Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 92/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 911/2014 de 05 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 92/2015
Núm. Cendoj: 39075340012015100043
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000092/2015
En Santander, a 5 de febrero de 2015.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Iltmas. Sras. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Raquel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Seis de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Raquel , siendo demandado Inss y Tesorería, Mutual Midat Cyclops, sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de Septiembre de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La actora, Dña. Raquel , nacida con fecha de NUM000 de 1955, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Auxiliar de clínica de diálisis.
La actora ha venido prestando sus servicios profesionales en la empresa FRESENIUS MEDICAL CARE SERVICES CANTABRIA, que tiene cubiertas las contingencias profesionales con MC MUTUAL.
2º.- Previo informe de valoración médica de fecha 21 de octubre de 2013, con fecha de 25 de octubre de 2013 por el INSS se dictó Resolución por la que se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total cualificada, por enfermedad común y efectos económicos a fecha de 24 de octubre de 2013.
3º.- El cuadro clínico que presenta la actora es el siguiente:
MANIFESTACIONES DEL INTERESADO
ANTECEDENTES
P-47 DE FECHA 1-10-13. IT POR ESTADO DE ANSIEDAD. NUMEROSOS PERIODOS DE IT POR CERVICALGIA, ANSIEDAD, ESGUINCE, SD DEPRESIVO.
DISTONIA CERVICAL EN TORTICOLLI DCHA (2006)
AFECTACIÓN ACTUAL
REFIERE QUE ESTA EN IT DESDE 10-1-13 PORQUE TIENE UN PROBLEMA DE DISTONIA MUSCULAR, LE PINCHAN C/3 M TOXINA BOTULÍNICA, TIENE DEPRESIONES, LLEVA DESDE LOS 30 Y PICO AÑOS, EL DIA 9-10-13 LE PUSIERON LA TOXINA NO PUEDE TRAGAR DURANTE UNOS DÍAS, TIENE EN EL CUELLO LA SENSACIÓN DE QUEMAZÓN.
EXPLORACIONES POR APARATOS
SISTEMA NERVIOSO
EN EL MOMENTO ACTUAL LEVE MOVIMIENTO DE CUELLO, CONTRACTURA DE TRAPECIO DCHO, NO MOVIMIENTO DE HOMBROS. RECUERDO MANTENIDO. LENGUAJE ESPONTANEO, ESTRUCTURADO CON CONTENIDO Y CURSO DE PENSAMIENTO ADECUADO. INFORME NRL 04-13:' CONOCIDA EN EL S DE NRL DESDE 2006, MOMENTO EN EL QUE ES DIAGNOSTICADA DE UNA DISTONIA FOCAL CERVICAL EN TORTICOLI DCHO. ANTECEDENTES PERSONALES : NO ALERGIAS, NO HABITOS TOXICOS, NO HTA, DM NI DISLIPEMIAS CONOCIDAS. CERVICALGIA SECUNDARIA A ACCIDENTE DE TRAFICO CON LATIGAZO CERVICAL CON RMN CERVICAL NORMAL EN 2005. TR DEPRESIVO RECURRENTE, EN SEGUIMIENTO POR S DE PSIQUIATRÍA,. EPISODIO DE ALUCINACIONES Y DELIRIO MISTICO EN 1986. DISTONIA CERVICAL DIAGNOSTICADA EN 2006. ANTECEDENTES FAMILIARES: HERMANA CON ESQUIZOFRENIA, OTRA CON DEPRESIÓN Y LA MADRE CON DEPRESIÓN CON RASGOS PSICÓTICOS Y DETERIORO COGNITIVO SIN DEMENCIA (DESTACA QUE TIENE 91 AÑOS).
