes firmaron un contrato de trabajo a tiempo completo de interinidad, para el puesto de vigilante en el centro de trabajo observatorio forestal 'Santa Bárbara' en Pina de Montalgrao, con duración prevista por el tiempo necesario para realizar el proceso de selección que se extenderá desde el 14-12-2012 hasta el fin del proceso de selección para su cobertura definitiva (folios 120 a 123). NOVENO.-En fecha 13-3-2013 la empresa notificó a la actora comunicación fechada el 7-3-2013, con el siguiente tenor: 'Por la presente se le notifica que con fecha 13 de marzo de 2013, finaliza el contrato de trabajo de duración determinada que nos une desde la fecha 14/12/2012, quedando por tanto extinguida a todos los efectos su relación laboral con la empresa' (folio 32). DECIMO.-Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 22-3-2013, éste se celebró el día 15-4-2013 con el resultado de intentado sin efecto. El día 23-4-2013 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Agustina , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora, interpone recurso de suplicación la misma al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS , habiendo recaído impugnación.

Por el primero de los citados apartados se interesa la revisión del hecho primero de los declarados probados con la finalidad de que, donde dice 'del 15-10-2010 al 13-3-2013; contrato indefinido fijo', diga 'del 15-10-2010 al 13-3-2013; contrato fijo discontinuo', lo que no podemos aceptar ya que la frase de la que se parte ('del 15-10-2010 al 13-3-2013; contrato indefinido fijo') no obra como tal al hecho primero, por lo que carece de sentido modificarla. Por otra parte tampoco queda acreditado de manera patente y manifiesta que desdel 15-10-2010 al 13-3-2013 exista un único contrato fijo discontinuo, sino las diferentes modalidades de contratación que refleja el hecho primero.

La recurrente entiende asimismo que el hecho probado 3º adolece de un error ya que la trabajadora no firmó el 1 de marzo el escrito por el cual pasaba de ser fija discontinua a fija ordinaria, sino que lo firmó y recibió con fecha 2-4-2012. Para ello se basa la recurrente en lo que consta en el propio documento 'arriba de la firma', pero sin que podamos acceder a lo pedido ya que lo interesado no se desprende directamente y sin necesidades de interpretaciones del documento invocado, el cual ya ha sido tenido en cuenta en su totalidad por la juez de instancia, sin que a su valoración probatoria, efectuada conforme a lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS y sobre la que no se patentiza error manifiesto alguno, pueda imponerse la visión subjetiva de la parte.

Por último y en relación con el hecho probado 8º de la sentencia se solicita se adicione: 'Que dicho proceso de selección terminó sin cubrir la plaza por ningún trabajador, ya que la misma fue amortizada por la empresa', lo que se no admite por carencia de prueba fehaciente para su sustento.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la recurrente alega su disconformidad con la sentencia no sólo en este apartado sino también en la última parte del anterior, donde se cita la STS de 3-6-1988 , que a su vez cita otras, alegando la existencia de vicio en el consentimiento de la demandante puesto que la trabajadora nunca supo que tenía la condición de fija ordinaria hasta el 2-4-12. De este modo cuando ella firmó la renuncia no sabía que estaba contratada como ordinaria fija y si lo hubiera sabido no hubiera firmado ese documento, pues suscribió un contrato temporal, y acabó con un contrato temporal para puesto vacante que finalmente no se cubrió y salió de la empresa sin indemnización alguna. Se aduce también en irregularidad en la contratación de 1-4-12 y 14-12-12, inobservancia de lo dispuesto en la sentencia del TSJ Canarias de 13-11-2003, en cuanto a que el elegido en un proceso debe ocupar la plaza, lo que aquí no aconteció. Finalmente se alega contravención del art. 9º del Convenio colectivo, aplicable por analogía al presente supuesto.

