Sentencia Social Nº 92/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 92/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 491/2015 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 92/2016

Núm. Cendoj: 31201340012016100107


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTITRES DE FEBRERO de dos mil dieciséis .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 92/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por LETRADO DEL INSS , en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Camila , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo o subsidiariamente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a dicha incapacidad, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda formulada por Camila contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la parte demandante en situación de Invalidez Permanente Absoluta, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora mensual de 1667,53 € más las mejoras y revalorizaciones legales que pudieran corresponderle, con efectos del 05/02/2015 sin perjuicio de las deducciones y compensaciones que sean legalmente procedentes, por la contingencia de enfermedad común, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación correspondiente, declaración sujeta a un plazo de revisión de dos años.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Camila con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 /1972, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de empleados administrativos.- Obra en autos al folio 168 y siguientes informe de vida laboral de la actora, cuyo contenido se da reproducido.- SEGUNDO.- La actora causó baja médica por enfermedad común pasando a situación de incapacidad temporal en fecha 11/02/2013. Transcurrido el plazo máximo, se le reconoció en situación de prórroga y posterior demora de calificación por un plazo máximo de seis meses desde 10/08/2014.- Obra en autos al folio 120 y ss Informe médico de valoración de incapacidad laboral de fecha 14/07/2014, cuyo contenido se da por reproducido.- TERCERO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez, se emitió Informe de Valoración Médica con fecha 03/02/2015 (folio 74 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido) y posterior dictamen propuesta por el EVI el 04/02/2015, que apreció como cuadro clínico residual 'enfermedad de Crohn intervenida en 1999 y 2013 en tratamiento mantenimiento con humira. Anemia ferropenica severa en tratamiento Fe secundaria a patologia hemorroidal pendiente de rectoscopia y valoración de hemorroidectomía. Mialgia en contexto de posible fibromialgia.- Trastorno depresivo recurrene. Trastorno de personalidad por dependencia f 60.7'; las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron 'Anemia ferropenica en tto con Fe endoenoso secundaria a patologia hemorroidal pendiente de rectoscopia y posible hemorroidectomía. Gf 2 limitación para esfuerzos físicos intensos moderado. Trst depresivo recurrente en tto.- Médico mantenimiento Gf 2. mialgia crónica. Enf Crohn de larga evolución tto mantenimiento humira'.- CUARTO.- Por resolución de fecha 05/02/2015 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido.- QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente absoluta y total asciende a 1667,53 € mensuales.- SEXTO.- La parte demandante presenta un cuadro de astenia que le produce cansancio, que está asociado a un cuadro clínico de fibromialgia y que hace suponer al servicio de Medicina Interna del Servicio Navarro de Salud que puede tratarse de una fatiga crónica, aunque se trata de una paciente que también padece enfermedades que pueden coparticipar en ese cuadro de astenia ya que presenta hipotiroidismo primario autoinmune actualmente compensado, hipotensión por disautonomía no familiar, enfermedad de Crohn y trastorno depresivo recurrente.- Desde el punto de vista psiquiátrico tiene antecedentes depresivos desde los 17 años, con empeoramiento en 2004 e historia abierta en el Centro de salud mental de Burlada desde 2006. Obra en autos al folio 163 y siguientes informe del doctor Evaristo , psiquiatra del Centro de salud mental de San Juan del SNS, cuyo contenido se da por reproducido, en el que como juicio clínico y pronóstico concluye que 'Se mantiene el de F33.- Trastorno depresivo recurrente. Impresión de cuadro cronificado con fuerte repercusión sobre su cotidiano en todos ámbitos, incluidas las actividades de la vida diaria, sin respuesta alguna a la medicación y psicoterapia de apoyo. A nuestro entender, no se encuentra en condiciones de reincorporarse a la vida laboral. Dados los antecedentes, estimamos que se han agotado los recursos terapéuticos'.- SÉPTIMO.- La relación laboral de la actora con la empresa INSTALACIONES COMERCIALES Y DECORACIONES SL término por decisión empresarial de extinción del contrato por causa objetivas por motivos de ineptitud sobrevenida con efectos del 18/03/2015.- OCTAVO.- Ha quedado agotada la vía previa.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137, apartados 4 y 5, de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

SEPTIMO:Manifestada a lo largo de la deliberación la discrepancia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI contra el criterio mayoritario de la Sala, manifestó su intención de interponer voto de disentimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Pamplona de 7 de septiembre de 2015 estimó la demanda formulada por Doña Camila , declarándola afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 1667,53 euros, por la contingencia de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación el Instituto demandado formulando tres motivos.

