Sentencia SOCIAL Nº 92/20...re de 2020

Última revisión
19/11/2020

Sentencia SOCIAL Nº 92/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 152/2020 de 28 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 92/2020

Núm. Cendoj: 28079240012020100093

Núm. Ecli: ES:AN:2020:2968

Núm. Roj: SAN 2968:2020

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00092/2020

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 92/2020

Fecha de Juicio:13/10/2020

Fecha Sentencia:28/10/2020

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000152 /2020

Proc. Acumulados:

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:SINDICATO DE ELEVACION

Demandado/s:ZARDOYA OTIS, S.A., CC.OO-INDUSTRIA, MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:Impugnación como MSCT de distribución irregular de la jornada decidida por la empresa. Se desestima la demanda por cuanto que la medida adoptada se ajusta a las previsiones del art. 34.2 E.T.

AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CEA

NIG:28079 24 4 2020 0000154

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000152 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a:RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 92/2020

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA N

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D.RAMÓN GALLO LLANOS

Dª MARIA ISABEL CAMPOS TORRES

En MADRID, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000152 /2020 seguido por demanda deSINDICATO DE ELEVACION(letrada Dª Margarita Iges Lebrancon) contra ZARDOYA OTIS, S.A.(letrado D. Daniel Cifuentes Mateos), CC.OO-INDUSTRIA(letrada Dª Blanca Suárez Garrido), MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero. -Según consta en autos, el día 18 de mayo de 2020 se presentó demanda por SINDICATO DE LA ELEVACIÓN sobre conflicto colectivo.

Segundo. -Dicha demanda fue registrada con el número 152/2.020 por Decreto de fecha 19 de mayo de 2020 en el que se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 13 de octubre de 2.020..

Tercero. - Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

- La letrada de SINDICATO DE LA ELEVACIÓN tras afirmarse y ratificarse en su demanda solicitó se dictase sentencia en la que se declare sentencia por la que:

A,- se declare la NULIDAD o subsidiariamente se declare INJUSTIFICADA la decisión empresarial comunicada en fecha 20 de abril de 2020, por la que se estableció unilateralmente, al personal afectado, la distribución irregular de la jornada de trabajo en el periodo de 27abril 2020 a 8 mayo 2020, ambos inclusive (y posterior recuperación mediante 'bolsa de horas) y se le condene a la empresa demandada a reponer a los trabajadores afectados por este Conflicto Colectivo en su derecho a mantener la jornada y horario habitual anterior a la declaración del Estado de Alarma, condenando a la demandada a estar ypasar por tal declaración, así como por todas las consecuencias que de las mismas derivan incluida el no considerar que existe crédito de horas de trabajo a favor de la empresa, por lo que en caso de haberse procedido a la citada compensación se retribuyan como horas extraordinarias.

B.- Que se declare la vulneración del derecho a la libertad sindical por parte de

la empresa demandada en su vertiente de negociación colectiva y en consecuencia se condenen a la empresa al abono de una indemnización de 6.250 euros por el daño moral producido por la vulneración de nuestro derecho a la libertad sindical.

En sustento de su pretensión alegó que las relaciones laborales entre la empresa y el personal de sus centros de trabajo se rigen por el Convenio Colectivo de la Compañía Zardoya Otis (BOE 1 de diciembre 2017), ostentando el Sindicato de la Elevación ostenta la representación mayoritaria en el seno de la empresa, siendo el colectivo afectado por el presente conflicto los empleados indirectos de zona, oficinas centrales y direcciones de calidad y legislación que la Empresa Zardoya Otis, SA tiene en territorio nacional (aproximadamente unos 750/800 empleados).

Adujo que el art. 8 del Convenio de aplicación fija una jonrada para los años 2017 a 2019 de 1716 horas y que los calendarios sean objeto de acuerdo entre el comité de empresa y la dirección, manteniendo en caso de desacuerdo el calendario anterior.

Alegó que la empresa el día 20-4-2.020 remitió comunicado a los trabajadores afectados en los siguientes términos:

'Por ello, os informamos que a partir del próximo lunes 27 de abril de 2020 y hasta el viernes 8 de mayo de 2020, la jornada de todos los empleados indirectos de zona, oficinas centrales y direcciones de calidad y legislación pasará a ser de 5 horas diarias, en horario de 8.00h-9.00h a 13.00-14.00h. Cada equipo se organizará con su director. El resto de horas hasta la jornada habitual, se hará una distribución irregular de las mismas, sumándose a la bolsa de horas a devolver ya existente.'.

Denunció que dicha medida vulneraba el art. 34.2 del E.T pues la medida se adoptó sin previa negociación con la RLT, lo que fue denunciado por el sindicato de la elevación, así como que en fecha 6-5-2017 se suscribió por la empresa un compromiso de no aplicar las medidas previstas en la ley 3/2012 de 6 de julio y que al inicio de la negociación del nuevo convenio fue prorrogado.

