Sentencia SOCIAL Nº 92/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 92/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1100/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 92/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100092

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:750

Núm. Roj: STSJ M 750/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: 1100/17
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID
Autos de Origen: 971/2016
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA
RECURRIDO/S: D. Isaac
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 92
En el recurso de suplicación nº 1100/17 interpuesto por LETRADO DEL ESTADO, en nombre y
representación de INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA , contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha DIEZ DE MAYO DE DOS MIL
DIECISIETE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 971/2016 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Isaac contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIEZ DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Isaac frente al INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor efectuado el 31.08.2016, debiendo el organismo demandado optar en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la sentencia entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 13.886,40 euros. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo a la fecha del despido (31.08.2016).

De optar por la readmisión deberá abonar salarios de tramitación, en su caso, desde la fecha del despido hasta notificación de sentencia a razón de 105,20 euros/día'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Isaac con DNI nº: NUM000 , ha prestado sus servicios para el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, en su unidad del Ballet Nacional de España, con la categoría de Primer Bailarín, y antigüedad sin solución de continuidad desde el 1 de Septiembre de 2012, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extras de 3.200 €.



SEGUNDO.- De manera encadenada y sin solución alguna de continuidad ha suscrito con el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música los siguientes contratos: Por el periodo 1 de Septiembre de 2012 al 31 de Agosto de 2013.

Por el periodo 1 de Septiembre de 2013 al 31 de Agosto de 2014.

Por el periodo 1 de Septiembre de 2014 al 31 de Agosto de 2015.

Por el periodo 1 de Septiembre de 2015 al 31 de Agosto de 2016.

Anteriormente prestó servicios para el Ballet Nacional de España entre los años 1998 y 2006.

(Dichos contratos obran a los folios 30 a 47 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).



TERCERO.- El 22 de Julio de 2016 recibe la siguiente comunicación: 'A efectos de preaviso por terminación de contrato, esta Subdirección general le comunica que el contrato suscrito por usted el día 01/09/2015 con el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (BALLET NACIONAL DE ESPAÑA) tiene carácter temporal y su fecha de terminación es 31/08/2016.

Asimismo, se comunica que para la próxima temporada la cobertura de ese puesto de trabajo se realizará de acuerdo a los procedimientos ordinarios de provisión, mediante convocatoria pública, en aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad'.



CUARTO.- El Ballet Nacional de España, junto a la Compañía Nacional de Danza se vino rigiendo por Convenio Propio, relativo al personal adscrito a los mismos, hasta el 1 de enero de 1999, en el que se le incluyó en el ámbito personal del I Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado, disponiendo no obstante la permanencia en vigor de distintos apartados de su texto, por medio de la Disposición Transitoria Octava de éste.

Hasta la entrada en vigor del último de estos convenios (el IX), en 1 de Enero de 1995, todo el personal artístico de los Ballets Nacional de España y Compañía Nacional de Danza contaban con una relación laboral ordinaria y con la condición de trabajadores fijos de plantilla, después de la superación de pruebas de audición para su selección, las mismas pruebas que han sido superadas por el compareciente.

A partir de la entrada en vigor del IX Convenio para el personal adscrito a los Ballets Nacional de España y Compañía Nacional de Danza, se permitió la contratación de personal artístico bajo la cobertura del RD 1435/1985 de 1 de Agosto.



QUINTO.- Obran en Autos (folios 70 y ss, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido), sentencias que han devenido firmes de otros compañeros del demandante vinculados al INAEM, con idénticas condiciones laborales, y que también formaban parte del ballet, cuya extinción se ha producido por la misma causa, a quienes se declaró relación laboral indefinida y la extinción del contrato calificada como despido improcedente.

Dos casos idénticos son los abordados por la Sentencia Juzgado Social nº33 de 29.12.2016 y Juzgado Social nº17 de fecha 10 de Febrero 2017.



SEXTO.- El Trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representante personal ni sindical alguno.