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita las siguientes revisiones fácticas:

1º Del hecho probado sexto, añadiendo al mismo un nuevo párrafo donde se refleje que desde el punto de vista físico y en relación al cuadro de astenia, se recomienda a la actora un régimen de vida normal para su edad y seguir las directrices del Dr. Patricio de la Clínica Cima de Barcelona, el cual recomienda: 5 o 6 comidas diarias; realizar ejercicio aeróbico varias veces por semana; beber tres litros de líquido al día; evitar bipedestación prolongada y sedestación prolongada, evitándolas con pequeños movimientos de piernas de vez en cuando, así como caminar despacio (supermercados, museos); usar medias de compresión.

Sustenta la adición en los informes del Servicio de Medicina Interna del Hospital Virgen del Camino de 24 de abril y 10 de octubre de 2014 y en el emitido por Don. Patricio el 31 de julio de 2012.

2º La eliminación del último párrafo del hecho probado sexto donde se declara que 'a nuestro entender no se encuentra en condiciones de reincorporarse a la vida laboral', refiriéndose a las conclusiones del informe del Centro de Salud Mental de San Juan que obra al folio 163 de las actuaciones.

Pues bien, como se desprende de la reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal, a través del recurso de suplicación no puede pretender se que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

Por lo tanto, la modificación de hechos probados en el Recurso de Suplicación sólo procede cuando el error en la narración histórica se acredita por prueba documental o pericial, y dadas las facultades que el artículo 97.2 otorga al Juzgador de instancia, que ha valorar libremente y en conciencia las pruebas practicadas, no puede prosperar la pretensión del recurrente que intenta reemplazar el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por el suyo propio y subjetivo en favor de sus intereses, con el propósito de interpretar determinados medios documentales y periciales con un alcance y sentido que no cabe reconocer frente a la valoración del Juzgado de instancia sobre iguales medios probatorios, sin que le esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, deducciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente; y bien entendido que no es lícito la rectificación de la declaración de hechos probados basándose en las mismas pruebas en que aquélla se fundamenta, ni la circunstancia de que la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador no coincida con la del recurrente, pueda conducir, en todo caso, a la conclusión de que sea aquel el que ha incurrido en error u omisión.

La aplicación al caso de lo expuesto determina la desestimación de los motivos revisorios en cuanto el primero se sustenta en el los mismos informes médicos que ya fueron conveniente valorados por la Juzgadora de instancia junto con el resto de informes médicos aportados a las actuaciones, estimando acreditadas las lesiones y menoscabos funcionales que se reflejan en el hecho probado sexto, valoración, la realizada en la instancia, que consideramos racional y que no ha sido desvirtuada por ninguna otra prueba de las practicadas. Y el segundo porque, aun cuando el inciso final del ordinal sexto pudiera contener valoraciones predeterminantes del fallo, no es precisa su supresión, bastando con tenerlas por no puestas.

No apreciándose, pues, error por parte de la Magistrada de instancia, por cuanto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de Noviembre de 1.997 define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos por las Sentencias, entre otras, de esa misma Sala 4ª, de 13 de Julio de 1.993 , 23 de Marzo de 1.994 , 18 de Marzo de 1.996 y 29 de Noviembre de 1.999 , el motivo debe desestimarse.

SEGUNDO.- Como censuras jurídicas el Instituto Nacional de la Seguridad Social denuncia infracción del artículo 137, apartados 4 y 5, de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que la Sra. Camila presenta una astenia no afiliada relacionada con la propia enfermedad de Crohn, que le limita para esfuerzos intensos o moderados, sin que conste acreditado que sea de tal gravedad que le impida desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual de administrativa. Con carácter subsidiario razona la Entidad Gestora sólo sería acreedora de una Incapacidad Permanente Total, pero no de la Absoluta reconocida.

