Sentencia Social Nº 92/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 92/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 901/2014 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 92/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100086

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00092/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104147

402250

RECURSO SUPLICACION 0000901 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000165 /2011

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Carlos

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CAMPSA RED DE ESTACIONES DE SERVICIO, SA, ARRENDATARIA DE DOS BARRIOS, SA , FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintinueve de enero de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 92/15

En el Recurso de Suplicación número 901/14, interpuesto por la representación legal de Carlos , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 27 de abril de 2012 , en los autos número 165/11, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido CAMPSA RED DE ESTACIONES DE SERVICIO, SA, ARRENDATARIA DE DOS BARRIOS, SA y FOGASA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la Demanda formulada por D. Carlos , en materia de Reclamación de Cantidad, contra la mercantil ARRENDATARIA DE DOSBARRIOS, S.A. y CAMPSA, Red de Estaciones de Servicio, S.A., con la intervención del FOGASA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las empresas demandadas de todas las pretensiones en su contra deducidas en el Suplico de la Demanda de la parte actora.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- D. Carlos ha prestado servicios para las empresas demandadas desde el día 1/12/1997, con la categoría profesional de encargado general y percibiendo un salario de 2.389,82 €/mes (mes de abril de 2010) por los siguientes conceptos: 1.161,45 € de salario base, 455,45 € de complemento voluntario, 95,40 € de salario base beneficios, 6,30 por antigüedad beneficios, 78,13 € de antigüedad, 33,28 de plus por vinculación mensual, 381,92 € de plus de distancia, y 186,89 € de incentivos.

SEGUNDO.- Con fecha 2 de julio de 2009 tuvo lugar la subrogación de la empresa codemandada en CAMPSA Red, S.A. y con fecha 26 de julio de 2011 se subrogó en tal relación laboral la empresa Borago Officinalis, S.L.

TERCERO.- A la subrogación de la codemandada CAMPSA, S.A. se firmó entre las partes acuerdo que obra como documento número cuatro de la demandada en cuyo punto tercero se expresa que 'la liquidación de incentivos se adecuará a la puntuación percibida en la Estación de servicio de Dosbarrios, de acuerdo con la norma de incentivos incluida en el IV Pacto sindical de Campsared.

Y en el punto cuarto se dice que 'la liquidación del plus de distancia se efectuará de conformidad a lo establecido en el IV Pacto sindical de Campsared de acuerdo con el número de kilómetros efectuados desde su domicilio hasta el centro de trabajo, siéndole de aplicación a D. Carlos , según el punto quinto del acuerdo firmado por ambas partes, en el resto de condiciones laborales la legislación vigente establecida en el Artículo 44 del ET por subrogación empresarial'.

Rige el Convenio Colectivo estatal de estaciones de servicio entre las partes en litigio, en cuyo Artículo 10 se establece los conceptos salariales contenidos en las pagas extra, a saber 30 días de salario base más antigüedad, siendo la paga extra de marzo de participación en los beneficios.

CUARTO.- La reclamación de cantidad de la parte demandante se centra en los meses de julio de 2009 a abril de 2010 en concepto de productividad a razón de 749,52 € (mayo a diciembre de 2010) por lo no cobrado; plus de actividad a razón de 3.107,68 € (mayo a diciembre de 2010) por la diferencia entre lo que se le abonó y lo que se le abonaba; quebranto de moneda a razón de 403,36 € (mayo a diciembre de 2010); finalmente, pagas extra de marzo, julio y diciembre de 2010 a razón de 945,81 €, 958,27 € y 958,27 €, respectivamente.

QUINTO.- Desde el inicio de la relación laboral con CAMPSA el actor ha percibido los incentivos conforme a la norma de incentivos contenida en el IV Pacto Sindical, siendo su cuantía en agosto de 2009 de 233,31 €, en septiembre de 2009, 270,48 €, octubre de 2009, 152,14, noviembre de 2009, 229,59 €, diciembre de 2009, 189,10 €, enero de 2010, 104,30 €, febrero de 2010, 297,58 €, marzo de 2010, 328,77 € y abril de 2010 186,89 €.