SEPTIMO.- Se agotó la vía administrativa previa'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 31.01.18.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de despido, por la extinción del contrato de duración determinada suscrito entre partes - el actor, como 1ª bailarín, y el INAEM, como demandado -, al declarar la improcedencia del cese, dado el carácter indefinido de la relación, recurre en suplicación la parte demandada, al considerar, en esencia, que estamos ante un contrato de duración de determinada, válidamente celebrado con sustento en el RD 1435/85, que puede ser objeto de sucesivas prórrogas, y al que, en consecuencia, no es de aplicación el art. 15.5 ET , por lo que su extinción a la conclusión del tiempo y la obra convenidos no es constitutivo de despido, y sí es, por el contrario, causa válida de extinción.

El recurso interpuesto se compone de un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , en el que se denuncia la infracción de los arts. 55 y 56 ET , 108 LRJS , 1.2 , 5 y 12 del RD 1435/1985 , regulador de la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, 1 del estatuto del ballet nacional de España, aprobado por Orden 'CUL/3065/2010', 10 y 11 del IX convenio colectivo de aplicación, así como de la doctrina de los tribunales que asimismo cita. Aduce en síntesis la recurrente que pudiendo acogerse el ballet nacional, como parte del INAEM, al RD 1435/1985, como organizadores - ambos organismos - de espectáculos públicos, dada la naturaleza artística de su actividad, y con independencia de su habitualidad, la relación del demandante es la especial de artistas, y no la común u ordinaria, que se rige por sus propias normas, lo que impide se pueda apreciar irregularidad alguna por la sola reiteración de los contratos, ex art.

12.1 del RD 1435/1985 , sin limitación alguna, ni por ello es de aplicación, a su juicio, el art. 15.5 ET , con lo cual, y con sustento en la doctrina de los tribunales que asimismo cita, la relación del actor no puede calificarse como indefinida, ni la extinción del contrato de duración determinada suscrito entre partes puede considerarse constitutiva de un despido improcedente.

A ello opone la recurrida, que el asunto en cuestión ha sido ya resuelto por esta Sala hasta en diez sentencias, que cita a continuación, y a cuya extensa argumentación se remite, por lo que interesa la desestimación del recurso, del que dice que 'lo único que persigue es una dilación innecesaria en la definitiva resolución del presente procedimiento, desoyendo hasta diez sentencias firmes de esta Sala y un auto del TS...'.



SEGUNDO.- De entre las varias sentencias que la recurrida menciona en su escrito de impugnación, la de 3-5-17, recurso nº 217/17, de esta misma Sección, argumenta, ante asunto similar, en los siguientes términos: 'Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de despido, por la extinción del contrato temporal en la modalidad de obra o servicio determinado suscrito entre partes, formulada en autos, declarando su improcedencia, al tener la demandante la condición de trabajadora indefinida, recurre en suplicación la entidad demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, por considerar, en esencia, que la modalidad contractual elegida se ajusta a derecho, y en consecuencia, y a su juicio, que no ha existido tal despido, sino la válida y eficaz extinción del contrato de trabajo que vinculaba a las partes.

El recurso interpuesto se compone de un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , en el que se denuncia la infracción de los arts. 1.2 , 5 y 12 del RD 1435/1985 , del art. 1 del Estatuto del Ballet Nacional de España, y de los arts. 10 y 11 del IX convenio colectivo de la entidad demandada, así como de la jurisprudencia que asimismo cita, al considerar, en esencia, que estamos ante contratos de naturaleza artística, sujetos al RD 1435/1985 , y que en consecuencia se rigen por sus propias reglas, 'con una amplia admisión de la temporalidad, que impide apreciar irregularidad alguna en la reiteración de contratos', y a los que no es de aplicación la regla contenida en el art. 15.5 ET , por lo que concluye no estamos ante un despido, sino ante la válida y eficaz extinción de un contrato temporal válidamente concertado.

