Sentencia SOCIAL Nº 92/20...zo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 92/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 1107/2017 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: TOMAS HERRUZO, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 92/2018

Núm. Cendoj: 45168440022018100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2269

Núm. Roj: SJSO 2269:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00092/2018

AUTOS 1107/2017

S E N T E N C I A

En Toledo, a 8 de Marzo de 2018.

Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Belén Tomás Herruzo, Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, los presentes autos seguidos en este juzgado bajo el número 1107/2017, a instancias deDª. Patricia , defendida por el Letrado don Javier Martín Calvo, contra elAYUNTAMIENTO DE NAMBROCA, defendido por la Letrada doña Laura Gutiérrez Lobato, sobreDESPIDO IMPROCEDENTE, se ha dictado la presente Sentencia resultando los siguientes:

Antecedentes

Primero.-Con fecha 17.10.2017 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda se declarase la improcedencia del despido de la trabajadora demandante con los efectos inherentes a tal declaración.

Segundo.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día de 20 de febrero de 2017, al que comparecieron todas las partes. Tras la ratificación de la demanda, la demandada se opuso alegando excepción de falta de acción al seguir prestando servicios la demandante para el Ayuntamiento de Nambroca a la fecha de la vista y hasta el mes de mayo de 2018. Practicada la prueba propuesta que se estimó pertinente, cada parte elevó a definitivas sus alegaciones iniciales, quedando conclusos los autos y pendientes del dictado de la presente resolución.

Hechos

Primero.-Doña Patricia , con DNI NUM000 , venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Nambroca, como profesora de pintura, percibiendo un salario de 675,59 € brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado de fecha 04.10.2016, con jornada de nueve horas semanales. En el contrato se hacía constar como obra o servicio 'Escuela de pintura 2015/2016'. Con anterioridad la trabajadora había prestado los mismos servicios en virtud de contratos similares para el Ayuntamiento demandado en los siguientes periodos en que figuró de alta en el RGSS: 07.11.2005 a 31.05.2006 02.10.2006 a 15.06.2007 22.10.2007 a 15.06.2008 06.10.2008 a 31.05.2009 05.10.2009 a 31.05.2010 05.10.2010 a 27.05.2011 10.11.2011 a 21.06.2012: 03.10.2012 a 20.06.2013 01.10.2013 a 31.05.2014 01.10.2014 a 28.05.2015 15.10.2015 a 13.06.2016 04.10.2016 a 30.05.2017 (vida laboral aportada como documento nº 1 de la demandante y bloque documental 1 de la demandada).

Segundo.-En fecha 10.05.2017 el Ayuntamiento de Nambroca comunicó a la trabajadora notificación de la finalización de su contrato de trabajo de fecha 04.10.2016 el día 30 de mayo de 2017 (documento nº 2 de la demandante).

Tercero.-En fecha 09.10.2017 se firma nuevo contrato temporal por obra o servicio de terminado con las mismas características del anterior, haciéndose constar como obra 'Escuela de pintura 2016/2017'.

Cuarto.-En fecha 15.09.2017 se publicaron por el Ayuntamiento las bases de la convocatoria pública para la creación de bolsa de trabajo de monitores/as y profesores/as de pintura del término municipal de Nambroca, que obran como documento nº 5 de la actora y se da por reproducido en esta sede. La demandante participó en la Convocatoria, quedó en primer lugar y fue contratada (documento nº 3 de la demandada).

Quinto.-Presentada reclamación administrativa previa en fecha 13.10.2017 ante el Ayuntamiento demandado, no fue contestada expresamente.

Fundamentos

Primero.-Prueba. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha deducido de la documental que obra en autos, que es referida en cada uno de los hechos probados.

Segundo.-Excepción de falta de acción. La primera cuestión sostenida por el Ayuntamiento demandado es la relativa a la falta de acción, al considerar que al haber sido contratada la trabajadora en fecha 09.10.2017, subsiste la relación laboral y la demandante carece de acción para impugnar un despido que no ha existido. No puede acogerse tal excepción, pues efectivamente consta el cese de la trabajadora en fecha 30.05.2017 respecto de un contrato de naturaleza temporal que la trabajadora sostiene que ha venido repitiéndose en fraude de ley desde el año 2005, debiendo entenderse que a la fecha del cese impugnado, era trabajadora indefinida, y que tal cese no pudo articularse del modo en que se hizo. Y a ello no obsta que posteriormente se haya contratado a la trabajadora para la realización de la misma actividad que venía desempeñando desde el año 2005 en virtud de haber quedado primera en la bolsa de empleo que a tal efecto se creó a partir de septiembre de 2017, pues efectivamente no se contrata a la trabajadora como consecuencia de la previa relación de servicios existente entre las partes, o por entender el Ayuntamiento -como sostiene ahora- que la relación que les vinculaba era indefinida fija-discontinua (aunque indebidamente articulada por concatenación de contratos temporales) y que sería llamada como habitualmente lo era en el mes de octubre de inicio de cada temporada de Escuela Municipal, sino que su contratación responde a un nuevo procedimiento de selección, en el que participó la trabajadora y en el que resultó adjudicataria, pero en el que podía haber resultado adjudicatario del puesto cualquier otro trabajador que hubiera participado en la formación de la bolsa de trabajo. En definitiva, desde la comunicación de la finalización del contrato temporal de la trabajadora en junio de 2017, y dada la modalidad en la que se articulaban las sucesivas prestaciones de servicios, existía acción para impugnar dicho cese como despido, máxime cuando para el puesto de trabajo que había venido ocupando la trabajadora se crea una bolsa de trabajo para responder a las ulteriores contrataciones para cubrir esos mismos servicios.