Pues bien, ya desde ahora se adelanta que el recurso formulado merece prosperar. Del inmodificado relato fáctico resulta que la actora estuvo vinculada con la demandada si solución de continuidad entre el 2-10-2000 y el 31-5-2008 a través de ocho contratos temporales por obra o servicio. A partir de ahí su relación se articuló a formalmente través de los siguientes contratos: -del 1-6-2008 al 30-4-2010: contrato indefinido fijo discontinuo; -del 1-5-2010 al 15-6-2010: contrato indefinido fijo discontinuo; -del 15-10-2010 al 31-12-2010: contrato indefinido fijo discontinuo; -del 1-1-2011 al 31-3-2012: contrato fijo ordinario; -del 1-4-2012 al 13-12-2012: contrato temporal de interinidad; -del 14-12-2012 al 13-3-2013: contrato temporal de interinidad. Según dispone el hecho probado 3º, en fecha 1-3-2012 la actora firmó un documento con el siguiente contenido: 'El trabajador/a Agustina tiene un contrato para la realización de trabajos fijos discontinuos. Han concurrido los requisitos legales para que el/la trabajador/a Agustina haya adquirido la condición de trabajador/a fijo continuo de la empresa'. También consta que el relato fáctico que la demandante remitió a la empresa documento con el siguiente contenido: 'A la atención del dpto de recursos humanos. Muy Sres. Nuestros: No siendo mi intención proseguir la prestación de servicios en su empresa, por medio del presente escrito participo mi baja voluntaria en el trabajo con efectos desde el día 31/03/2012 (por cambio de contrato). Ruego adopte las medidas necesarias en orden al abono de la liquidación de haberes que pueda corresponderme. Atentamente; firmado (firma). Dª Agustina '. Y que: 'En fecha 1-4-2012 las partes firmaron un contrato de trabajo a tiempo completo de interinidad, para el puesto de vigilante en el centro de trabajo ubicado en Pino Montalgrao, siendo la causa la sustitución de incapacidad temporal del trabajador Aurelio , contrato de trabajo que finalizó el 13-12-2012'.

Del acontecer de los hechos se desprende que la demandante no comprendió el alcance de la firma de su baja voluntaria en la empresa con efectos de 31-3-12 ya que al día siguiente (1-4-12) continuaba trabajando para Vaersa. En la formación de la voluntad de la trabajadora no se incorporó y aceptó que estaba dejando una relación de fijeza por otra totalmente temporal y meramente provisional, como es la interinidad por causa de sustitución de un trabajador en IT. Dado lo dilatado del vínculo contractual con VAERSA (desde 2000) y la variedad de instrumentos de contratación que la misma vino utilizando, no siendo hasta el 1-6-2008 cuando la empresa concertó un contrato indefinido fijo discontinuo, y hasta el periodo 1-1- 2011 a 31-3-12 cuando la relación fue subsumida en la de un contrato fijo ordinario, no es de extrañar que la trabajadora no supiera a qué atenerse ni en calidad de qué estaba trabajando para VAERSA, puesto que durante 13 años prestó sus servicios de forma continua con la única interrupción de 4 meses entre el 15-6-2010 y el 15-10-2010, en el marco de un contrato fijo discontinuo. Y lo que es evidente es que la trabajadora no supo y entendió de su condición de fija ordinaria ni que tal condición la perdía cuando suscribió una baja voluntaria y firmó un contrato de interinidad. Los hechos y circunstancias anteriores, coetáneos y posteriores no demuestran una actuación clara y terminante de dar por terminada una relación de fijeza y comenzar, tras más de 12 años de servicio, una relación de interinidad totalmente provisional, no siendo indicador el que pasara a prestar servicios en Pina de Montalgrao. Téngase en cuenta que conforme a una reiterada jurisprudencia ( SSTS. 16 diciembre 1980 , 27 junio 1983 , 19 de diciembre 1978 y 29 marzo 2001 ): 'la dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con la finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente y de forma explícita, manifiestan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral'.