ENFERMEDAD ACTUAL: LA PACIENTE FUE VALORADA INICIALMENTE EN 2006 POR CUADRO CLÍNICO DE LARGA EVOLUCIÓN (APROX 8-10 AÑOS) DE DOLOR Y SENSACION DE TENSIÓN CERVICAL QUE COINCIDIENDO CON LA TOMA POSTERIOR DE RISPERIDONA SE EXACERBO CONFIGURÁNDOSE UNA CLARA DISTONIA ASOCIADA A MOVIMIENTOS INVOLUNTARIOS EN CUELLO Y HOMBROS CON DESVIACIÓN DE LA CABEZA HACIA LA DCHA. EXPLORACIÓN NRL INICIAL (SIGUIE EN ELECTROENCEFALOGRAMA)
ELECTROENCEFALOGRAMA
LEVES MOVIMIENTOS DE AMBOS HOMBROS DE CARACTERÍSTICAS COREICAS, JUNTO CON UNA TENDENCIA CLARA A DESVIAR LA CABEZA HACIA LA DCHA, FLUCTUANTE SIN LLEGAR A ADOPTAR UNA POSTURA DISTONICA FIJA. A LO LARGO DE ESTOS AÑOS HA SIDO TRATADA DE FORMA PERIODICA CON INFILTRACIONES DE TOXINA BOTULÍNICA EVOLUCIONANDO SU TRASTORNO DEL MOVIMIENTO DE FORMA MUY ERRÁTICA, LLEGANDO A PASAR TEMPORADAS EN LAS QUE DICHO TRASTORNO ERA PRÁCTICAMENTE IMPERCEPTIBLE CON OTRAS CON CLÍNICA INTENSA QUE LLEGABA A INCAPACITARLA. DESDE 2012 REFIERE CIERTA DIFICULTAD EN LA EXPRESIÓN DEL LENGUAJE, CON PERDIDA DE MEMORIA, SIN OTROS CLAROS DATOS DE DETERIORO COGNITIVO Y CON EVOLUCIÓN FLUCTUANTE RELACIONADA CON EL ESTADO ANÍMICO PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, RMN CRANEAL DIC-12: IMÁGENES SUGESTIVAS DE INFARTOS LACUNARES ANTIGUOS E ISQUEMIA CRÓNICA DE PEQUEÑO VASO. SIGNOS INCIPIENTES DE ATROFIA CEREBRAL CORTICO-SUBCORTICAL DE PREDOMINIO FRONTO-TEMPRAL BILATERAL. ECO-DOPPLER CAROTIDEO SIN HALLAZGOS SIGNIFICATIVOS. ESTUDIO NEURO-PSICOLOGICO: ALTERACIÓN MEMORIA VISUAL Y VERBAL, LIBRE Y FACILITADA. ALTERACIÓN DEL AREA DEL LENGUAJE CON B AJA FLUENCIA VERBAL, CON DISNOMINIA (SIGUE EN EMG)
ELECTROMIOGRAMA
Y ELEMENTOS PERIFRASICOS. DISCALCULIA Y DISCRETA DISFUNCIÓN EJECUTIVA. EVOLUCIÓN Y COMENTARIOS: MUJER DE 57 AÑOS CON ANTECEDENTES FAMILIARES PSIQUIÁTRICOS Y CON UN TR DEL MOVIMIENTO DE LARGA EVOLUCIÓN QUE SE MANIFIESTA FUNDAMENTALMENTE POR UNA DISTONIA FOCAL CERVICAL QUE SE ASOCIA A CIERTA INQUIETUD MOTORA Y MOVIMIENTOS DE CARACTERÍSTICAS COREICAS EN HOMBRO Y TODO ELLO CON EL ANTECEDENTE DEL USO DE MEDICACIÓN ANTIDOPAMINERFICA TIPO NRL, SE PLANTEO INICIALMENTE LA POSIBILIDAD DE UNA DISCINESIA TARDIA. EN LOS ÚLTIMOS MESES REFIERE PERDIDA DE MEMORIA Y DIFICULTAD EN EL LENGUAJE, OBJETIVÁNDOSE EN LOS TEST NEUROPSICOLÓGICOS Y CON UNA LEVE ATROFIA CEREBRAL FRONTO-TEMPORAL EN LOS ESTUDIOS DE NEUROIMAGEN, LO QUE APUNTA A UN DETERIORO COGNITIVO INCIPIENTE CON AFECTACIÓN PREDOMINANTEMENTE FRONTO-TEMPORAL Y DE ORIGEN INDETERMINADO. CABE LA POSIBILIDAD DE QUE SE TRATE DE UN PROCESO NEURODEGENERATIVO AUN POR DETERMINAR. LA PACIENTE HA MANTENIDO UNA VIDA LABORAL ACTIVA,, ALTERNÁNDOSE CON PERIODOS DE BAJA LABORAL CUANDO LA DISTONIA CERVICAL ERA MAS INTENSA E INCAPACITANTE, ASOCIANDO DÉFICITS COGNITIVOS A EXPENSAS DE LENGUAJE Y MEMORIA.- (SIGUE EN OTRAS EXPLORACIONES).