En concepto de complemento voluntario el trabajador ha percibido en julio de 2009, 426,07 €, y desde agosto de 2009 a abril de 2010, 455,45 €/mes.

También ha percibido un plus de vinculación mensual a razón de 33,28 €/mes durante todo el año 2010.

En diciembre de 2010 como paga extra el actor recibió 1.239,59 €, como paga extraordinaria de marzo de 2010 de participación en los beneficios, 945,81 €, y en julio de 2010, 1.239,58 €.

SEXTO.- El trabajador no ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores en la empresa.

SEPTIMO.- Intentada la conciliación con fecha 8 de febrero de 2011, en virtud de la papeleta presentada el día 27/01/2011, terminó con el resultado de INTENTADA SIN EFECTO.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la modificación del hecho probado primero de la resolución de instancia, de conformidad con la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo de recurso examinado.

Como se establece en los arts. 193 b ) y 196.3 de la LRJS , la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio. Cuando la revisión fáctica se funda en documentos, es preciso que se citen pormenorizadamente aquellos de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica; siendo necesario, además, que esos documentos pongan de manifiesto el error de valoración judicial de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 , 20 de marzo y 21 de mayo de 2012 , 14 de mayo y 16 y 19 de diciembre de 2013 , 10 y 18 de febrero y 16 de septiembre de 2014 y las que en ellas se citan).

No obstante, no todo documento que se aporte a las actuaciones es hábil para obtener la revisión fáctica de la sentencia, sino que es preciso que esté revestido de la idoneidad y fehaciencia necesaria para los fines que se pretenden, pues como tiene señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 11-12-2003 , 'solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por sí mismos hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documentos probatorios'.

En el presente caso, la revisión fáctica de la resolución se pretende fundar en 'las nóminas', con el objeto de poner de manifiesto la existencia de determinadas partidas salariales y complementos que el trabajador venía percibiendo de la empresa para la que con anterioridad venía prestando servicios, y que tras la subrogación de la anterior empresa por la actualmente demandada, ya no percibe; y se justifica el motivo de recurso, (y también el segundo al que más adelante nos referiremos) en la circunstancia de que la resolución judicial no contempla esa diferencia de estructura salarial que justifica su reclamación.

Sin embargo, lo cierto es que en el hecho probado primero de la sentencia se recoge la estructura y cuantificación de la nómina correspondiente al mes de abril de 2010 (momento en que ya se prestaba servicios para la actual empresa demandada) y tras describir el contenido particular de la reclamación del demandante (hechos probados cuarto y quinto) analiza comparativamente las diferentes estructuras salariales, esto es, la actual con la anterior fundamentos jurídicos tercero y cuarto).

Por ello, al tener presente el Juez de instancia todos los elementos necesarios para la resolución del caso planteado, no procede la revisión fáctica postulada, por innecesaria. Y por idéntica razón también procede la desestimación del motivo de recuso segundo, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , en el que se denuncia infracción del art. 24.2 de la Constitución y art. 94.2 de la LRJS , por considerar que el relato fáctico de la sentencia impugnado es insuficiente

SEGUNDO.- En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 3 del Pacto Intersindical Campsa Red, y la disposición transitoria segundo del convenio colectivo estatal de estaciones de servicio 2006-2009.

Como se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante venía prestando servicios como encargado general para la entidad Arrendataria de Dos Barios, S.A., produciéndose la transmisión del negocio a la entidad Campsa Red, S.A. el día 03/07/2009., que se subroga en la relación laboral del demandante. A tal efecto, las partes suscriben un documento en fecha 02/07/2009, en el que se mantiene al trabajador en su anterior categoría (acuerdos primero y segundo), se establece un sistema nuevo de liquidación de incentivos y del plus de distancia, incluido en el IV Pacto Sindical de Campsared (acuerdo tercero y cuarto) y se determina que al resto de condiciones laborales se aplicará la legislación vigente de conformidad con el art. 44 del ET .

Como consecuencia de lo anterior, resulta que el demandante venía percibiendo su salario mensual conforme a una determinada estructura (salario base, antigüedad, quebranto de moneda, productividad, incentivos y actividad), en la que sólo dos conceptos son de cuantía variables (incentivos y actividad) y el resto de importe fijo. A partir de la subrogación dicha estructura varía (salario base, plus de vinculación, complemento voluntario, s. base beneficios, antigüedad beneficios, antigüedad, incentivos sist. nvo.), de los cuales todos los concepto salariales son de cuantía fija salvo los incentivos.

