Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 92/2018, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 1, Rec 471/2017 de 27 de Abril de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora
Ponente: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ CANTALAPIEDRA
Nº de sentencia: 92/2018
Núm. Cendoj: 49275440012018100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3249
Núm. Roj: SJSO 3249:2018
Encabezamiento
C/ REGIMIENTO DE TOLEDO, 39, 3º-A
Equipo/usuario: CST
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Zamora, a 27 de abril de 2018
Vistos por la Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Fernández Cantalapiedra, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, los presentes autos nº 471/2017, en el que han sido partes, como demandante, Victor Manuel , representado por el Letrado Sr. Llamas Chicote, y como demandada, Excmo. Ayuntamiento de Benavente, representado por la Letrada Sra. Turiño Gómez, y siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido; en nombre del Rey dicta la siguiente sentencia,
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Respecto a la solicitud de nulidad, ha de hacerse en primer término referencia a lo dispuesto en los arts. 55.5 ET y 108.2 LRJS , conforme a los cuales será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Sabida es por reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la inversión de la carga de la prueba cuando se alega la vulneración de los derechos fundamentales, contenida, entre otras, en la sentencia de fecha 16 de junio de 2.015 ( JUR 2015/18074 ), citando la sentencia de 18 de Julio de 2.014 , dictada por el Pleno, interpretando el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialLegislación citadaLRJS art. 181.2 , norma que dispone que 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad', sentencia en la que se declara que: 'a)...'Precisamente para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria ... Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo»,...( sentencias del Tribunal Constitucional nº 38/1981 ; 47/1985 ; 38/1986Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21-03-1986 ( STC 38/1986 ) ; 114/1989Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 22-06-1989 ( STC 114/1989 ) ; 21/1992Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 14-02-1992 ( STC 21/1992 ) ; 266/1993Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 20-09-1993 ( STC 266/1993 ) ; 180/1994Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 20-06-1994 ( STC 180/1994 ) ; 136/1996Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 23-07-1996 ( STC 136/1996 ) ; 20/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 10-02-1997 ( STC 20/1997 ) ; 29/2002Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-2002 ( STC 29/2002 ) ; 30/2002Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-2002 ( STC 30/2002 ) ; 66/2002Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21-03-2002 ( STC 66/2002 ) ; 87/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 10-05-2004 ( STC 87/2004 ) ; 144/2005Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-06-2005 ( STC 144/2005 ) ; 171/2005Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 20-06-2005 ( STC 171/2005 ) ; 326/2005Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 12-12-2005 ( STC 326/2005 ) ; 138/2006Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 08-05-2006 ( STC 138/2006 ) ; y 342/2006Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-12-2006 ( STC 342/2006 ) )'. Añadiendo que, como recordábamos en la STS/IV 22-enero-2008 (rcud 1092/2007Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 22-01-2008 (rec. 1092/2007 ) ), 'para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio [ sentencia del Tribunal Constitucional nº 266/1993Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 20-09-1993 ( STC 266/1993 ) ], sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido» ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 114/1989Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 22-06-1989 ( STC 114/1989 ) ; 85/1995Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-06-1995 ( STC 85/1995 ) , 144/2005Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-06-2005 ( STC 144/2005 ) ; 171/2005Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 20-06-2005 ( STC 171/2005 ) ), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» [ sentencia del Tribunal Constitucional nº 207/2001Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 22-10-2001 ( STC 207/2001 ) ] o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación.' (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional nº 308/2000Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-12-2000 (STC 308/200 0) ; 41/2002Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 25-02-2002 ( STC 41/2002 ) ; 17/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 30-01-2003 ( STC 17/2003 ) ; 98/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 02-06-2003 ( STC 98/2003 ) ; 188/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 02-11-2004 ( STC 188/2004 ) ; 38/2005Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 28-02-2005 ( STC 38/2005 ) ; 175/2005Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 04-07-2005 ( STC 175/2005 ) ; 326/2005Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 12-12-2005 ( STC 326/2005 ) ; 138/2006Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 08-05-2006 ( STC 138/2006 ) ; 168/2006Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 05-06-2006 ( STC 168/2006 ) ).