Fecha: 16-10-2013 Centro:
OTRAS EXPLORACIONES
AUNQUE NO EXISTE UN DIAGNOSTICO ESPECIFICO DEFINITIVO, SE PERFILA UN PROCESO NEURODEGENERATIVO SUBYACENTE.'
Fecha:16-10-2013 Centro:
AFECCIONES PSÍQUICAS
DUERME MAL PORQUE NO ENCUENTRA POSICIÓN CON LA CABEZA, PERO CUANDO SE DUERME LUEGO DE AGOTAMIENTO. CONSCIENTE, ORIENTADA, LENGUAJE ESPONTANEO Y ESTRUCTURADO. CURSO DE PENSAMIENTO Y CONTENIDO ADECUADO. FIS CONSERVADAS: RECUERDA FECHAS, HECHOS (ACC TRAFICO EN 04-13). ESTA EN DIÁLISIS (ZOCO) LE DAN LOS DESAYUNOS/MERIENDAS/LES TAPAN. A VECES 1 DIA/SEMANA DOBLAN (12H).
VIVE EN SANTANDER SOLA, SU HIJA VIVEN EN SANTANDER Y LA VA A VER. CERCA VIVE SU HERMANA A LA QUE VA A VER. AL TRABAJO VA EN COCHE, CUANDO HACE BUENO INCLUSO VA A VECES ANDANDO, ES UN PASEO MUY BONITO (6KM). TODOS LOS DÍAS SALE A PASEAR CON UNA AMIGA O SU HIJA CON SU NIÑO ( O CON SU HERMANA. BAJA A DESAYUNAR A UNA CAFETERÍA, SIEMPRE LO HACE Y ALLÍ SE LEE EL PERIÓDICO. SE PONE A LLORAR PORQUE DICE QUE CREE QUE LA ESTAMOS CONTROLANDO. SU MADRE VIVE EN ASTURIAS CON UNA HERMANAN Y NO PUEDE IR A VERLA PORQUE ESTA ENFERMA. HACE VIDA SOCIAL/FAMILIAR (HIJA/NIETO/HERMANA). NO INHIBICIÓN PSICOMOTRIZ. EN LA SALA DE ESPERA ESTA REVISANDO EN TFNO, BUSCANDO EL NOMBRE DE UNA PRUEBA QUE LA TIENEN QUE HACER.
¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N
¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas (S/N):
Conclusiones
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS
TRASTORNO DEL MOVIMIENTO; DISTONIA FOCAL CERVICAL EN TORTICOLLI DERECHO Y MOVIMIENTOS COREICOS DE HOMBROS (FLUCTUANTE: DE IMPERCEPTIBLE A INTENSO) DE ORIGEN INDETERMINADO (DISCINESIA TARDIA VS PROCESO DEGENERATIVO). DETERIORO COGNITIVO LEVE (INFARTOS LACUNARES ANTIGUOS E ISQUEMIA CRÓNICA DE PEQUEÑO VASO) DE PREDOMINIO FRONTO-TEMPORAL. TRASTORNO DE ANSIEDAD.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO
MEDICO: PAROXETINA -, LYRICA 75/12 H, ROCAZ 25/24H, TOX BOTULÍNICA/3 MESES, FOSAVANCE SEMANAL, CALCIO + VIT D.
CONTROL NRL H VALDECILLA 8-1-14 (C/3 MESES), USM/3 MESES 16-10-13.
EVOLUCIÓN
CRÓNICA, CON FASES DE MEJORÍA Y/OI AGRAVAMIENTO.
POAP Lugo, nº 169/2003, de 17/12/2003, Rec. 173/2003
GRADO FUNCIONAL MENTAL 1-2
CONCLUSIONES
CAPACIDAD PARA ACTIVIDADES CUYAS EXIGENCIAS ERGONÓMICAS NO SE VEAN LIMITADAS POR LAS DISFUNCIONES NRL PARA LLEVAR A CABO UNA VIDA AUTÓNOMA, EXCEPTO EN PERIODOS RECORTADOS DE CRISIS O DESCOMPENSACIÓN.
