Sentencia Social Nº 92/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 92/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 805/2015 de 21 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 92/2016

Núm. Cendoj: 30030340012016100102

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:351

Núm. Roj: STSJ MU 351/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00092/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2012 0005985
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000805 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000750 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña JOSE SANCHEZ ARANDA S.L
ABOGADO/A: JESUS SANCHEZ MORENO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, Jesús Ángel , IBERMUTUAMUR , TGSS T.G.S.S.
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, , JOSE CARLOS VICTORIA ROS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: LUIS ENRIQUE MARTINEZ SERNA
En MURCIA, a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por JOSÉ SÁNCHEZ ARANDA S.L., contra la
sentencia número 0077/2015 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 11 de Marzo , dictada en
proceso número 0750/2012, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y entablado por JOSÉ SÁNCHEZ ARANDA
S.L. frente a Jesús Ángel ; MUTUA IBERMUTUAMUR; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO: El trabajador demandado D. Jesús Ángel con NIE nº NUM000 , nacido el NUM001 -1980, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , ha venido prestando servicios para la empresa demandante JOSE SANCHEZ ARANDA SL, con CIF nº B-3002337, dedicada a la actividad de fabricación de pimentón, con antigüedad de 21-03-2011 y categoría profesional de peón en almacén de pimentón.



SEGUNDO: En fecha 23-03-2011, el trabajador sufrió accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios para la empresa demandada, y que tuvo lugar cuando se encontraba realizando operaciones para desatascar el molino y tras desatascarlo el trabajador puso en marcha la máquina e introdujo la mano izquierda en el interior de la puerta de registro de la máquina resultando la mano atrapada produciéndose la amputación de tres dedos de la mano izquierda; a consecuencia del referido accidente laboral, el trabajador causó baja médica en la misma fecha le fue expedida por los servicios médicos de IBERMUTUAMUR, con la cuál la empresa demandada tenía cubierto los riesgos profesionales, por presentar amputación por arrancamiento a nivel proximal de las falanges medias de los dedos 2º, 3º y 4º de la mano izquierda, situación en la que estuvo hasta el día 27-06-2011, por alta médica por curación.



TERCERO: Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, en fecha 16-11-2011 se emitió informe médico de síntesis, y el Equipo de Valoración de fecha 17-11-2011 elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo (lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo nº 73 derecho).



CUARTO: La Dirección Provincial del INSS, mediante resolución de fecha 15-12-2011, declaró al trabajador en situación de invalidez permanente total para la profesión habitual con derecho a percibir pensión en cuantía determinada por el 55% de la base reguladora de 1.491,43 ? derivada de accidente de trabajo.



QUINTO: El trabajador en la fecha del hecho causante presentaba las secuelas siguientes: amputación a nivel de la base de 2ª falange de los dedos 1º, 3º y 4º de la mano izquierda, tratado quirúrgicamente mediante remodelación de muñones en dos ocasiones; amputación a nivel de la base de 2ª falange de los dedos 2º, 3º y 4º de la mano izquierda; persistencia de dolor e inflamación residual y limitación funcional de la mano para mecanismo de presión fuerte, coger o manejar objetos pesados; es diestro.



SEXTO: La base reguladora mensual asciende a 1.491,43 ? y a 1.494,57 ? para la pensión de invalidez permanente parcial.

SEPTIMO: Las tareas que realiza el demandante como peón de almacén y que tenía encomendadas en la fecha del accidente laboral son las siguientes: recepcionar las materias primas y auxiliares, comprobar que corresponden a lo solicitado y registrar e informar cualquier no conformidad detectada, etiquetar las materias primas recibidas para su control, tomar muestras de las materias primas para el laboratorio, comprobar el parte de control de las expediciones entregado por administración y cargar la mercancía correspondiente, comprobar que el camión reúne las condiciones higiénicas necesarias, rellenar el parte de control de expediciones indicando cualquier anomalía, mantener limpia y ordenada el área de carga, realizar tareas de limpieza y mantenimiento de las máquinas, almacenar y distribuir en las cámaras y almacenes las materias primas y materias auxiliares y productos terminados, preparar la mercancía que debe pasar el proceso de producción y colaborar realizando correctamente la segregación, disposición y almacenamiento de residuos.

OCTAVO: En fecha 20-04-2012 la empresa demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 14-06-2012.