La anterior doctrina es acorde con la contenida en la sentencia del Tribunal Supremo Sala IV de 25 de marzo de1998 (rco 1274/1997Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 25-03-1998 (rec. 1274/1997 ) ), ... en la que se afirmaba, en interpretación del artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento LaboralLegislación citadaLPL art. 179.2 , que 'El precepto, según constante doctrina jurisprudencial (entre otras sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1997 ), lo que viene a exigir del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación', así como que 'Como también han afirmado esta Sala (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero , 15 de abril y 23 de septiembre de 1996 ), los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término sospechoso, que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia''.
Sienta la parte actora el indicio que se le exige conforme a la doctrina transcrita, en el hecho se exigir al Ayuntamiento el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, así como de encontrarse en el momento del despido en situación de incapacidad temporal; de las conversaciones transcritas no se desprende el indicio en los términos que se pretenden, como tampoco puede ser un indicio de discriminación por sí mismo el hecho de que el trabajador se encontrara en situación de incapacidad temporal; y por otra parte, la doctrina del Tribunal Constitucional ha subrayado que ante la invocación de una causa de discriminación, es el empresario quien debe asumir la carga de probar que los hechos generadores de la extinción constituyen causa legítima de despido o de extinción del contrato de trabajo por cualquier otra causa, o aún sin legitimar éste, se presentan como ajenas a todo propósito discriminatorio ( Sentencia de 23 noviembre 1981 ). La situación fáctica que se ha declarado probada lo que pone de manifiesto es que la Administración inició un procedimiento de funcionarización de las plazas de chófer bombero, que finalizó con un proceso selectivo, y como consecuencia del mismo, creación de una bolsa de empleo de funcionarios interinos; es por ello se considera desplegada prueba bastante de que la decisión de la empleadora no puede considerarse guiada por ánimo discriminatorio.
Por lo que respecta a la calificación que merece la finalización del contrato del trabajador, según tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, el legislador ha mostrado su decidida preferencia por el contrato indefinido como instrumento jurídico eficaz destinado a dar garantía de estabilidad al trabajador, y en este sentido el Estatuto de los Trabajadores, en su art. 15 , establece una presunción a su favor y la sanción consistente en una novación de los contratos temporales celebrados en fraude de ley, que se transforman en indefinidos ( Sª T.S. de 23-10-1984 , entre otras), admitiendo asimismo el propio art. 15 E.T ., en su número 1 y únicamente por excepción, la temporalidad tan sólo en aquellos casos específicos que en él se enumeran (S.S. del Tribunal Supremo de 10-11-1984 y 22-4-1985 , entre otras muchas), debiendo subrayarse que la contratación temporal precisa el cumplimiento puntual de los requisitos que la normativa que la autoriza exige (Sª T.C.T. de 3-5-1985, entre otras muchas) y de no concurrir tales condiciones, la contratación temporal resulta proscrita por nuestro ordenamiento, tanto cuando se emplea de forma directa y manifiestamente contraria a la ley por no basarse en las causas legalmente previstas como cuando se ampara en una de dichas causas sin real y efectiva existencia que justifique la temporalidad del contrato, lo que conduce a equiparar dicha situación con la primera de las descritas, pues tampoco en este caso existe causa de la contratación temporal. En tales casos, la consecuencia prevista por el art. 15.3 del citado Texto Legal es la presunción del carácter indefinido de la relación laboral, debiendo subrayarse en todo caso que la validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de ésta, exige en términos inexcusables que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas y lo decisivo es, por consiguiente, que se dé tal causa, pero la temporalidad no se supone, sino que, antes al contrario, se establece una presunción a favor de la contratación indefinida ( Sª TS. de 21-5-2002, Rec. 2456/2001 ).