En el caso de autos, pese a la existencia del documento recogido en el hecho probado 4º, del acontecer y desenvolvimiento de la vida laboral de la trabajadora no se puede concluir de forma clara y terminante, su decisión de extinguir el contrato de trabajo fijo ordinario que tenía, expresamente reconocido por la empresa desde el 1-1-2011, sino más bien la actitud de la empresa de despojar a la trabajadora su cualidad de fija y convertirla en temporal, para así llegado el fin de la temporalidad pactada, dar por finalizada una relación laboral de tiempo considerable (13 años en global), indudablemente unitaria, sin indemnización alguna, conducta que patentiza la mala fe de la empresa. Es por ello que entendemos concurrente un vicio en la voluntad de la demandante, la cual no dejó de ser trabajadora fija ordinara al firmar la formal renuncia de su condición y suscribir el contrato de interinidad de 1-4-12 y el de 14-12-2012, por lo que el cese de 13-3-2013 debe reputase de despido improcedente, con las consecuencias que lleva aparejadas en el art. 56 del ET .

Respecto del tema de la antigüedad que hemos de tener en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización por despido, como señala la STS de 17 de enero de 2008 (Recud. núm. 1176/2007 ), la doctrina unificada relativa a la determinación de la antigüedad computable a efectos de sucesivos contratos que es la siguiente: 'En efecto, tratándose de ellos, la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el art. 56.1 ET (RCL 1995, 997)- se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalidad de cada contrato temporal, pues como se recoge en las sentencias 20-02-1997 (RJ 1997 , 1457); 30-03-1999 (RJ 1999 , 4414); 15-02-2000 (RJ 2000, 2040 ), y 19-04-2005 (RJ 2005, 4536), entre otras; en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, [...], se entiende que la antigüedad [...] se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas- diferente ( SSTS 27-07-02 [R-2087/01 ]; y 19-04-05 [RJ 2005, 4536] [R-805/04 ]), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( STS 12-11-93 [RJ 1993, 8684] (R-2812/92 ); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( SSTS 12-11-93 [R-2812/92 ]; 10-04-95 [RJ 1995, 3034] [R-546/94 ]; 17-01-96 [RJ 1996, 4122] [R-1848/95 ]; 22-06-98 [RJ 1998, 5785] [R-3355/97 ]; 20-12-99 [R-2594/98 ]).'

En el caso de autos la prestación de servicios se inició el 2-1-2000 y llegó hasta el 13-3-2013, con el solo periodo sin prestación entre el 16-6-2010 y el 14-10-2010, que no desdibuja la unidad del vínculo apreciada ya que la trabajadora era entonces fija discontinua. Es por ello que al tiempo total de prestación descontaremos ese lapso temporal. Respecto del salario, estaremos al declarado diario de 53,66 € brutos con prorrata (hecho primero). Por otra parte, dado que el despido tiene fecha de efectos de 13-3-2013, procederá efectuar el cómputo de la cuantía sobre el módulo de 45 días por año de servicio hasta el 11-2-2012, y sobre 33 días desde el 12-2-12 (fecha de entrada en vigor del RD Ley 3/2012 de 10 de febrero) al 13-3-2013 ( DT 5ª RD Ley 3/2012 ), lo que (hecha la pertinente resta por el tiempo no trabajado que se imputa al primer período de cálculo) arroja una cifra total de 27.972,95 € (3.938 días hasta el 11-2-12, lo que hace 485,50 días salario + 396 días desde el 12-2-12 hasta el 13-3-13, lo que hace 35,80 días salario), cifra a abonar por la empresa a la parte demandante si opta por el abono de la indemnización ( art. 56 ET ).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Doña Agustina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón el día 31 de julio de 2013; y con revocación de la misma, declaramos improcedente el despido de la actora de 13-3-2013, condenando a la empresa VAERSA S.A., a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde que la presente le sea notificada, mediante escrito o comparecencia en Secretaría, readmita a la actora en su puesto de trabajo como trabajadora fija ordinaria o le abone una indemnización de 27.972,95 €. En el caso de optar por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho al cobro de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 53,66 € brutos diarios, sin perjuicio de la eventual detracción de lo cobrado en otro empleo durante ese período.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2644 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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