Se trata, según así resulta del no revisado relato de instancia, de una trabajadora que ha venido prestando servicios como 'bailarina' para el INAEM, desde el 1-9-02, sin - prácticamente - solución de continuidad y en virtud de sucesivos contratos temporales, como artista, hasta el 31-8-12, fecha en que la entidad demandada acordó la extinción del último de los contratos suscritos entre partes, por la finalización del plazo.

A ello opone la recurrida -sigue razonando la citada sentencia en su Fundamento de Derecho 2º-, con cita de diversas sentencias de esta misma Sala, que la cuestión a debate, consistente, básicamente, en si es o no de aplicación a esta relación laboral especial lo dispuesto en el art. 15.5 ET , ha sido ya resuelta, en sentido favorable a las pretensiones de la demandante, y desestimatorio en consecuencia de las pretensiones de la demandada, en múltiples sentencias de esta Sala, y en este mismo sentido, por coherencia y seguridad jurídica, ha de resolverse el presente recurso, con desestimación del recurso interpuesto.

En efecto, y conforme, entre otras muchas, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y Sección, en sentencia de fecha 28-10-13, recurso nº 1494/13 , que se cita por la recurrida, 'En el cuarto motivo (V en el recurso), al amparo del art. 193.c) de la LRJS , se alega infracción por inaplicación del art. 5.1 y 2 del RD 1435/1985 de 1 de agosto para el supuesto de que no fuera estimado el anterior motivo, en relación con el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores . Se sostiene que el demandante había completado el período de 24 meses seguidos de prestación de servicios con sucesivos contratos temporales con anterioridad a la suspensión del precepto último citado. En este motivo, de manera escueta pero suficiente, se plantea una cuestión no abordada por la jurisprudencia ni por la doctrina de suplicación a que nos hemos referido con anterioridad, cual es la aplicación de la regla limitativa de la temporalidad contenida en el art. 15.5 del ET a la relación laboral especial de artistas. Cabría en principio negar tal posibilidad con base en que el art. 12.1 del RD 1435/85 establece que en lo no regulado por el presente Real Decreto será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación en cuanto sean compatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los artistas en espectáculos públicos; y siendo esencial la regla general de la libertad de contratación temporal en esta relación especial, podría entenderse que ello no resulta compatible con la adquisición de fijeza por el transcurso de 24 meses. Sin embargo no puede omitirse que la regulación del art. 15.5 ET constituye la incorporación a la legislación española de la Directiva 1999/1970/CE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, efectuada en una primera versión por la ley 12/2001, tal como recuerda la sentencia del TS de 24-5-11 (rec. 2524/2010 ) en los siguientes términos: '2.- La cuestión ha sido resuelta por esta Sala, en SSTS/IV 19-julio-2010 (rcud 3655/2009 ), 9- diciembre-2010 (rcud 321/2010 ), 15- febrero-2011 (rcud 1804/2010 ) y 19-abril-2011 (rcud 2013/2010 ), a cuya doctrina debemos atenernos por elementales razones de seguridad jurídica y por no apreciarse datos nuevos que supongan un cambio jurisprudencial.

3.- En la primera de las sentencias citadas, asumido en las restantes, se contienen los siguientes razonamientos: 'Como es sabido, su origen - el del artículo 15.5 ET - se encuentra en la Ley 12/2001, de Medidas urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, en cuya exposición de motivos se dice que la nueva regulación que se hace de ese precepto se lleva a cabo incorporando al ordenamiento interno la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 29 de junio..., relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. La redacción primera de ese número 5, era la siguiente: 5. Los convenios colectivos podrán establecer requisitos dirigidos a prevenir los abusos en la utilización sucesiva de la contratación temporal.- Tan escasa regulación de lo que se pretendía fuese instrumento eficaz de cumplimiento del referido Acuerdo Marco suscrito entre las organizaciones interprofesionales de carácter general, la Unión de confederaciones de la industria de la Europea (UNICE), el Centro Europeo de la empresa Pública (CEEP) y la Confederación europea de Sindicatos (CES), se discutió en su momento si cumplía con las previsiones de la cláusula quinta del referido Acuerdo Marco que asume la Directiva'.