Consideró que la medida patronal constituía una MSCT adoptada contra lo previsto en el art. 41 E.T y que admás vulneraba el derecho a la libertad sindical de la actora en su vertiente de derecho a la negociación colectiva por lo que solicitó la indemnización que obra en el suplico de la demanda.

CCOO se adhirió a la demanda.

La empresa se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.

Defendió que la medida impugnada era un legítimo ejercicio de la distribución irregular de la jornada y que además había habido negociación.

Adujo que el compromiso adquirido en el acta de 6-5.2017 concluyó el 31-12-2019 siendo de naturaleza extra-estatutaria.

Seguidamente, se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental y la testifical , tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

El ministerio Fiscal solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos:- -Sí ha habido negociación desde 10-3 como se concreta en el hecho 6º de la demanda.

Hechos pacíficos-.-Hay un acta por la cual la empresa se compromete a no aplicar distribución irregular de jornada cuya vigencia es hasta 31-12-19. -La naturaleza del acta 6-5-17 extraestatutaria.

Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO. - Las relaciones laborales entre la empresa y el personal de sus centros de trabajo se rigen por el Convenio Colectivo de la Compañía Zardoya Otis (BOE 1 de diciembre 2017), ostentando el Sindicato de la Elevación ostenta la representación mayoritaria en el seno de la empresa, siendo el colectivo afectado por el presente conflicto los empleados indirectos de zona, oficinas centrales y direcciones de calidad y legislación que la Empresa Zardoya Otis, SA tiene en territorio nacional (aproximadamente unos 750/800 empleados).-conforme-.

SEGUNDO.-El día 6-5-2.017 la empresa se comprometió hasta el 31 de diciembre de 2019 a no utilizar las medidas previstas en la ley3/2012 de 6 de julio, sin que medie acuerdo con la parte social en la mesa de seguimiento del convenio.- descriptor 23-.

TERCERO.- El día 11-3-2.020 la empresa remitió correo electrónico a las diversas zonas con relación a las medidas extraordinarias adoptadas por la compañía para la contención del Covid-19 (coronavirus), adjuntando distintos modelos para que aquellas personas que de forma voluntaria quieran solicitar alguna de estas medidas, lo acuerden con sus responsables directos- descriptor 24-.

CUARTO.- La empresa ha mantenido diversas 'conferences call'l los días 6, 8, 11 y 20 de abril de 2.020.- descriptores 28 a 31-

QUINTO.-El día 20 de abril de 2.020 la empresa remitió a los trabajadores afectados por el presente conflicto correo electrónico con el siguiente contenido:

'Madrid, 20 de abril de 2020

Estimados todos,

Como sabéis, el pasado sábado el Gobierno anunció la prórroga del estado de alarma del 27 de abril al 9 de mayo de 2020, ambos inclusive.

Esta prórroga nos conduce a una nueva situación en la que tenemos que seguir haciendo lo posible para continuar en contacto con nuestros clientes, cumplir nuestros compromisos y responder a sus requerimientos, pero siendo conscientes de la ralentización de la actividad.

Desde el inicio de la crisis del COVID, uno de los compromisos de la Dirección de la empresa ha sido y es mantener el empleo en Otis España. A nuestro alrededor, la crisis está afectando a muchas empresas y también nos ha afectado a nosotros, ya que muchos de nuestros clientes han cerrado sus oficinas, hoteles y/o centros comerciales.

A partir de la declaración del estado de alarma el 14 de marzo, hemos buscado e implantado medidas extraordinarias y somos conscientes que algunas de ellas nos van a llevar a tener que realizar jornadas más largas cuando volvamos, algunos hemos usado días de nuestras vacaciones,.....pero hemos mantenido firme nuestro propósito de garantizar el empleo y la salud de todos los trabajadores de Otis.

Os queremos agradecer a todos el gran esfuerzo que habéis hecho asumiendo la responsabilidad de teletrabajar para atender a los clientes o dando soporte a los que están en la primera línea. Cada uno desde su puesto está haciendo posible que Zardoya Otis siga adelante.

Ahora toca hablar de una nueva fase; el estado de alarma continuará hasta el próximo 9 mayo y tenemos que compaginar la atención a nuestros clientes, con la menor carga de trabajo. Tenemos que hacer un nuevo esfuerzo todos los trabajadores de oficinas centrales y zonas.

Por ello, os informamos que a partir del próximo lunes 27 de abril de 2020 y hasta el viernes 8 de mayo de 2020, la jornada de todos los empleados indirectos de zona, oficinas centrales y direcciones de calidad y legislación pasará a ser de 5 horas diarias, en horario de 8.00h-9.00h a 13.00-14.00h. Cada equipo se organizará con su director. El resto de horas hasta la jornada habitual, se hará una distribución irregular de las mismas, sumándose a la bolsa de horas a devolver ya existente.'- descriptor 26-.