Pues bien, dentro de los contratos de trabajo temporales se encuentra, entre otros, el contrato de interinidad por vacante, que es válido cuando se suscribe para cubrir provisionalmente un puesto de trabajo hasta su cobertura definitiva tras un proceso de selección externa o promoción interna, exigiéndose que se identifique al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, con indicación del puesto de trabajo a desempeñar, y de tal manera que sólo puede ser legalmente extinguido si concurre la ocupación definitiva de la vacante, a través del pertinente proceso reglamentario, o en otro caso, la amortización de la misma mediante el procedimiento legal ( Sª TS de 9-6-1997 ), y en definitiva cuando concluya su objeto. La temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 Legislación citadaET art. 8.2Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubr e, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. y 15.3 del ET Legislación citadaET art. 15.3Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D. citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad : la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución; pero que no obstante, la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. En el objeto del contrato del actor, que determina la consustancialidad de su carácter temporal, se hace constar que su duración es hasta que se cree y se cubra la plaza reglamentariamente como funcionario; a este respecto cabe reseñar que no se identifica la plaza que en concreto venía cubriendo con carácter interino el trabajador, favoreciendo con ello la discrecionalidad de la Administración a la hora de extinguirlo. Así, la sentencia del TS de 5 de diciembre de 1996 ( recurso para unificación de doctrina 3271/95 ), señalaba ' la cobertura provisional de la vacante y no otra es el dato fundamental para calificar la relación jurídica como contrato de interinidad por vacante, bastando con que la identificación de la plaza que se contrata se realice de modo que la actitud posterior de la Administración no ocasione indefensión al afectado y el acto empresarial se realice con criterios objetivos '.
Por otra parte, la naturaleza de la interinidad no determina necesariamente que la persona sustituta haya de ocupar el mismo puesto de trabajo de la persona sustituida y haya de realizar sus mismas tareas, sino que lo que se precisa es la identidad de la vacante. En este sentido hemos de recordar que, según ha razonado el Tribunal Supremo, no obsta a la válida extinción de un contrato de interinidad el hecho de que la persona trabajadora hubiera sido destinada en los últimos meses a puesto distinto - STS de 17 de diciembre de 2012, Rcud. 4175/11Jur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 17-12-2012 (rec. 4175/2011 ) -.
Pues bien, teniendo en cuenta todos estos elementos de la regulación legal y reglamentaria del contrato de interinidad, así como de algunos matices introducidos por la jurisprudencia, se concluye que en la modalidad contractual que se analiza, el contrato escrito debe expresar, en primer término, la causa de la sustitución, y en segundo lugar, la identificación de dicha vacante. Como ya se ha anticipado, la garantía de la extinción ajustada a derecho en este tipo de contratos es, precisamente, la de conocer desde el momento de la contratación, la concreta plaza que se está cubriendo, en evitación de decisiones de la Administración arbitrarias que pudieran pretender extinguir un contrato de trabajo de interinidad cuya vacante no se hubiera cubierto realmente.
En el caso que nos ocupa, no existe la especificación exigida en el contrato de trabajo de interinidad suscrito entre las partes. Ciertamente la contratación del actor se produjo a raíz de la jubilación del trabajador Damaso , pero en la propuesta del Alcalde para proceder a la contratación que nos ocupa, a lo que se hace referencia es a la necesidad de contratar una persona con categoría de bombero al haber quedado el departamento con una persona menos para realizar los turnos; y en lógica consecuencia con dicha propuesta, el contrato omite referencia alguna a la plaza que el trabajador interino venía a cubrir.
En consecuencia, hemos de entender que el contrato de trabajo de interinidad entre las partes fue fraudulento y, en consecuencia, ha devenido indefinido por mor de lo previsto en el artícu lo 15.3 ETLegislación citadaET art. 15.3Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. . Y es por ello que la Administración debió acudir para extinguir válidamente el contrato a la vía prevista en los arts. 51 y 52 ET . Ahora bien, aun cuando el contrato se entienda prorrogado por tiempo indefinido, ello no implica la consideración del trabajador como fijo, con arreglo a una reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, iniciada a partir de la sentencia de 7 de octubre de 1996 , según la cual «la contratación en la Administración Pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido», doctrina que se consolida y precisa con la sentencia de 20 de enero de 1998 (recurso 317/1997 ).
Las consecuencias de lo expuesto es la condena de la demandada a la readmisión del trabajador, con derecho al percibo de los salarios de tramitación a razón de 57,35 euros, o bien al abono de la correspondiente indemnización por importe de 4.258,24 euros, con deducción de lo ya percibido.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda formulada por Victor Manuel contra el Excmo. Ayuntamiento de Benavente, DECLARO DESPIDO IMPROCEDENTE la decisión extintiva de fecha de efectos 26/09/2017, y CONDE
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.-
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