4º.- Añaden las referidas sentencias 'Polémica doctrinal que fue zanjada con la entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo, que fue publicado en el BOE 141/2006, de 14 de junio, y en cuyo artículo dos se daba nueva redacción al apartado 5 del art. 15 del ET , en los siguientes términos: 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.- Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.- Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad'.

A tenor de lo establecido en el art. 2 de la Directiva citada, Los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, y en la cláusula 5 del Acuerdo anexo se concretaban tales medidas de la forma siguiente: 'Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5) 1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada: a) se considerarán «sucesivos»; b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido'.

Respecto a la aplicabilidad de la Directiva a los contratos temporales celebrados con los artistas, no cabe albergar dudas pese a la singularidad de la actividad artística, si tenemos en cuenta el amplio concepto de trabajador que rige en el Derecho comunitario ( sentencia del TJUE Pleno, S 26-2-1992, nº C-357/1989 ) y la inexistencia de reservas o excepciones en este aspecto en la propia Directiva 1999/70. En efecto, en su cláusula 3.1 se define al «trabajador con contrato de duración determinada» como 'el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado'. Únicamente se permite (cláusula 2.2) que los Estados excluyan 'a) las relaciones de formación profesional inicial y de aprendizaje; b) los contratos o las relaciones de trabajo concluidas en el marco de un programa específico de formación, inserción y reconversión profesionales, de naturaleza pública o sostenido por los poderes públicos'.

Tampoco el art. 15.5 del ET ha introducido modalización alguna de su contenido en relación con las singularidades que sin duda concurren en la relación laboral especial de artistas, pues solamente se excluyen, de conformidad con la Directiva, los contratos formativos, de relevo o de interinidad. Por todo ello hay que entender que esta regulación, que constituye la forma de trasposición al ordenamiento interno de la repetida Directiva, y que viene a establecer un criterio objetivo de limitación de contratos temporales a un tope máximo sin necesidad de que haya que apreciar circunstancias indiciarias de abuso ni menos de fraude de ley, debe aplicarse a los contratos temporales de los artistas, ya que de otra manera se llegaría al resultado inadmisible de que el Estado español no habría dado cumplimiento a la Directiva en cuanto a estos trabajadores temporales.

Por último se ha de señalar que dadas las fechas de las contrataciones el demandante ya tenía cumplido en exceso el plazo de 24 meses desde el contrato vigente el 15-6-06 antes de la suspensión de efectos del art. 15.5 del ET llevada a cabo por el art. 5 del RD-ley 10/2011de 26 agosto (BOE 30)' - extremos, estos últimos, que no se discuten en el presente recurso -'.



TERCERO.- En el caso de autos, si bien la 1ª contratación se remonta al 1-9-12, según así se refleja en el hecho probado 2º, desde entonces, y más concretamente, desde el 31-12-12, que es la fecha en que se alzó la suspensión del art. 15.5 ET , conforme así lo dispuso el art. 17 de la Ley 3/2012 de 6 de julio - '1 .

Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2012, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1 / 1995, de 24 de marzo. 2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, quedará excluido del cómputo del plazo de veinticuatro meses y del período de treinta a que se refiere el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , el tiempo transcurrido entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, haya existido o no prestación de servicios por el trabajador entre dichas fechas, computándose en todo caso a los efectos de lo indicado en dicho artículo los períodos de servicios transcurridos, respectivamente, con anterioridad o posterioridad a las mismas' -, y hasta aquella otra fecha, el 31-8-16, en que se extinguió el último de los contratos, de duración determinada, suscrito por el demandante, ha transcurrido con exceso el plazo de 24 meses a que se refiere la norma, y con ello ya tenía el actor la condición de trabajador indefinido cuando se produjo su cese, por lo que, y en aplicación de estos mismos criterios, se impone la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha DIEZ DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE , en virtud de demanda formulada por D. Isaac contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1100/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1100/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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