En cuanto a la pretensión deducida y la cita legal que efectúa el recurrente, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '

Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida la conclusión que se impone es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia que declaró a Doña Camila afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta en cuanto la grave sintomatología de astenia que presenta resulta incompatible con el ejercicio de cualquier profesión u oficio.

TERCERO.- No procede la condena en costas de la parte recurrente ( artículo 235 L.R.J.S . y artículo 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 354/15, seguido a instancia de DOÑA Camila , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, acreditar que continua el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Voto

Que formula el Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI a la Sentencia dictada en el recurso de Suplicación nº 491/2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Con todo respeto al criterio conforme de la Sentencia mayoritaria y de la sentencia de instancia, tras un examen de la prueba médica aportada a los autos, mi discrepancia se funda en mi convicción moral de que la actora conserva una capacidad residual que le pudiera permitir asumir un trabajo remunerado.

El Informe de Valoración Médica de 03/02/2015, que la sentencia de instancia tiene por reproducido, aprecia 'enfermedad de Crohn intervenida en 1999 y 2013 en tratamiento con humira. Anemia ferropénica severa, secundaria a patología hemorroidal pendiente de rectoscopia y valoración de hemorroidectomía. Mialgia en contexto de posible fibromialgia. Trastorno depresivo recurrente. Trastorno de personalidad por dependencia f 60.7.'.

En mi opinión su capacidad laboral residual se constata por tratarse de una trabajadora joven (se dice nacida en 1972), que sin perjuicio de su divorcio tiene una relación de pareja estable y vida familiar normalizada, que en el informe de 27 de agosto de 2015 del centro de salud mental de San Juan, folio 163 y ss, se dice atiende a las tareas de casa, expresa proyectos de futuro y desea recuperar la custodia de sus hijos. En el informe de la IT (folio 123) se dice conversación normal, y orientada en el ámbito temporal, espacial y personal. Informes que en este punto ratifican la valoración del EVI, que la refiere consciente, orientada y con buen estado general (folio 75)

Parece a mi juicio acreditarse una efectiva mejoría de su enfermedad de Crohn, por la que ha padecido diversas colonoscopías. En el informe de 29 de julio de 2013 (folio 39) se dice 'actualmente con poca sintomatología', no justifica patología orgánica a su astenia. Tiene apetito normal, come y orina normal (informe de 8 de agosto de 2013)

Se refiere mejoría en su astenia y cefalea (Informe del EVI 74). Y según el informe de 31/07/2012 del instituto Patricio (folio 49), no cumple los criterios para diagnosticar fatiga crónica, y en el mismo sentido informe 24/04/2014 (folio 23, 114, e informe de junio 2015). Y la anemia se califica de leve en el informe de 24 de abril de 2014 (folio 23 y 114). Y entiendo que no se acredita médicamente la fibromialgia de que habla el perito de parte, Dr. Claudio (folio 148 y sigs).

Tiene un historial de antecedentes depresivos, que se dice desde los 17 años, pero solo puntualmente se pueden calificar de graves en relación con sus divorcio y problemas con sus dos hijos (uno de ellos con depresión y ambos se dicen con diagnostico de TDAH), en una sintomatología difícil de ponderar, pero su episodio depresivo se califica de moderado en la clínica de Padre Menni en su informe de 2012, y es compatible como se ha dicho con una vida de pareja normalizada y con la atención regular de las tareas domestica

En definitiva a mi juicio en el procedimiento no hay una prueba categórica que desmienta o contradiga el dictamen medico del EVI, que entiendo es completo y riguroso, y que fundamenta con rigor el dictamen y calificación de la entidad gestora. Por otra parte la profesión habitual de la actora como administrativa no es incompatible con su depresión de origen a los 17 años, anterior a la afiliación, y con su enfermedad de Crohn que se dice controlada, sin perjuicio del agravamiento circunstancial de sus episodios depresivos en relación a circunstancias familiares puntuales, que pudieran fundar una IT. Aunque en atención a su pluripatología podría reconocérsele quizás una incapacidad permanente total

Por todo ello

LA SALA DEBIO FALLAR

Que procede estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 7 de setiembre de 2015 en el procedimiento 354/2015 del juzgado de lo social 4 de Navarra, y en su virtud que procede declarar a la demandante DOÑA Camila en situación de INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL,con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55%de su base reguladora.

Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado disidente de la opinión de la Sala.

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