SEXTO. -El día 21 de abril de 2.020 la empresa remitió a los diversos portavoces de la parte social un correo electrónico con el siguiente contenido:

'Tal como le anticipamos en la 'conference-call'mantenida con Ustedes en el día de ayer, les comunicamos, como portavoces de la Parte Social, que la Dirección de la Compañía ha tomado la decisión de proceder a la distribución irregular de la jornada, en un máximo del 10% de la misma, de todos los empleados indirectos de zona, oficinas centrales y direcciones de calidad y legislación, en virtud a lo dispuesto en el art. 34.2 del Estatuto de los Trabajadores .

A partir del próximo lunes 27 de abril de 2020 y hasta el viernes 8 de mayo de 2020, la jornada de todos los empleados indirectos de zona, oficinas centrales y direcciones de calidad y legislación pasará a ser de 5 horas diarias, en horario de 8.00h-9.00h a 13.00-14.00h.

La elección de esta última medida para combatir la situación generada por el COVID-19 se ha hecho con el ánimo de evitar, en la medida de lo posible, la adopción de medidas más gravosas.'-descriptor 26-.

SÉPTIMO.- Damos por reproducidos los correos electrónicos obrantes en el descriptor 33.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social,.

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

TERCERO.- Se impugna por el Sindicato de la Elevación la decisión empresarial comunicada los afectados el día 20 de abril relativa a la distribución irregular de la jornada del personal afectado por el presente conflicto durante los días 27 de abril a 8 de mayo, por considerar que constituye una MSCT no negociada con la RLT, lo que resulta contrario tanto al art. 34.2 del E.T, como al compromiso adquirido por la empresa en fecha 6-5-2.017 que considera debe prorrogarse con el Convenio. Igualmente, se refiere que constituye una vulneración del derecho a libertad sindical por haberse obviado la negociación con un sindicato mayoritario en la empresa.

Tanto la empresa como el Ministerio Fiscal consideran que la medida adoptada tiene perfecto encaje en el art. 34.2 del E:T, formando parte del 'ius variandi' empresarial.

Para resolver la cuestión que se suscita hemos de señalar que el art. 34.2 el E.T en redacción que trae causa del RD Ley 3/2012 de 10 de febrero y de la posterior Ley 3/2012 de 6 de julio que convalidó dispone que:

'Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.

Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.

La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzca.'

El art. 8 del Convenio colectivo de aplicación se limta a regular la jornada de la forma siguiente:

'El número de horas de trabajo efectivo será, en todos los centros de trabajo:

Año 2017: 1.716 horas.

Año 2018: 1.716 horas.

Año 2019: 1.716 horas.

Los calendarios serán objeto de acuerdo entre el Comité de Empresa o Delegados de Personal y la Dirección. En caso de no acuerdo se mantendrá el calendario anterior. Si esta situación de no acuerdo se dilata hasta el 30 de Noviembre de los años 2017, 2018 y 2019, el remanente de horas, si las hubiere, favorables al trabajador, serán disfrutadas de común acuerdo, teniendo en cuenta que su disfrute no perjudique la marcha productiva del centro de trabajo.

En los centros de trabajo en los que durante todo el año estaba establecida una jornada continuada y en los que se disfrutó de un descanso de 15 minutos («bocadillo») con consideración de tiempo efectivo de trabajo, se mantendrá.'

En nuestro caso no constado precepto convenio que regule la distribución irregular de la jornada, pues por tal no puede entenderse el referido a los calendarios laborales que refiere el art. 8 del mismo, ni acuerdo de empresa de eficacia general que regule el ejercicio de dicha potestad empresarial, hemos de señalar que la empresa demandada se encontraba plenamente facultada para decidir de forma unilateral la distribución irregular de la jornada que se impugna, sin necesidad de acordarla, ni de la negociarla con la RLT, y sin que pueda hacerse valer el compromiso asumido en fecha 6-5.2017 por la patronal, pues el mismo expiraba el día 31-12-2019 sin que haya acreditado en modo alguno que su vigencia se encuentre vinculada a la vigencia ultra-activa del convenio.

No habiendo obligación de negociar la medida impugnada de forma colectiva- lo que impide apreciar vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva- , y no rebasando el ejercicio de la distribución irregular de la jornada impugnado el 10 por ciento de la jornada anual, mediando el preaviso de cinco días fijado en el art. 34.2 E.T, la demanda se encuentra abocada al fracaso, pues no existe MSCT, sino que nos encontramos ante una decisión empresarial amparada legalmente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CON DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL SINDICATO DE LA ELEVACIÓN CONTRA ZARDOYA OTIS, S.A, a la que se ha adherido CCOO, absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma..

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0152 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0152 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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