Sentencia Social Nº 92/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 92/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3068/2014 de 18 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 92/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100006


Encabezamiento

Rº 3068/14 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO

DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diecinueve de Enero de dos mil dieciseis

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 92/16

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Tatiana contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA, Autos nº 846/13 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Tatiana contra AYUNTAMIENTO DE SEVILLA se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 12/09/14 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO.-Dña Tatiana ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Sevilla en virtud de los siguientes contratos temporales: 1.Contrato de interinidad suscrito el 15/5/09 para la sustitución de Dña María Antonieta durante su baja por maternidad. Este contrato se prolongó hasta 4/8/09. 2. Contrato para obra o servicio determinado suscrito el 9/12/09 cuyo objeto era 'Orden 6 de abril de 2009 por la que se establecen las bases reguladoras'. Este contrato se prolongó hasta 10/5/11. Durante su vigencia la actora realizó funciones de directora del Proyecto Genes 3.Contrato para obra o servicio determinado suscrito el 11/5/11 cuyo objeto era 'programa alpes orden de 21/1/04 de ayudas publicas para las corporaciones locales según convenio exte alpes NUM000 de 14 de mayo de 2010 firmado entre el SAE y el Ayuntamiento de Sevilla'. La duración inicial del contrato era hasta 31/5/11, si bien fue objeto de prórrogas. Se dan por reproducidos los contratos suscritos.

A la finalización del último de los contratos temporales la actora percibió en concepto de indemnización por fin de contrato la suma de 1742,34 ?

SEGUNDO.- La categoría profesional de la actora era la de técnico superior y su salario a efectos de despido el de 105,72 ?/día. Se da por reproducido documento nº 2 del Ayuntamiento, consistente en acreditación de persona responsable del mismo.

TERCERO.- El 2/5/13 el demandado notificó a la actora, con efectos de 31/5/13, el fin de su relación laboral por finalización del contrato suscrito. Se da por reproducida la citada comunicación. Esta misma medida afectó a todos los trabajadores con igual contrato.

CUARTO.- La actora realizó funciones de asesoramiento y formación empresarial vinculadas a la promoción de empleo. Se dan por reproducidos documentos 7 y 8 aportados por el demandado.

QUINTO.- La contratación de la actora para el segundo contrato suscrito lo fue al amparo de subvenciones de la Consejería de Empleo para la puesta en marcha del proyecto Genes, Generación de Negocios en Sevilla, según las bases reguladoras establecidas en la orden de 6/4/09, publicadas en el Boja 15/4/09, para impulsar proyectos promovidos por las Corporaciones Locales en el marco de nuevos yacimientos de empleo. Se da por reproducida la citada Orden aportada por el Ayuntamiento como documento nº 4. La resolucion de otrogamiento de la subvención es de 11/9/09, habiéndola aceptado el Ayuntamieno por acuerdo de 26/11/09.

El tercer contrato suscrito por la actora respondía al proyecto y ayuda solicitada por el Ayuntaminto para cubrir los gastos de actuaciones dirigidas al desarrollo local mediante la contratación de personal cualificado que, con la denominación de agentes locales de promocion de empleo, alpes, se contemplaba en las bases establecidas en la Orden de 21/1/04 para la concesion de las correspondientes ayudas, entre otras, a las corporaciones locales. Esta orden, que se da por reproducida, se incardina en las competencias de politica de empleo de la JJAA a traves del SAE incentivando la oferta de empleo mediante el apoyo al crecimiento empresarial y a las iniciativas emprendedoras de personas desempleadas. El Ayuntamiento firmó sucesivos convenios de nuevas ayudas o prórrogas, estando incardinado el contrato de la actora en la ayuda que se contemplaba en el convenio de 14/5/10, en el que se establecía como fecha de finalización del periodo de ejecución la de 31/5/13.

SEXTO.- Se da por reproducida, documento nº 9 del demandado, solicitud de 14/12/12 de actualización de cuantías para ayudas para prórroga de personal Alpes, la cual no obtuvo respusta.

SEPTIMO.-Agotada la vía previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido formulada por la actora al entender que los contratos suscritos por las partes fueron válidos y que su finalización conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores no constituía despido.

Contra dicha sentencia interpone la demandante recurso de suplicación --que se impugna de contrario por el sindicato demandado- conteniendo el recurso dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primero de los motivos, con el adecuado amparo procesal indicado, solicita la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia interesando que al hecho probado sexto se añada un primer párrafo --manteniendo el resto igual-- que exprese lo siguiente:

'El Ayuntamiento de Sevilla al menos desde el año 2004 viene incorporando entre sus cometidos permanentes los de contribuir a la generación de empleo y desarrollo económico y social de la ciudad, mediante el apoyo a la creación responsable y sostenible de nuevas iniciativas empresariales y el refuerzo de la competitividad de su tejido económico empresarial.'