4º.- La Base Reguladora de la Incapacidad Permanente Absoluta, por enfermedad común, es de 1.582,29 € mensuales, con efectos económicos desde el 24 de octubre de 2013.
5º.- Con fecha de 10 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Santander, en los autos nº 127/2014, se dictó Sentencia por la que se declaró la discapacidad parcial de la actora en el ámbito patrimonial, constituyéndose a su favor un régimen de curatela. Dicha resolución consta en las actuaciones y se da por reproducida.
6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.-Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a MC MUTUAL y la empresa FRESENIUS MEDICAL CARE SERVICES CANTABRIA, y desestimo la demanda formulada por frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debo declarar y declaro que la actora no se encuentra afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos efectuados en su contra.
CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, en atención al cuadro clínico que deduce, fundamentalmente, del informe médico de síntesis obrante en el expediente tramitado. Dada su capacidad actual para desempeñar una profesión liviana o sedentaria en la que no sea precisa facultades de concentración. Pues, los periodos de agravación del trastorno de movimiento estarán cubiertos por la situación de incapacidad temporal, siendo el deterioro cognitivo actual leve, estando incapacitada la actora, en el ámbito patrimonial por sentencia del Juzgado del orden civil, con nombramiento de curatela, por el juego patológico, pero, sin trascendencia a su capacidad laboral respecto de profesiones que no requieran la gestión de dinero. Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la Mutua patronal codemandada y empresa, puesto que, concluye que la patología de que deriva su estado, es común, y no profesional.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la revisión del relato fáctico de la recurrida, respecto de la adición que detalla.
1.- En primer término, impugna el hecho declarado probado tercero, pretendiendo su modificación, en atención al informe aportado, obrante en los folios 124 y 125, emitido por psicólogo en fecha 16-11-2013, para que se amplíe de forma más completa y exacta el estado de la enferma, proponiendo el texto adicional siguiente:
'Tomando en consideración los síntomas de crisis nerviosas, síndrome de carga mental, el problema de conducta impulsiva y cambios de personalidad que ha derivado en un problema de ludopatía, necesita seguir con el tratamiento de psicoterapia'.
No obstante, es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación del precepto contenido en el artículo invocado en el recurso, con relación a lo preceptuado en el art. 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 del mismo texto legal . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.
Las circunstancias expuestas no concurren en la litis, invocando la recurrente para la ampliación del relato fáctico, el informe que cita, pero, acogiendo la sentencia recurrida el relato que se obtiene del informe médico oficial; no de otros como el citado, que valorados en la instancia, a los que la parte demandada opone el estado deducido del expediente administrativo tramitado, que es el finalmente elegido, no han merecido su acogida. Y, en lo que sean contradictorios con aquel, al no ser prevalente al oficial, ni de superior valor, la sala no puede estar a su contenido. Destacando que, además, la recurrida ya pondera la ludopatía que pretende ampliar en las limitaciones de la enferma. Lo que como a continuación se expone con mayor detalle, no es suficiente a la prestación solicitada, y el hecho de que persista el tratamiento de psicoterapia, tampoco es obstáculo para realizar los aludidos trabajos sencillos o livianos, que no precisen gestión de patrimonio y dinero.
2.- Con igual pretensión revisora, la parte recurrente postula la revisión del mismo ordinal fáctico tercero, ahora con apoyo documental en el informe obrante en el folio 51 a 54 de las actuaciones, de fecha 1-10-2013, pues, estima que el cuadro padecido, es de mayor gravedad al descrito en el informe oficial, del siguiente tenor:
'Auxiliar de Clínica de diálisis. Preparar pacientes para su examen a tratamiento. Higiene personal de los pacientes. Distribuir y recoger las bandejas de comida. Esterilizar instrumental. Ayuda a pacientes a levantarse o acostarse, lavarse. Cambiar la ropa de cama. Dar los medicamentos pautados. Vigilancia de pacientes'.
En definitiva, en este íntegro motivo, postula que sufre un grave estado con pérdida de memoria, dificultad en lenguaje por la clínica neurológica y psiquiátrica, de entidad superior a la que informa el EVI, con movimientos involuntarios de cabeza, cuello y hombros, de carácter degenerativo, evolucionadas durante años. Lo que -concluye-, le incapacita para cualquier empleo, hasta los de escasa responsabilidad o exigencia.
