Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 92/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 90/2014 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 92/2014
Núm. Cendoj: 31201340012014100090
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TREINTA Y UNO DE MARZO de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 92/2014
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON DIEGO LUIS SANCHEZ ANTUÑA , en nombre y representación de DON Federico , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por D. Federico , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que con íntegra estimación de esta demanda, se declare a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora de 1938,49 euros, más las mejoras y revalorizaciones que pudieran corresponderle, con todas sus consecuencias y demás efectos.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Federico frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. La parte actora desistió de su reclamación frente a TGSS.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- D. Federico , nacido el día NUM000 de 1960, con DNI NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el Régimen General. SEGUNDO.- El actor solicitó prestaciones de incapacidad permanente en fecha 27 de abril de 2012. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 18 de mayo de 2012, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 21 de mayo de 2012, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 24 de julio de 2012. TERCERO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 2.016,84 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 18 de mayo de 2012, sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que procedan por haber percibido subsidio de IT o salarios en periodos concurrentes. Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad). CUARTO.- La profesión habitual del actor es la de ayudante de 2ª máquina (conformidad). QUINTO.- El actor sufrió un accidente de tráfico en mayo de 2005. Tras causar baja médica e iniciarse expediente de invalidez por accidente no laboral, se dictó resolución denegatoria en cualquiera de sus grados. Impugnada judicialmente la resolución administrativa, se dictó sentencia del Juzgado de lo Social número 1 en fecha 24 de julio de 2009 (autos 911/2008), que desestimó la demanda y confirmó la resolución administrativa. El 2 de diciembre de 2009 se dictó sentencia de la sala de lo social del TSJ de Navarra (Proc 339/2009 ) que confirmó la referida sentencia al desestimar el recurso de suplicación formulado por el demandante. Obra en autos copia de las sentencias, que se tienen por reproducidas (folios 161 a 168). SEXTO.- El 17 de agosto de 2012 se dictó sentencia de este Juzgado (Autos 1153/2011), que desestimó la demanda formulada por el actor frente al INSS en materia de prestación incapacidad temporal (resolución declarando sin efectos económicos baja médica). La sentencia fue confirmada por la de la sala de lo social del TSJ de Navarra de 4 de septiembre de 2013 (Proc 166/2013 ). Obra en autos copia de las sentencias, que se tienen por reproducidas (folios 303 a 309). SÉPTIMO.- El 24 de noviembre de 2011 sufrió accidente de trabajo, en el que resultó herido leve (contusión leve en mano derecha). Estaba transportando una bobina de papel con puente grúa y al intentar girarla se atrapó la mano con una máquina de refrescos que se encuentra al lado del puesto de trabajo. Se abrieron diligencias por Policía Foral, manifestando el actor que se sentía acosado por parte de algún compañero, que no tiene apoyo de la empresa, sino presión por parte de los superiores, lo que provoca mal ambiente laboral y nerviosismo, lo que considera causas fundamentales de la producción del accidente. Tras el accidente permaneció sin ir acudir al trabajo unos días y desde el 17 de enero de 2012. Solicitó excedencia con efectos del 4 de febrero, inicialmente por cuatro meses, que luego ha prorrogado por una año más, hasta junio 2013, al 'estar en tratamiento médico, habérsele denegado la IT y haber presentado solicitud de incapacidad permanente'. Ha formulado demanda en materia de prestaciones de incapacidad temporal que entiende se le adeudan desde el 17 de enero de 2012, que ha recaído en el Juzgado de lo Social número 4 de Navarra, estando señalado el acto del juicio para el 14 de noviembre de 2013 (folios 77 a 80, 133 y 289 a 302). OCTAVO.