La jurisprudencia y la doctrina de suplicación, interpretando el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo contenido reproduce actualmente el artículo 97.2 de la LRJS , han declarado con reiteración que la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados corresponde al Juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el precepto procesal citado, pudiendo esos hechos sólo excepcionalmente ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial ( artículo 191.b) LPL y 193.b) LRJS ), y exigiéndose, para poder apreciar el error de hecho en la valoración de la prueba y, en consecuencia, la pretensión revisora de los hechos declarados probados, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el recurrente concrete el hecho impugnado; b) que ofrezca un texto alternativo, caso de pedir su modificación; c) que cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, ni tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que el error se deduzca de éste de forma directa e indubitada, no a través de hipótesis o conjeturas; e) que sea además relevante para la modificación del fallo de la sentencia.

Partiendo de la doctrina expuesta la Sala no accede a la revisión propuesta, dado que, contrariamente a lo indicado por la recurrente, la prueba documental por ella invocada al efecto (folios 261 y 262 de los autos) no recoge literalmente el texto que se propone, y lo que se dice es que el Ayuntamiento ha venido asumiendo Convenios de colaboración con el Servicio Andaluz de Salud con el objeto de promover la cultura emprendedora y el fortalecimiento del tejido productivo existente, así como la creación de empresas en el ámbito del municipio de Sevilla, sin que del indicado documento derive su asunción como cometidos permanentes. En consecuencia, se mantiene inalterado el relato fáctico de la sentencia.

SEGUNDO .- En el motivo segundo, por el cauce procesal del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la recurrente la infracción, por interpretación errónea, del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

Alega la recurrente que prescindiendo del primer contrato de interinidad, el primero de los contratos para obra o servicio determinado, que suscrito por las partes el 9 de diciembre de 2009 se prorrogó hasta el 10 de mayo de 2011, tuvo una duración de 17 meses (no 19 meses como se dice erróneamente), mientras que, el segundo contrato para obra o servicio determinado, suscrito el 11 de mayo de 2011, que tras las prórrogas finalizó el 31 de mayo de 2013 tuvo una duración de más de 3 meses hasta la fecha en que se interrumpió el cómputo previsto en el artículo 15.5 ET (el 31 de agosto de 2011), y tras haberse reanudado dicho cómputo (el 1 de enero de 2013), una duración de cinco meses hasta el 31 de mayo de 2013, de modo que, sumados esos períodos se superaron los 24 meses dentro de un período de treinta meses; y, en consecuencia, la relación laboral ha de considerarse como indefinida y por tanto, como constitutivo de despido, el cese comunicado al actor por la demandada por finalización del contrato temporal.

La Sala no puede compartir tal argumentación, dado que, la interrupción del cómputo previsto en el artículo 15.5 ET entre el 31 de agosto de 2011 y el 1 de enero de 2013, impide apreciar la concurrencia del supuesto que prevé el artículo 15.5 ET . Pero, aunque así sea, llega por otra vía a la misma conclusión, manteniendo el criterio sustentado en la sentencia de 11 de junio de 2014 y reiterado en las de 26 de junio de 2014 (rollo nº 1377/13 ) y 2 de julio de 2015 (rollo 1642/2014) en las que --en supuestos similares al que es objeto de estos autos, en que se había estimado la demanda al entenderse que el contrato era indefinido por fraudulento y el cese constitutivo de despido-- se pretendía que se declarase la validez del contrato para obra o servicio determinado suscrito con la demandante, por no ser las políticas activas de empleo una actividad permanente del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y se razonaba que 'cuando el contrato tiene como finalidad la realización de una actividad propia del Ayuntamiento, la interpretación razonable acerca de su naturaleza, debe ser la de entender que el mismo no responde a una obra con autonomía y sustantividad propia, si los trabajos que se realizan son los ordinarios, normales y permanentes del organismo y las funciones que realiza la actora, son permanentes del Ayuntamiento demandado y en cualquier caso, las subvenciones que se conceden por el Servicio Andaluz de Empleo al mismo son ayudas para determinados programas, en este caso 'Sevilla Emprendedora' y no su financiación completa.

El objeto de la Orden de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, de 21 de enero de 2.004, por la que se establecen las bases para la concesión de ayudas públicas a las Corporaciones Locales, los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico, y Empresas calificadas como I+E dirigidas al fomento del desarrollo local, vigente en la fecha del despido, es el de promover la creación de empleo a través del apoyo al desarrollo local mediante la concesión de ayudas con cargo a los Presupuesto del Servicio Andaluz de Empleo.../...ayudas, entre otras cosas, para la contratación, pero no el pago de la totalidad de las retribuciones y gastos generados por la prestación de estos servicios , y así el artículo 13.4, de la citada Orden, dispone que 'El Servicio Andaluz de Empleo cofinanciará hasta el 70% de los costes laborales totales de los ALPES, incluida la cotización empresarial a la Seguridad Social por todos los conceptos, con un máximo de 22.241,10 euros para los/as titulados/as superiores y de 21.094,67 euros para los/as titulados/as medio al año para cada contratación' , debiendo realizar las Corporaciones Locales las aportaciones necesarias para el correcto desempeño del trabajo a desarrollar por los Agentes Locales de Promoción de Empleo, estableciendo el artículo 10 de la Orden la obligación de cofinanciar los costes salariales, siendo por tanto el objeto de la ayuda, conforme al artículo 2 b) de la Orden, la concesión de Ayudas, 'para la cofinanciación de los costes derivados de la incorporación de los Agentes Locales de Promoción de Empleo en los Consorcios de UTEDLT's, en los Ayuntamientos de Capitales de Provincia, en las Diputaciones Provinciales y en organismos autónomos locales, en entidades públicas empresariales y en sociedades mercantiles de capital íntegramente local dependientes o vinculadas a dichos Ayuntamientos o Diputaciones Provinciales.'.