El informe que cita, el propuesta-clínico-laboral que dio lugar al inicio del expediente administrativo tramitado, concluido con el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no requiere mayor detalle de las funciones concretas que en el mismo realizaba. Por no haber sido impugnado de contrario, el grado IPT reconocido. Y, respecto del que sí es objeto del recurso (IPA), este informe, ni emitido por facultativos de la Inspección médica que lo suscribe, es de superior valor al emitido por el médico evaluador. Que, por lo demás, es básicamente coincidente en las secuelas definitivas que le resta a la empleada, que son las que sustentan el reconocimiento administrativo, no atacado por los litigantes.
3.- Por último, respecto de la pretensión de revisión fáctica propuesta, la parte recurrente propone la modificación del ordinal fáctico quinto, citando en su apoyo, la documental de los folios 87 a 93, en que se contiene la sentencia del Juzgado del orden Civil, de Primera Instancia de Santander núm. 11, de fecha 10-4-2014, sobre la limitación real de la actora, con el siguiente texto adicional que refiere:
'...la citada, reúne parámetros compatibles con el diagnóstico del juego patológico, a modo de trastorno de control de los impulsos, consistente en un comportamiento de juego desadaptativo, persistente y recurrente que altera la vida personal, familiar y profesional de paciente (fundamento de derecho 2º)'.
Pero lo que dicha declaración de incapacidad civil, le impide realizar a la actora, es celebrar contratos, actos de disposición, gestión, de cuantías diarias superiores a 5 euros diarios. Y, lo que ya no se deduce de ello, por ser especulativo de parte de la citada resolución judicial, es que le impiden cualquier trabajo, con la responsabilidad diaria que requiere sobre puntualidad, de las encomiendas, desplazarse, coger un autobús, falta de memoria, de atención al público o con dificultad, del leguaje, que no se deduce fehacientemente, de dicho texto. Y, si lo que pretende es que con afectación de la capacidad de dedicación, diligencia y atención, indispensables, no puede realizar el más simple de los oficios. Para ello, debe estarse a las muy concretas limitaciones funcionales, que son las descritas en la sentencia de instancia, únicas a las que estar resolución puede atender.
Nuevamente, reiterar, que la recurrida, ya valora tanto la patología de ludopatía (en tratamiento), como al declaración civil de curatela, limitada a actos patrimoniales y de gestión o manejo de dinero, que ahora resalta la recurrente, por lo que es reiterativo. Siendo su relación a la prestación solicitada, algo más propio de la revisión jurídica que también postula, por lo que es de inadecuada ubicación en el relato fáctico.
En definitiva, se mantiene inalterado el relato de la instancia.
SEGUNDO.- Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia. Valorando, en conjunto, el cuadro que resulta, tanto del estado neurológico grave, con los síntomas que detalla (movimientos involuntarios, disfunción cognitiva, pérdida de memoria, dificultad del lenguaje, trastorno de estrés. estado de ánimo, cambios de personalidad, conducta impulsiva, con reducción de funcionalidad grave...), determinados objetivamente y definitivos. Atendiendo a los informes antes citados, estima justificada su incapacidad para todo empleo por simple que sea, liviano y sedentario. Por lo que, reitera el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, en atención a pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales, en que así se afirma.
Siendo cierta la doctrina jurisprudencial de un momento procesal en que la materia tenía acceso al recurso de casación que afirma, como postula la parte recurrente que no se precisa una anulación absoluta de toda capacidad laboral para el reconocimiento pretendido, pues no es exigible un afán de superación del empleado o tolerancia del empresario, siendo siempre la capacidad residual analizada para denegar tal situación, en términos de rentabilidad económica en un empleo en condiciones normales u ordinarias ( SSTS S 4ª de 17-9-1987, EDJ 1987/6416 ; y, 28-9-1981 , EDJ 1981/8843). Si la valoración objetiva de los efectos negativos que los padecimientos sufridos determinan en las aptitudes laborales de quien los sufre, concluye que no pueda realizar esfuerzos, pero no le suponen impedimento pleno para consumar otros quehaceres que no los exijan, como son los sencillos o livianos, pudiendo desplazarse y actuar con la necesaria eficacia en otros quehaceres laborales, lo impide.