La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1998 ), tras afirmar el principio general del respeto a los derechos que correspondan a los trabajadores afectados por la sucesión, fija las líneas básicas de dicha cuestión, en los siguientes términos: «a) La subrogación empresarial (...) tan sólo abarca 'aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de dicha integración, es decir, los que en ese momento el interesado hubiese ya consolidado u adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance, de ningún modo, a la meras expectativas legales» o futuras ( SSTS 5- XII-1992, rec. 425/1992 y 10-X-1992 -rec. 1609/1991 y 20-1-1997, rec. 687/196 ); b) (..). c) 'La obligación impuesta por (dicho precepto) no es incompatible con un pacto unificador de las diversas estructuras salariales de las empresas que quedan absorbidas en una nueva entidad, y este artículo no obliga por sí solo a mantener las expectativas que los trabajadores gozaban en las antiguas empresas, cuando estas expectativas son modificadas y sustituidas por otras que si en unos aspectos pueden considerarse que les perjudican en otros les favorecen, pues salvado el nivel retributivo alcanzado en la empresa anterior, el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que rijan la relación con el nuevo empleador, siempre que se vaya manteniendo o mejorando ese nivel, y sin que pueda invocarse la normativa precedente y menos acogerse parcialmente a ella y a la posterior' ( STS 12-XI-1993, rec. 4062/1992 ). d) El principio de continuidad de la relación de trabajo en la sucesión de empresa no impone una absoluta congelación de las condiciones de trabajo anteriores, que condenaría al fracaso cualquier intento de regulación homogénea en supuesto de integración en la misma entidad de distintos grupos de trabajadores ( STS 13-2-1997, rec. 2189/1996 ); e) 'El art. 44 ET no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo que la empresa transmitente aplicaba, sino sólo a respetar las existentes en el momento de la transferencia, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador' y que tal interpretación 'tampoco se opondría a lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 77/187, ratificada por España, puesto que ésta limita la obligatoriedad del cesionario de mantener las condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo hasta la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo' ( STS 20-1-1997, rec. 687/1996 ).

Tal como concluye la sentencia de instancia, del examen de las distintas nóminas aportadas a las actuaciones se desprende que lo que se ha producido es un cambio de la estructura salarial como consecuencia de la subrogación de la nueva empresa, aunque no se aprecia que el salario percibido por el trabajador haya sufrido merma en su cuantía mensual, sino que, por el contrario, se constata un apreciable aumento del total de retribuciones.

Lo que postula la parte demandante de manera confusa (pues en el hecho tercero de su demanda centra su reclamación al período comprendido entre julio de 2009 y abril de 2010; pero luego concreta su reclamación al período de mayo a diciembre de 2010, y las pagas extras de abril a diciembre de 2010) es mantener íntegramente los conceptos salariales que ahora se le abonan (que ya se ha dicho son superiores en cómputo mensual a los anteriores a la subrogación) y percibir además otros conceptos que recibía con anterioridad a la subrogación (productividad, actividad y quebranto de moneda), sin compensarlos con otros de la misma naturaleza y de carácter homogéneo, con olvido de los principios de compensación y absorción y de vinculación a la totalidad; pretendiéndose un incremento desorbitado (988,02 € mensuales, atendiendo a la nómina de junio de 2009, que es la anterior a la subrogación), por la acumulación de conceptos salariales idénticos o similares, sin que, por otra parte, se evidencie un cambio en las funciones asignadas propias de su categoría profesional.

Por ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencia antes citada, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrado Dña Prado Torrescusa Pato en nombre y representación de D. Carlos , contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo , en los autos nº 165/11, seguidos ante el mismo sobre reclamación de cantidad, siendo parte recurrida CAMPSA RED DE ESTACIONES DE SERVICIO, SA, ARRENDATARIA DE DOS BARRIOS, SA y FOGASA, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la citada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0901 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha diez de febrero de dos mil quince . Doy fe.


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