Tercero.-Contratación en fraude de ley. Naturaleza de la relación laboral de la trabajadora demandante. No se opone el Ayuntamiento demandado, más al contrario lo reconoce, que los servicios desempeñados por la trabajadora demandante responden a una actividad prestada por el Ayuntamiento que viene desarrollándose de forma permanente, y que la naturaleza de su relación laboral, con independencia de la contratación temporal con que ha venido instrumentalizándose, es indefinida. Examinados los distintos contratos temporales que han venido sucediéndose desde el año 2005 entre las partes, y partiendo de la actividad permanente del Ayuntamiento que han venido a cubrir, y de acuerdo con la jurisprudencia existente al respecto, por todas la STS

De fecha 22.02.2007 (Rec. nº 4969/2004) en la que se examinaba la naturaleza de la relación laboral de un profesor que había venido impartiendo enseñanzas musicales en una escuela de música de un determinado ayuntamiento durante varios cursos escolares consecutivos en períodos de septiembre a agosto, mediante la suscripción de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, que sostiene que'... el contrato de trabajo para obra o servicio determinado que el artículo 15. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores regula, tanto en las previsiones del Real Decreto 2546/1994 como en las del Real Decreto Ley 8/1997, permite que se lleve a cabo esa modalidad contractual para la realización de obra o servicio determinado siempre que tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta (...) Las tareas que realiza un profesor en un Centro Musical en que se imparten enseñanzas musicales constituyen la actividad natural y ordinaria en el mismo y no es posible calificarlas de autónomas y diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes del centro. Por otra parte, tampoco es acertado decir que la actividad docente del recurrente sea de duración incierta, ni tampoco limitada en el tiempo. La división de la docencia en cursos escolares afecta a los alumnos y a su relación académica con el centro, pero no al vínculo laboral de los profesores, que año tras año tendrán similares cometidos que realizar como tales, materializando así el único objetivo del centro que se dedica a la enseñanza', ha de concluirse que la relación laboral que desde el año 2005 vincula a trabajadora con Ayuntamiento debe ser considerada indefinida y a tiempo parcial, y no temporal como era articulada, ni fija discontinua como apunta en el acto de la vista el Ayuntamiento demandado. Es por ello que la pretendida limitación de la actividad de la trabajadora en el tiempo carece de justificación y, en su consecuencia, han de entenderse realizados en fraude de ley los contratos suscritos desde el año 2005 -al perseguir un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico- y considerando la relación laboral como indefinida, el cese de la relación laboral notificado a la demandante en mayo de 2017 reviste los caracteres del despido improcedente, careciendo de eficacia el posterior contrato temporal por obra o servicio determinado, y con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Para el cálculo de la indemnización han de tenerse en cuenta la antigüedad de la trabajadora descontando los periodos de inactividad, esto es, atendiendo al número de días efectivamente trabajados durante toda la relación laboral, y considerando el salario/día de la fecha en la que se produjo el despido (22,52 €/día). Partiendo de tales parámetros corresponde a la trabajadora una indemnización desiete mil seiscientos treinta y nueve euros con noventa y un céntimos de euro(4.729,2 € correspondientes a la prestación de servicios durante 1.732 días en el periodo comprendido entre el 07.11.2005 y el 11.02.2012 y 2.910,71 € correspondientes a la prestación de servicios durante 1.418 días en el periodo desde el 12.02.2012 hasta el 30.05.2017).

Cuarto.-Recursos. A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Fallo

QueESTIMANDOen su pretensión subsidiaria la demanda de despido improcedente formulada por Dª. Patricia frente alAYUNTAMIENTO DE NAMBROCA, debo declarar y declaro laIMPROCEDENCIA DEL DESPIDOde la demandante, de fecha 30 de mayo de 2017, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y por tanto a la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que regían con anterioridad y con abono de los salarios de tramitación a razón de 22,52 €/día, o bien al abono de una indemnización de siete mil seiscientos treinta y nueve euros con noventa y un céntimos de euro(7.739,91 €).

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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