Última revisión
06/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 92/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 676/2018 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: MARIA MILAGROS JANEIRO CAMPOS
Nº de sentencia: 92/2019
Núm. Cendoj: 06015440022019100028
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1438
Núm. Roj: SJSO 1438:2019
Encabezamiento
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: JDM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000568 /2018
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Badajoz, a 28 de marzo de 2019.
Vistos por Dª. MILAGROS JANEIRO CAMPOS, Magistrado-juez Sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz y su Provincia los presentes autos, instados por D. Borja , contra la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A. y el FOGASA sobre DESPIDO, ha procedido a dictar la presente Sentencia.
Antecedentes
Hechos
1. Desde el 19/08/14 hasta el 17/02/15 en virtud de contrato temporal INTERINIDAD, como especialista de entrada en Mérida.
2. Desde el 18/05/15 hasta el 31/12/16 en virtud de contrato temporal INTERINIDAD, como especialista de entrada en Almodóvar del Campo.
3. Desde el 01/02/17 hasta el 30/04/17, en virtud de contrato temporal EVENTUAL CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN como especialista de entrada en Almodóvar del Campo.
4. Desde el 01/5/17 hasta el 15/06/17, en virtud de contrato temporal INTERINIDAD como especialista de entrada en Almodóvar del Campo.
5. Desde el 19/06/17 hasta el 18/12/17, en virtud de CONTRATO EN PRÁCTICAS, como especialista de entrada en Mérida que fue prorrogado hasta el 18/06/18.
Fundamentos
Por su parte, la entidad demandada, reconociendo los distintos contratos celebrados se opuso a la antigüedad reclamada al no existir unidad esencial del vínculo, considerando que debía ser la del tercero de los contratos, 01/02/17. En materia de salario, llegaron a un acuerdo, admitiendo el actor el establecido por la empresa de 2.892.63 euros (95,10€/día). En cuanto al fondo, alegó que no existía despido sino comunicación de fin de contrato temporal. Subsidiariamente, manifestó que caso de que se declarase el contrato en fraude de ley, ello no implicaba un despido sino que se equiparaba en los efectos a un despido improcedente y, respecto a la finalización del contrato reconocía su improcedencia optando por la extinción indemnizada, añadiendo que el actor había hecho una interpretación errónea y descontextualizada de la D.T. 10ª del Convenio.
Es un hecho no controvertido que en un periodo de 4 años aproximadamente es decir, desde el día 19/08/14 (fecha de inicio), hasta el día 18/06/18 (fecha fin), se han celebrado un total de 5 contratos, siendo prorrogado este último.
En dicho periodo, se observa que se han producido dos interrupciones, una, entre el primer contrato, que finaliza el día 17/02/15 y el siguiente, que inicia el día 18/05/15, de 3 meses y, la siguiente entre la finalización de éste, el día 31/12/16 y el inicio del tercero, el día 01/02/17, que transcurre un mes.
El Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 8-3-07 , ha optado por sostener que se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios si existe unidad esencial de vínculo laboral, lo que comporta que se haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de 20 días, pero también a interrupciones superiores a 30 días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral ( STS de 8-3-07 , 3-11-08 , 18-2-09 y 3-4-12 , entre otras). Y, nuestro TSJ en recientes sentencias viene entendiendo por interrupción significativa la de cuatro meses.
En atención a tal doctrina y, dado que durante todo el tiempo de prestación de sus servicios lo hizo para la misma empresa, siempre como especialista, sin que lo desvirtúe el solo hecho de que lo llevara a cabo en distintos lugares geográficos, máxime cuando el primero y el último tuvieron lugar en Mérida y los tres restantes en Almodóvar del Campo, se ha de considerar que no estamos ante interrupciones significativas y, por tanto, procede establecer que la antigüedad del trabajador es la del inicio de la contratación, el día 19/08/14.
La finalidad del contrato en prácticas es claramente formativa, y tiene como causa proporcionar a los que se encuentren en posesión de determinados títulos un puesto de trabajo que les permita la obtención de una práctica profesional adecuada a tal titulación. Dicha finalidad no se cumplía en el caso del actor que, como ya se ha adelantado, llevaba prestando servicios en la misma empresa con la misma categoría de especialista de entrada durante mas de dos años.
Al haberse realizado la contratación en fraude de ley, de conformidad con el art.15.3 del ET , la misma se ha de considerar por tiempo indefinido y, por tanto la extinción de la relación laboral llevada a cabo por la empresa demandada ha de ser calificada como despido improcedente con las consecuencias legales que prevé el art.56 ET y 110 LJS.
Dicha Disposición transitoria, se refiere a la Garantía de empleo y establece que '
De la lectura de la disposición, en modo alguno se dice o se desprende que la empresa esté obligada a readmitir al trabajador al amparo de dicha norma o que el derecho de opción lo tenga el trabajador. El sentido literal de la misma es claro y, en modo alguno viene a contradecir lo dispuesto en el art. 56 del ET . Conforme a su dicción, la empresa asume el compromiso de adoptar medidas para el mantenimiento y mejora de la calidad del empleo y no realizar ajustes de plantillas y, es en este contexto, cuando se establece que cualquier baja será de aceptación voluntaria.
Por tanto, se ha de concluir que, al amparo de dicho precepto, el derecho de opción lo tiene la empresa, habiendo manifestado ésta en el acto de juicio, conforme a lo dispuesto en el art. 110.1 a) de la LRJS que establece que '
El art. 97.3 de la LJS dispone: '
Para que dicha pretensión pueda estimarse, es necesario que el demandado haya obrado de mala fe -dado que la buena fe se presume siempre y al que manifieste lo contrario corresponde acreditarlo- o con temeridad y, en el presente caso, no cabe su apreciación en tanto que la pretensión del actor no es acogida en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el en el Banco Santander. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