NOVENO: Los días 27-11-2014, 02-12-2014, 05-12-2014, 09-12-2014, el trabajador demandado realiza la compra en un supermercado y en dicha actividad efectúa los movimientos con los miembros superiores que se describen en el informe emitido por detective privado que obra en autos y se da aquí por reproducido.



SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por JOSE SANCHEZ ARANDA SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Jesús Ángel e IBERMUTUAMUR, y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra deducida'.



TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don Jesús Sánchez Moreno, en representación de la parte demandante.

El recurso interpuesto ha sido impugnado.



CUARTO .- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de Febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- El actor, José Sánchez Aranda S.L., presentó demanda solicitando la consideración de las razones no invalidantes o la declaración en situación de invalidez permanente parcial.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que concurría el grado de invalidez permanente total.

El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida, en los términos de la demanda.

El recurrida impugna el recurso y se opone.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Inicialmente, se solicita, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación de los hechos declarados probados primero, tercero, quinto y séptimo, que deberían decir: 'Primero, in fine, del siguiente hecho: '... Y categoría profesional de peón de almacén de pimentón, realizando actividades de Responsable molienda ', y para ello me baso en el documento que obra incorporado al número 87 de las actuaciones, Informe Técnico de Investigación de Accidentes de Trabajo, emitido por el Instituto de Seguridad y Salud.

2-.- La adición al hecho Tercero de los siguientes hechos: 'El informe propuesta clínico laboral emitido por Ibermutuamur el 1 de agosto de 2.011, establecía como juicio clínico laboral que las secuelas que presenta el actor en relación con su puesto de trabajo le limitan parcialmente el desarrollo de su actividad'.

3º.- Quinto, 'El trabajador en la fecha del hecho causante presentaba las secuelas siguientes: amputación a nivel de la base de 2ª falange de los dedos 2º, 3º y 4º de la mano izquierda (paciente diestro), tratado quirúrgicamente mediante remodelación de muñones en dos ocasiones; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: amputación a nivel de la base de 2-falange de los dedos 23, 39 y 4^ de la mano izquierda (paciente diestro), persistencia de dolor e inflamación residual y limitación funcional de la mano para mecanismo de prensión fuerte, coger o manejar objetos pesados' .

4º.- La adición del siguiente hecho al hecho probado Séptimo: 'El profesíograma realizado por Ibermutuamur el 20 de abril de 2.011, señala que en la empresa se manipulan pesos inferiores a 3 kilos. El trabajador en su actividad predominan principalmente las posturas de bipedestación y deambulación por las tareas de control en el proceso, no existiendo manipulación de cargas y realizan movimientos repetitivos con los brazos/manos; requiriéndose para realizar sus funciones de destreza, habilidad y tacto, ya que su trabajo no era mover pesos '.

Este motivo de recurso se rechaza.

En cuanto al hecho primero, nada se decía en la demanda. Con referencia al hecho tercero, tiene contenido jurídico. En relación con el hecho tercero, no se advierte un cambio relevante y, en cuanto al hecho séptimo, tampoco significaría un cambio esencial, ya que vendría a reconocerse que su actividad de destreza, habilidad y tacto.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente parcial.

Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión que ejercita la parte actora; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956).

Pues bien, si la parte actor tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, se acredita, que está impedido en no menos del 33% para el rendimiento de su profesión habitual, pues las dolencias recogidas en los hechos declarados probados acreditan una limitación suficiente que la acredite. En consecuencia, el actor no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, básicamente porque es diestro y las amputaciones se practicaron en la mano izquierda, que no ha perdido toda su funcionalidad, sino parcialmente, pero la pérdida de fuerza y de sensibilidad ya para elevar pesos o para actuar con debido tacto, acreditan la incapacidad permanente parcial, teniendo en cuenta que su función bimanual también se ve sensiblemente afectada.

Lo anteriormente dicho descarta que se esté en presencia de lesiones permanentes no invalidantes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que, con estimación parcial del recurso interpuesto, debemos declarar y declaramos que D. Jesús Ángel está en situación de incapacidad permanente parcial y tiene derecho a percibir 35.869,68 euros, a cuyo pago se condena, por subrogación en el lugar de la empresa, a la Mutua Ibermutuamur, con la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: ES553104000066080515, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número ES553104000066080515, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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