Sentencia SOCIAL Nº 92/20...zo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 92/2018, Sección 1, Rec 786/2017 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Huesca

Ponente: MARTIN GONZALEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 92/2018

Núm. Cendoj: 22125440012018100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2057

Núm. Roj: SJSO 2057:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00092/2018

JUZGADO SOCIAL Nº 1

HUESCA

SENTENCIA NUM. 92/18

EN NOMBRE DE S.M. REY DE ESPAÑA

En Huesca, a 14 de marzo de 2018

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social de Huesca y su provincia, D. Antonio Martín González, ha visto los autos seguidos en este Juzgado bajo elnum. 786/2017entre partes, de una y como demandanteDª. Otilia ,asistida por la Letrada Dª. Celia Lopez Lera, y de otra y como parte demandada elAYUNTAMIENTO DE TIERZ, representado por el Letrado de la Diputación Provincial de Huesca D. Jesús Sanagustín Sánchez sobreDESPIDOy en atención a los siguientes y numerados,

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha 30 de noviembre de 2.017 se presentó en este Juzgado demanda formulada por la parte actora en la que tras la alegación fáctica y fundamentación jurídica pertinente, se terminaba con la súplica de que se dictara sentencia conforme a los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda fueron citadas las partes al acto del juicio, que se celebró en fecha 12 de marzo de 2.018. Abierto el acto, la parte actora se ratificó en su demanda con las aclaraciones pertinentes la demandada realizó las alegaciones que tuvieron por conveniente, practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, solicitando las partes en el trámite de conclusiones que fuera dictada sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La actora Doña Otilia ha prestado servicios laborales para el Ayuntamiento de Tierz (Huesca), con fecha de antigüedad del 27/08/2007 hasta el 31/10/17, con la categoría profesional de Técnico de Jardín de Infancia y salario diario de veintinueve euros con sesenta y siete céntimos (29,67 €), incluida parte proporcional de pagas extras.

El 27/08/2007 se inició la relación laboral como interina para sustituir a la trabajadora Doña Beatriz , que concluyó el 19/10/2008, continuando el día siguiente, 20/10/2008, la relación laboral como interina para cubrir temporalmente el puesto de trabajo por vacante durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva, finalizando la relación laboral el 31/10/17 con amortización de la plaza.

SEGUNDO.- El empleador entregó a la trabajadora carta de despido el 16/06/17 indicándole 'por la presente le comunico a usted que el próximo día 31 de octubre de 2017 finalizará su contrato de trabajo por la finalización de los trabajos para la cual fue contratada'.

TERCERO.- Si hubo preaviso de 15 días.

CUARTO.- La actora no ostenta ni han ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores, ni cargos sindicales.

QUINTO.- La actora no ha identificado en su Demanda el Convenio Colectivo aplicable.

SEXTO.- Conciliación intentada sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor interpone demanda solicitando que se declare la improcedencia del despido, señalando que se ha superado el plazo de tres años para considerar a la trabajadora como indefinida no fija y que la causa de cese alegada nada tiene que ver con el objeto del contrato subsidiariamente se declarase el cese como despido objetivo.

Se opone el Ayuntamiento demandado señalando que no pudo realizar ningún proceso de selección para la convocatoria de la plaza que se ocupaba en situación de interinidad de la trabajadora, en cumplimiento de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado desde 2008 y hasta 2015, habiéndose acordado finalmente la amortización de la plaza por acuerdo del pleno de la corporación municipal.

La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, consistente en los documentos aportados por las partes, y del expediente administrativo las partes no discuten los hechos, sino las consecuencias jurídicas de los mismos, por lo que existe prueba suficiente para declarar probados los hechos señalados.

Centrado el debate jurídico por las partes debe señalarse que la trabajadora adquirió la consideración de indefinida no fija, al haber transcurrido sobradamente el plazo de tres años establecido en el art. 70.1 de la Ley del Estatuto básico del Empleado Público , que está sometida a condición resolutoria consistente en la provisión de la vacante, que al cumplirse extinguiría la relación laboral con la trabajadora por la mera denuncia del empleador sin necesidad de acudir al procedimiento de los arts. 51 y 52 del E. T . La doctrina jurisprudencial extendía este supuesto al de amortización de la plaza ocupada por la trabajadora interina, por cuanto deviene imposible de cumplir la provisión reglamentaria y ha desaparecido de hecho el presupuesto de la modalidad contractual si bien, el criterio se ha modificado considerando que las relaciones laborales de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado, que no es otro que la cobertura reglamentaria de la plaza, por lo que se trata de un supuesto de obligación a término y no de una condición resolutoria, pues se conoce que el plazo llegará, aunque se desconoce cuando será. Sentado lo anterior, la amortización de la plaza no supone la automática extinción de la relación laboral de interinidad, pues no está específicamente prevista como tal, por lo que requiere de la aplicación de los trámites establecidos en los arts. 51 y 52 del E. T ., aplicables al personal laboral de las administraciones públicas, donde la nueva Relación de Puestos de Trabajo es el medio ineludible para acreditar la concurrencia de la causa extintiva.

En el presente caso el Ayuntamiento de Tierz no ha acreditado el cumplimiento de lo establecido en arts. 51 y 52 del E. T ., ni ha aportado la nueva Relación de Puestos de Trabajo en la que se pueda comprobar que efectivamente el puesto de trabajo ocupado interinamente ha sido amortizado, ni la expresión de la causa de extinción de la relación laboral expresada en la carta se ajusta a lo señalado, por lo que el cese debe declararse despido improcedente.

SEGUNDO.- El empleador no ha cumplido correctamente con las formalidades legalmente exigibles para proceder a la extinción de la relación laboral, al haber entregado a la trabajadora carta de despido con expresión de una causa que no se ajusta a la legalidad.

Por su parte, el art. 110 de la L. R. J. S . señala los efectos del despido improcedente:

1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artícu lo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.

En el presente caso la plaza desempeñada por la trabajadora en situación de interinidad ha sido amortizada, por lo que su readmisión ha devenido en imposible, por lo que procede declarar la extinción de la relación laboral.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Quedebo estimar y por elloestimoíntegramentela demanda de despido interpuesta por Doña Otilia , contra el empleador'Ayuntamiento de Tierz',por lo que debo declarar y declaro laIMPROCEDENCIAdel despido de 31/10/17, condenando al empleador 'Ayuntamiento de Tierz' a que indemnice a la trabajadora Doña Otilia en la cantidad de12.046,02 eurosdeclarando extinta la relación laboral.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, el que deben anunciar en este Juzgado de lo Social por comparecencia o por escrito, dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

La presente sentencia quedará depositada y debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado de Lo Social, bajo la custodia del Secretario Judicial y de la que se dejará certificación literal en los autos de los que dimana.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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