Pues, aquella jurisprudencia citada, en aplicación del artículo 137.5 tipifica la invalidez permanente absoluta en términos de profesionalidad, viene precisando que este grado de incapacidad, teniendo presente su texto, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier ocupación retribuida, que no esté en condiciones de consumar, con el debido rendimiento, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. O, entre las más recientes de la sala, de forma orientativa, y ante cuadros similares en sentencias de fecha 5-11-2014 (rec. 651/2014 ), 28 julio 2014 (rec. 424/2014, EDJ 2014/142265 ); y de 19 abril 2013 (rec. 144/2013 , EDJ 2013/232000), así se viene considerando.
En la actual consideración jurisprudencial sobre la materia, reiteradamente se concluye que ante la valoración de la situación de un enfermo en un determinado grado de incapacidad permanente, no caben generalizaciones ni reconocimientos estandarizados, porque una misma dolencia puede afectar a la capacidad funcional de cada trabajador de forma diferente, debiendo atender, en concreto, a la situación del beneficiario en dicha ponderación individualizada (por todas, STS S 4ª de fecha 12-2-2013, rec. 3713/2011 , EDJ 2013/30032).
En tal consideración individualizada, del inalterado relato de la instancia, en orden a la pretendida limitación funcional conjunta de la actora, destaca (siendo lo relevante, no, las dolencias mismas padecidas, sino los déficits funcionales que le producen, según preceptúa el art. 136.1 de la LGSS ), que siendo los antecedentes de su estado valorado al momento de la exploración en el expediente: ansiedad, cervicalgia, esguince, síndrome depresivo.
A la exploración del médico evaluador, a la que expresamente remite la recurrida, en el cuello presenta, leve movimiento, contractura trapecio derecho, sin movimiento de hombros. Lenguaje espontáneo, estructurado; con contenido y curso del pensamiento, adecuado.
Respondiendo otros signos a que se atiene el recurso, a momentos anteriores de agravación de la dolencia, que no se estiman cronificados. Y, como antes se expuso, al no ser prevalentes los informes que cita, no puede esta resolución estar a otro estado declarado probado que el ponderado en la instancia, de conformidad con el informe médico de síntesis obrante en el expediente, de menor entidad a lo pretendido. Además, estando debidamente protegida la enferma, ante momentos de posible agravación futura, no constatada a la valoración del expediente, por la situación de incapacidad temporal.
La cervicalgia es resultado de antiguo accidente de tráfico (2005), que ha permitido el trabajo, desde entonces, y en cualquier caso, reiterar, que actualmente la movilidad está afectada levemente. Lo que es insuficiente al grado de incapacidad para todo empleo, solicitado.
En cuanto al estado depresivo, al margen de antecedentes que se relatan desde 1986, igualmente, lo que se declara cronificado, es que la enfermedad de larga evolución (desde 2006) es reactiva a dolor y movimientos involuntarios de cuello y hombros, con tendencia clara a desviar la cabeza a la derecha, fluctuante, sin llegar a adoptar posturas de distónica fija. Ha sido tratada, evolucionando de forma muy errática, desde la práctica impercepción a incapacidad, refiriendo cierta dificultad del lenguaje (que a la exploración, ya hemos visto que el evaluador rechaza, en grado relevante, al menos), pérdida de memoria. Pero, sin que las pruebas objetivas, acrediten claro deterioro cognitivo (RMN craneal, dic./12; Eco-doppler, estudio neuro-psicológico), de lo que se concluye que alteración memoria visual y verbal libre y facilitada, alteración del área del lenguaje con baja fluencia verbal, con disnominia y elementos perifrásicos, discalculia y discreta disfunción ejecutiva, no grave.
En definitiva, por una leve atrofia cerebral fronto-temporal, lo que apunta a un deterioro cognitivo incipiente, con afectación predominantemente fronto-temporal de origen indeterminado, con un posible proceso neurodegenerativo por determinar. Alternándose periodos de baja laboral cuando la distonía cervical es más intensa, asociados a déficits cognitivos, a tratamiento.
Presentándose la enferma, consciente orientada, lenguaje espontaneo y estructurado. Curso del pensamiento y contenido adecuado, al evaluador. FIS, conservadas, recuerda fechas, hechos, vida socio-familiar (hija/nieto/hermana), no inhibición psicomotriz.
