Sentencia SOCIAL Nº 92/20...zo de 2018

Última revisión
01/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 92/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 379/2017 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR

Nº de sentencia: 92/2018

Núm. Cendoj: 30030440012018100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2953

Núm. Roj: SJSO 2953:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00092/2018

En Murcia, a 9 de marzo de 2018.

Doña HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número379 de 2017sobre DESPIDO/EXTINCION RELACIÓN LABORAL/CANTIDAD entre las siguientes partes: de una, y como demandante,D. Ignacio , representados y asistidos por el Letrado JOAQUIN SÁNCHEZ ABELLÁN y, de otra, y como demandada, la empresaCRASH GO IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN S.L, TALLERES MARTISAN S.L, y FOGASA,ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

SENTENCIA Nº 92/2018

Antecedentes

PRIMERO.-La demanda tuvo entrada en este Juzgado por turno de reparto con fecha de 23/05/17, admitiéndose a trámite por providencia de la fecha que consta en autos, y que se procedió a dar traslado a la parte demandada, y a citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 21/02/18.

SEGUNDO.- En el día señalado comparece la parte demandante y no comparece la parte demandada pese a ser citada en legal forma, en la forma que reseña el acta practicada, en la que, previa ratificación a la demanda, igualmente consta la prueba propuesta y practicada, así como su resultado, elevándose las conclusiones a definitivas

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante don Ignacio , mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.

El demandante ha venido prestando servicios para las demandadas desde el 18/08/1988 que inicia con TALLERES MARTISAN, SL y en fecha 31 de julio de 2016 la actual empleadora se subroga en la relación laboral (sucesión de empresa).

La categoría profesional del trabajador es la de Especialista y el salario día con prorrata de pagas extras es de 56,03 euros (Convenio de la Siderometalúrgica de Murcia).

SEGUNDO.-Al demandante se le comunica en fecha 26 de abril de 2017 el despido con efectos del 24 de abril de 2017, alegando 'fuerza mayor por incendio del local de la empresa; y se ofrece en esa comunicación la cantidad de 802,47 euros en concepto de indemnización que no se hizo efectiva (nos remitimos a la carta que se ha incorporado con la demanda).

TERCERO.-La empresa demandada no ha abonado al actor la parte proporcional de paga extra de verano en la cantidad de 909,23 euros ni la de vacaciones no disfrutadas en la cuantía de 454,62 euros, lo que hace un total de 1.363,85 euros.

CUARTO.-Se reclama diferencias salariales desde agosto de 2016 hasta el fin de la relación laboral, que ha sido desacumuladas del presente procedimiento de despido.

La empresa no tiene actividad y se solicita la extinción de la relación laboral.

QUINTO.-Se ha presentado la correspondiente papeleta de conciliación ante el SMAC, y celebrada la conciliación con resultado intentada sin efecto, según consta en los documentos que acompañan a la demanda.

SEXTO.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-En relación con el fondo planteado, y según establece el art.49 de la LET, la causa o motivo de extinción debe ser de las tasadas en dicho precepto. La empresa cumple con el requisito de notificar el despido por escrito, pero debe acreditar que los hechos allí descritos sean ciertos y ajustados a la legalidad de la extinción de los contratos. La función que la carta de despido tiene fundamentalmente, es el conocimiento de los hechos concretos imputados como causa de despido, la concreción de la controversia a dichos hechos así como la delimitación de la oposición y prueba de su justificación para conllevar la extinción lícita de la relación laboral.

La calificación del despido como improcedente que se regula en el art. 55 nº 4 de la LET, se deriva si el empresario no logra acreditar los motivos alegados en la carta. Dicha acreditación debe basarse, por consiguiente, en la veracidad de los hechos, y en la veracidad de los motivos. En relación con dicho precepto, el art.105 de la LRJS (y el art.1214 del C. Civil ) establecen que la carga de la prueba sobre los hechos justificativos del despido corresponde a la empresa demandada, que es quién acciona la resolución del contrato.

Frente a este despido y la ratificación de la demanda, la parte actora solicita a extinción de la relación laboral, al constar que la demandada no tiene actividad.

SEGUNDO.-En este supuesto, la demandada ha sido citada en legal forma y ante su no comparecencia, se derivan los efectos establecidos en el art. 88, nº 2 de la LRJS , para el supuesto como el presente en el que 'citada la parte demandada para confesión ésta no compareciese se podrán estimar la alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba practicada'; también el art.91 nº2 de la LRJS , referida a la valoración de las pruebas, afirma que 'si el llamado a confesar no comparece sin justa causa...podrá ser tenido por confeso'.