Por lo expuesto, si la actividad desarrollada por la actora estaba vinculada a 'analizar la realidad socieconómica de la ciudad atendiendo especialmente a las necesidades de los Distritos municipales, implantar en el territorio de cada uno de los Distritos de la ciudad políticas de promoción para la creación de empresas, apoyar a los sectores emergentes,..fomentar la cultura emprendedora principalmente entre los jóvenes, apoyar el tejido empresarial...facilitar información y actuar como canalizador de recursos financieros... de forma que para la consecución de tales objetivos se creó una estructura de Agentes Locales de Promoción de Empleo distribuida en 8 Distritos ' (hecho probado 5º), es decir, estaba integrada en una estructura estable y permanente dentro del Ayuntamiento, a lo que hay que unir que en el mismo existen plazas de funcionario destinadas a Agente Desarrollo local que tiene unas funciones similares a los Agentes Locales de Promoción de Empleo, incluso una bolsa de trabajo para esta categoría profesional, es por lo que podemos afirmar que la actora estaba desempeñando una actividad permanente del Ayuntamiento demandado.'

La sentencia citada concluye que fue adecuada la de instancia al declarar que al ser la contratación de la actora indefinida, la pérdida de la subvención o de parte de la financiación podría justificar la extinción de su contrato de trabajo de una forma objetiva, pero no un cese como si se tratara de un contrato temporal.

Y la doctrina que en ella se contiene es plenamente aplicable al presente caso en que el contrato de la actora estaba incardinado en la ayuda contemplada en el convenio de 14/05/2010 (folios 210 a 216 de los autos) solicitada por el Ayuntamiento para cubrir los gastos de actuaciones dirigidas al desarrollo local mediante la contratación de personal cualificado, con la denominación de agentes locales de promoción de empleo, alpes, conforme a lo previsto en la Orden de 21/1/2004 para la concesión de las correspondientes ayudas, entre otras, a las corporaciones locales, estableciendo el artículo 10 de la Orden citada la obligación de cofinanciar los costes salariales, y siendo el objeto de la ayuda, conforme al artículo 2 b) de la Orden, la concesión de Ayudas, 'para la cofinanciación de los costes derivados de la incorporación de los Agentes Locales de Promoción de Empleo en los Consorcios de UTEDLT's, en los Ayuntamientos de Capitales de Provincia, en las Diputaciones Provinciales y en organismos autónomos locales, en entidades públicas empresariales y en sociedades mercantiles de capital íntegramente local dependientes o vinculadas a dichos Ayuntamientos o Diputaciones Provinciales', estando integrada en una estructura estable y permanente dentro del Ayuntamiento y desempeñando una actividad permanente del mismo, por lo que, hemos de concluir al igual que la sentencia citada que su relación laboral era indefinida, pudiendo la pérdida de la subvención o ayuda o de parte de ella justificar la extinción de su contrato de trabajo por causa objetiva, pero no un cese como si se tratara de un contrato temporal, que constituye despido improcedente.

Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida procede su revocación, aunque por causa distinta de la invocada, para estimar la demanda, declarando la improcedencia del despido con los efectos inherentes a ello, debiendo tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización opcional la antigüedad derivada del segundo contrato de 9 de diciembre de 2009, al haber mediado una interrupción de más de cuatro meses desde la finalización del primer contrato temporal.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Tatiana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla en fecha 12 de septiembre de 2014 , en virtud de demanda por ella presentada contra el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, sobre Despido; y, revocando la sentencia recurrida, declaramos que el cese de la actora verificado por el Ayuntamiento demandado con efectos de 31 de mayo de 2013 constituye despido improcedente, condenando al referido demandado a optar en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o por comparecencia ante esta Sala, entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de esta resolución, a razón 105,72 euros/día, calculados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia que declara la improcedencia del mismo, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o indemnizarla en la cantidad de 14.959,38 euros; todo ello entendido sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y del derecho de la empresa a reclamar -en otro pleito dirigido contra el Estado, con citación del demandante- los salarios de tramitación que pague a éste y excedan de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, hasta la fecha en que se notifique esta sentencia a la empresa.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 ?, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-66-3068-14, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Sevilla a

La extiendo y, la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que una vez extendida la anterior resolución y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes, Doy fe.-


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