Sentencia SOCIAL Nº 92/20...zo de 2019

Última revisión
06/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 92/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 676/2018 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA MILAGROS JANEIRO CAMPOS

Nº de sentencia: 92/2019

Núm. Cendoj: 06015440022019100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1438

Núm. Roj: SJSO 1438:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00092/2019

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Correo Electrónico:social2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: JDM

NIG:13034 44 4 2018 0001703

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000676 /2018

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000568 /2018

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Borja

ABOGADO/A:FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH SA, FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:JOSE MANUEL SANCHEZ-CERVERA VALDES, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA NÚM 92/2.019

En la ciudad de Badajoz, a 28 de marzo de 2019.

Vistos por Dª. MILAGROS JANEIRO CAMPOS, Magistrado-juez Sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz y su Provincia los presentes autos, instados por D. Borja , contra la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A. y el FOGASA sobre DESPIDO, ha procedido a dictar la presente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante formuló demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en apoyo de sus pretensiones solicitaba se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Dictado Auto de 03/10/18 acordando la falta de competencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real y recibidas las actuaciones en este Juzgado, tras ser turnadas, se admitió a trámite y se señaló para la celebración de juicio, que se llevó a efecto el día 13/03/19, compareciendo ambas partes.

TERCERO.-Iniciado el acto, la demandante se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada. Abierto el periodo probatorio se procedió a la práctica de la prueba que fue admitida, formulando oralmente cada parte sus conclusiones, con el resultado que consta en el soporte audiovisual, dándose por terminado el acto, quedando los autos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y términos legales, a excepción del plazo para dictar sentencia dado el volumen de trabajo existente en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO- D. Borja , ha venido prestando servicios para la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A., en virtud de diversos contratos de trabajo temporales, en diferentes centros de trabajo en Almodóvar del Campo (Ciudad Real) y Mérida (Badajoz), con una antigüedad desde el día 18/05/15, inicialmente como especialista de entrada y finalmente como especialista básico y un salario mensual por todos los conceptos incluida la prorrata de pagas extras de 2.892.63 euros (95,10€/día).

SEGUNDO.- En concreto, las partes celebraron los siguientes contratos de trabajo temporales:

1. Desde el 19/08/14 hasta el 17/02/15 en virtud de contrato temporal INTERINIDAD, como especialista de entrada en Mérida.

2. Desde el 18/05/15 hasta el 31/12/16 en virtud de contrato temporal INTERINIDAD, como especialista de entrada en Almodóvar del Campo.

3. Desde el 01/02/17 hasta el 30/04/17, en virtud de contrato temporal EVENTUAL CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN como especialista de entrada en Almodóvar del Campo.

4. Desde el 01/5/17 hasta el 15/06/17, en virtud de contrato temporal INTERINIDAD como especialista de entrada en Almodóvar del Campo.

5. Desde el 19/06/17 hasta el 18/12/17, en virtud de CONTRATO EN PRÁCTICAS, como especialista de entrada en Mérida que fue prorrogado hasta el 18/06/18.

TERCERO.-Mediante escrito de fecha 01/06/18, la empresa remitió una carta al actor comunicándole la finalización del contrato y por tanto, su baja con efectos de 18/06/18.

CUARTO.-Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, SA.

QUINTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

SEXTO.-El actor presentó demanda de conciliación ante el SMAC, el día 21/06/18 celebrándose el acto el 11/07/18 con el resultado de 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , de la jurisdicción social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

SEGUNDO.- La parte actora ejercita acción de despido solicitando se declarase su improcedencia, alegando en síntesis su condición de indefinido y fraude en la contratación y que se condenase a la empresa a su readmisión, amparando tal obligación de readmitir al trabajador en la D.T. 10ª del Convenio.

Por su parte, la entidad demandada, reconociendo los distintos contratos celebrados se opuso a la antigüedad reclamada al no existir unidad esencial del vínculo, considerando que debía ser la del tercero de los contratos, 01/02/17. En materia de salario, llegaron a un acuerdo, admitiendo el actor el establecido por la empresa de 2.892.63 euros (95,10€/día). En cuanto al fondo, alegó que no existía despido sino comunicación de fin de contrato temporal. Subsidiariamente, manifestó que caso de que se declarase el contrato en fraude de ley, ello no implicaba un despido sino que se equiparaba en los efectos a un despido improcedente y, respecto a la finalización del contrato reconocía su improcedencia optando por la extinción indemnizada, añadiendo que el actor había hecho una interpretación errónea y descontextualizada de la D.T. 10ª del Convenio.

TERCERO.- Dado que ha habido acuerdo en materia de salario, procede analizar la antigüedad del trabajador, para lo cual se ha de comprobar si ha existido o no en la cadena de contratación, unidad esencial del vínculo contractual.

Es un hecho no controvertido que en un periodo de 4 años aproximadamente es decir, desde el día 19/08/14 (fecha de inicio), hasta el día 18/06/18 (fecha fin), se han celebrado un total de 5 contratos, siendo prorrogado este último.