En este sentido, es la parte demandada quien debe probar los hechos o motivos que han producido la resolución de la relación laboral del demandante, y es evidente que ante su no comparecencia sin causa justificada, se entiende que tales hechos no se han producido o no son de tal gravedad para dar lugar a la extinción comunicada, y se tiene por confesa a la parte demandada.

Y con ello se debe declarar la improcedencia del despido.

TERCERO.-Las consecuencias jurídicas que la norma prevé para el despido improcedente es la opción empresarial de readmitir en las mismas condiciones o indemnizar por 33 (45 días) días por año trabajado. Se ha probado que la empresa no tiene actividad en este momento, y la obligación alternativa que prevé el art. 56 para la demandada es de imposible cumplimiento. En este supuesto, se ha acreditado que la empresa ha desaparecido y que no se conoce las vicisitudes a las que ha quedado sometida (sucesión, cambio de nombre, etc). Tal circunstancia, según dispone el art. 1.134 del C. Civil , conlleva la pérdida del derecho del deudor de elección, cuando sólo una fuere realizable. Ante la imposibilidad de readmisión, se debe disponer las consecuencias fijadas en el precepto mencionado, como así además está previsto en la LRJS:

'Artículo 286. Imposibilidad de readmisión del trabajador.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejadosde percibir que señala el apartado 2 del artículo 281.'

Por lo que se declara la extinción de la relación laboral, desde la fecha de esta resolución judicial (9 de marzo de 2018).

CUARTO.-Se ha comprobado en la vida laboral de la parte actora que ha prestado servicios ,desde el despido, en fecha 17 de enero de 2018 y continua prestando servicios, por lo que los días trascurridos desde el despido y hasta esa fecha han sido de 263 días hasta el 16 de enero de 2018; así los salarios de tramitación devengados desde el despido y hasta la extinción alcanzan la cifra de 14.735,89 euros, que la demandada debe abonar al demandante.

Se solicita la responsabilidad solidaria de la empresa anterior por entender que se ha producido subrogación del art. 44 y que tal situación implica ese tipo de responsabilidad.

Sin embargo, el citado art. 44 solo dispone tal responsabilidad de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión, y durante el periodo de tres años, por esas obligaciones no satisfechas.

En este supuesto, los salarios de tramitación se generan en el momento de la extinción, no son obligaciones nacidas con anterioridad, así como tampoco lo es la parte proporcional del salario reclamado en esta demanda (paga de verano y vacaciones).

Y se solicita la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en esa condena, y se estima con remisión a los supuestos y con los límites establecidos en el art. 33 del ET , a estos efectos y al resto de peticiones que se contienen en este procedimiento, despido improcedente (indemnización) y salarios devengados y no abonados.

Por consiguiente, se condena a la empresa demandada CRASH GO IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN SL a abonar la indemnización por despido improcedente que asciende a la cantidad de euros (calculada hasta la fecha de la presente resolución, fecha de la extinción de la relación laboral).

Igualmente se condena a la cantidad salarial solicitada (paga extra y vacaciones), en la cantidad de 1.363,85 euros, según desglose del escrito de aclaración dela demanda y hechos probados de esta resolución.

Y a los salarios de tramitación, sobre los que se ha detallado la cantidad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando la demanda formulada por D. Ignacio , frente a la empresa demandadaCRASH GO IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN S.L, TALLERES MARTISAN S.L, y FOGASA,debo declarar y declaro el despido como improcedente, y se declara extinguida la relación laboral del trabajador demandante con la demandada en la fecha de 9 de marzo de 2018, y condeno a la demandada CRASH GO IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN, SL a estar y pasar por tal declaración, y a que abone al actor las siguientes cantidades, en concepto de indemnización la cantidad de 58.621,39 euros. En concepto de salarios de tramitación la cantidad de 14.735,89 euros, siendo el salario día el de 56,03 euros y los días trascurridos los de 263 días.

Y finalmente se condena la demandada a abonar la cantidad de 1.363,85 euros por salarios devengados y no abonados (paga extra y vacaciones).

Se absuelve a la empresa demandada TALLERES MARTISAN SL.

Se condena al FOGASA a responder de la presente condena, de forma subsidiaria, en los supuestos y límites establecidos en el art. 33 del ET .

Se condena a las partes a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma, cabe interponer recurso de suplicación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3092-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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