Siendo, en conclusión, las deficiencias más significativas: trastorno de movimiento, distonia focal cervical en torticolli derecho y movimientos coreicos de hombros (fluctuanete de imperceptible a intenso), de origen indeterminado (discenia tardía por proceso degenerativo), deterioro cognitivo leve (infartos lacunares antiguos e isquemia crónica de pequeño vaso) de predominio fronto-temporal, trastorno de ansiedad. Evolución crónica, con fases de mejora y/o agravamiento, grado funcional neurológico: 1-2; y, mental 1-2. Capacidad para actividades cuyas exigencias ergonómicas no se vean limitadas por las disfunciones neurológicas para llevar a cabo una vida autónoma, excepto periodos recortados de crisis o descompensación. Además, de lo arriba expuesto, sobre el juego patológico que determinó la limitación civil de su capacidad de gestionar.
Siendo su estado actual (al momento de la valoración del expediente, sin que ahora pueda estarse a cuadros más agravados no cronificados), crónico, de leve afectación neurológica de movilidad. Que le permite las aludidas tareas sencillas o sedentarias a que alude la recurrida. Así como, por el cuadro psiquiátrico, también, de carácter leve-moderado, alejados de la gravedad que postula la actora, que no afecta a las funciones superiores (intelectuales, memorísticas o de voluntad), suficiente en dichos trabajos sencillos o livianos, a su capacidad de atención o cuidado que no aparece seriamente afectada. Incrementando la ludopatía que padece y la limitación de su capacidad de gestionar patrimonio o dinero, su incapacidad para trabajos que requiera manejo autónomo de dinero, no así otros en lo que ello no sea preciso. No determinando, en todo caso, la ludopatía la capacidad para desplazarse a un centro de trabajo que pretende, la de atender a las órdenes del empresario (reiterar que no se declara probado que su voluntad este anulada o disminuida), así como el trato con terceros (empleados, clientes...). No se considera suficiente el cuadro valorado a la incapacidad para todo empleo. Como esta sala, con criterio meramente orientativo, declara entre otras, en sentencia de fecha 9 de octubre de 2002 (ROJ: 1793/2002, Recurso: 63/2002 ), reconociendo el grado de incapacidad permanente total, no la absoluta, con dicho déficit.
A lo que el estado neurológico actual, ni está perfectamente definido en su diagnóstico, es susceptible de tratamiento (como el psicológico), para mejorar o al menos evitar progresivo deterioro funcional de la enferma. Lo que impide, considerar el más severo déficit por cada dolencia que postula la recurrente y, en consecuencia, el reconocimiento pretendido. Puesto que no se declara probado, la incapacidad para el mínimo desplazamiento a un trabajo liviano, ni de atención, concentración, cuidado y productividad preciso en el mismo, que no lo implica su limitación a la gestión de 5 € diarios (le permite desplazarse a su trabajo, suscribir contrato de trabajo con la asistencia del tutor...).
Por último, en cuanto a su estado psíquico, que puntualmente ha podido presentar momentos de gravedad, lo cronificado es su estado de ansiedad, así como, su contraindicación, como por el resto para trabajos que entrañen peligro. Pero no se aprecia que afecte a su capacidad de rentabilidad, en los aludidos trabajos livianos o sencillos, pues lo que no se relata es que le incapacite para un mínimo trato con terceros (compañeros, superiores, clientes...), como pretende en el recurso, que el informe médico de síntesis acogido en la recurrida no detalla. Por el contrario, del mismo se deduce que presenta la fluctuación de su estado que responde parcialmente al tratamiento, sin curación, pero sin poder concluir que lo cronificado sean los estadios más graves que ha padecido, tras las experiencias de la enfermedad y sus tratamientos, sufridos.
Por lo que se concluye, como en la recurrida, que ni la valoración conjunta del referido cuadro autoriza a la prestación reclamada en el momento actual de evolución de dicho cuadro, puesto que lo no acreditado es el estado meramente residual, no evaluable en términos de efectivo empleo rentable, que pretende.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D.ª Raquel , contra la sentencia dictada por el Juzgado Social número Seis de Santander de fecha 26 de septiembre de 2014 , ante demanda formulada por la referida actora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FRESENIUS MEDICAL CARE SERVICES CANTABRIA, en materia de incapacidad permanente, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