- La parte demandante padece: - Trastorno adaptativo reactivo y ansioso depresivo con alto componente rumiativo en relación a percepción de su relación laboral y denegación de prestaciones. En tratamiento médico y seguimiento por especialista desde 2009. Sin déficit cognitivo ni volitivo y con sintomatología de intensidad moderada. - Secuelas de accidente de tráfico (no laboral) en mayo 2005: diplopía leve en mirada de ojo derecho hacía nariz o abajo por afectación de IV par craneal izquierdo, con agudeza visual normal y fractura de tibia y peroné izquierda consolidada con leve limitación de la movilidad de tobillo izquierdo y dismetría de 1 cm de la mencionada extremidad. Las anteriores dolencias limitan al demandante para trabajos de muy importante esfuerzo físico y postural y/o que requieran elevados grados de concentración o atención. NOVENO.- 1.- En informe de valoración médica de control de IT de fecha 24 de junio de 2011, que se tiene por reproducido en su totalidad, se indica (apartado 'Actual'): 'en 6 años sólo ha trabajado hábiles 15 días en 2007, otros tantos en 2009 y 2010. Por el 131 bis ha estado sin trabajar 1 año en total, vacaciones e IT 'cobrando y sin cobrar'. Vuelve a trabajar en mayo 2010 y está 12-15 días y 'un compañero -el encargado- le amenaza que le va a mandar a casa' y hace un informe de la empresa contando lo sucedido y la empresa le contesta en informe desmintiendo el acoso laboral; a raíz de ello 'no puede soportar la situación' por tratamiento psicológico desde enero 2009 en CSM de Milagrosa y 'coge la IT' el 18 de mayo de 2010 'al notar el ambiente enrarecido'. Refiere que el problema radica en que solicita otro puesto de trabajo, y ahora solicita que hagan una inspección de su puesto para ver que no llega con sus secuelas (...) [De] inspección INSL han mandado escrito en marzo 2011 a la empresa y no han contestado. A día de hoy refiere que acude por la mañana a la piscina o a la sauna, y está 'muy amargado' con que no respondan a su requerimiento por sus secuelas. A la tarde pasea alrededor del pueblo unos 8 km, por camino de huertas, del río, carretera...' (folios 119 123). 2.- En el informe de valoración médica emitido con ocasión del expediente de invalidez del que ahora se impugna la resolución emitida, se indica (apartado afectación actual) 'Ha solicitado en múltiples ocasiones el cambio de puesto de trabajo en diferentes ocasiones en últimos años pero no se lo han estimado en ningún momento, frente a esa circunstancia le produce malestar y dificultades de adaptación que le genera nerviosismo. Refiere que se encentra en seguimiento en salud mental dese enero de 2009 (...). Refiere ánimo bajo, vive con su madre, pasea a diario, realizando vida doméstica normalizada. Conduce coche con normalidad, refiere durante estos años situación de conflicto con su empresa. Refiere molestias a nivel de pierna izquierda pero no precisa ningún tratamiento analgésico, refiere el dolor es pequeño y se aguanta' (folios 81 a 84).
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada INSS.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por D. Federico sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total.
El actor se alza en Suplicación formulando un solo motivo en el que denuncia infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que el conjunto de sus dolencias, destacando claramente su patología psiquiátrica, le hacen acreedor de una Incapacidad Permanente Total.
Pues bien, como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
Con el fin de resolver si el actor se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en el recurso, de incapacidad permanente total, que define el artículo 137.4 del la Ley General de la Seguridad Social , conveniente resulta comenzar recordando que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 .
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante padece un trastorno adaptativo reactivo y ansioso depresivo, sin déficit cognitivo ni volitivo, con sintomatología de intensidad moderada y diplopía leve con agudeza visual normal; ninguna duda cabe que esos déficit anatómicos, en su actual estado, no le impiden continuar realizando las tareas propias de su profesión habitual de ayudante de 2ª máquina, en cuanto aquellas lesiones sólo le limitan para realizar trabajos con un muy importante esfuerzo físico o que requieran elevados grados de concentración, requerimientos que no están presentes en su ritual ocupación. Todo ello sin perjuicio de que pueda cursar procesos de I. Temporal en aquellos periodos en los que los síntomas de su enfermedad se reagudicen.
Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de Don Federico , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Navarra en el Procedimiento núm. 1008/12, seguido a instancia de dicho recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