En dicho periodo, se observa que se han producido dos interrupciones, una, entre el primer contrato, que finaliza el día 17/02/15 y el siguiente, que inicia el día 18/05/15, de 3 meses y, la siguiente entre la finalización de éste, el día 31/12/16 y el inicio del tercero, el día 01/02/17, que transcurre un mes.

El Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 8-3-07 , ha optado por sostener que se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios si existe unidad esencial de vínculo laboral, lo que comporta que se haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de 20 días, pero también a interrupciones superiores a 30 días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral ( STS de 8-3-07 , 3-11-08 , 18-2-09 y 3-4-12 , entre otras). Y, nuestro TSJ en recientes sentencias viene entendiendo por interrupción significativa la de cuatro meses.

En atención a tal doctrina y, dado que durante todo el tiempo de prestación de sus servicios lo hizo para la misma empresa, siempre como especialista, sin que lo desvirtúe el solo hecho de que lo llevara a cabo en distintos lugares geográficos, máxime cuando el primero y el último tuvieron lugar en Mérida y los tres restantes en Almodóvar del Campo, se ha de considerar que no estamos ante interrupciones significativas y, por tanto, procede establecer que la antigüedad del trabajador es la del inicio de la contratación, el día 19/08/14.

CUARTO:En relación a si estamos ante una contratación en fraude de ley, la respuesta debe ser afirmativa, en la medida que, tras cuatro contratos temporales en la misma empresa, como especialista de entrada, en modo alguno procedía la formalización de un contrato en prácticas, con la misma categoría.

La finalidad del contrato en prácticas es claramente formativa, y tiene como causa proporcionar a los que se encuentren en posesión de determinados títulos un puesto de trabajo que les permita la obtención de una práctica profesional adecuada a tal titulación. Dicha finalidad no se cumplía en el caso del actor que, como ya se ha adelantado, llevaba prestando servicios en la misma empresa con la misma categoría de especialista de entrada durante mas de dos años.

Al haberse realizado la contratación en fraude de ley, de conformidad con el art.15.3 del ET , la misma se ha de considerar por tiempo indefinido y, por tanto la extinción de la relación laboral llevada a cabo por la empresa demandada ha de ser calificada como despido improcedente con las consecuencias legales que prevé el art.56 ET y 110 LJS.

QUINTO.-Procede determinar si, como sostiene el actor, la empresa está obligada a su readmisión al amparo de la D.T. 10ª del Convenio.

Dicha Disposición transitoria, se refiere a la Garantía de empleo y establece que 'Durante la vigencia del presente convenio colectivo, la empresa se compromete a no ajustar plantillas por ninguna circunstancia ni siquiera en los supuestos contemplados en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . Cualquier tipo de baja será de aceptación voluntaria por parte del trabajador...'.

De la lectura de la disposición, en modo alguno se dice o se desprende que la empresa esté obligada a readmitir al trabajador al amparo de dicha norma o que el derecho de opción lo tenga el trabajador. El sentido literal de la misma es claro y, en modo alguno viene a contradecir lo dispuesto en el art. 56 del ET . Conforme a su dicción, la empresa asume el compromiso de adoptar medidas para el mantenimiento y mejora de la calidad del empleo y no realizar ajustes de plantillas y, es en este contexto, cuando se establece que cualquier baja será de aceptación voluntaria.

Por tanto, se ha de concluir que, al amparo de dicho precepto, el derecho de opción lo tiene la empresa, habiendo manifestado ésta en el acto de juicio, conforme a lo dispuesto en el art. 110.1 a) de la LRJS que establece que 'En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 111 y 112', optar por la extinción indemnizada del contrato.

SEXTO.-Respecto al Fondo de Garantía Salarial, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23. 2 de la LJS, no cabe su condena o su absolución en el presente momento procesal, por cuanto el artículo 33. 4 del Estatuto de los Trabajadores exige la previa tramitación del correspondiente expediente administrativo, una vez decretada la insolvencia provisional de la empresa. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades, que pudieran pararle, caso de insolvencia de la empresa condenada.

SÉPTIMO.-Se solicita finalmente por la parte actora imposición de la obligación de satisfacer los honorarios del abogado por temeridad y mala fe.

El art. 97.3 de la LJS dispone: 'La sentencia, motivadamente, podría imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros...'.

Para que dicha pretensión pueda estimarse, es necesario que el demandado haya obrado de mala fe -dado que la buena fe se presume siempre y al que manifieste lo contrario corresponde acreditarlo- o con temeridad y, en el presente caso, no cabe su apreciación en tanto que la pretensión del actor no es acogida en su integridad.

OCTAVO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 191.3.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE, la demanda interpuesta porD. Borja , contra LA COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A.,debo DECLARAR Y DECLARO que con fecha 18/06/2018 el actor fue objeto de un despido improcedente, condenando a la Compañía demandada a que le indemnice en la cantidad de 9.937,97 euros (s.e.u.o.).

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el en el Banco Santander. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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