Sentencia SOCIAL Nº 92/20...ro de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 92/2020, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 6, Rec 887/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: BARRIL ROBLES, MANUEL

Nº de sentencia: 92/2020

Núm. Cendoj: 33044440062020100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1950

Núm. Roj: SJSO 1950:2020

Resumen:
No encontrada materia4-40210

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00092/2020

NºAUTOS:MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000887 /2019

SENTENCIA 92/20

OVIEDO, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos nº 887/19sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES LABORALES, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante Ceferino ,representada por Letrado D. Domingo Villamil Gomez de la Torre y de otra como demandado IGUALATORIO MEDICO QUIRURGICOque compareció representada por la Letrada Dª PILAR MARTINO REGUERA .

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18-12-2019 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que estimando la demanda, declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación de condiciones de trabajo , condenando a la empresa a reponerle en sus anteriores condiciones laborales así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial le ha ocasionado durante el tiempo en que ha producido efectos, sirviendo para fijar dicho importe la media mensual de comisiones percibidas anteriormente referida que asciende a 648,72 euros y a indemnizarle en concepto de daños morales en la cantidad de 6.000 euros.

SEGUNDO.-Abierto el acto del Juicio, celebrado el 06-02-2020, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose el demandado en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes por SSª, uniéndose los documentos presentados a los autos y quedando los mismos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Ceferino presta sus servicios por orden y cuenta de la empresa IGUALATORIO MEDICO QUIRURGICO S.A. desde el 23-12-03, a jornada completa, con la categoría profesional de Comercial, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo para el Sector de Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social.

SEGUNDO.-El demandante comenzó a prestar servicios en el Departamento Comercial, y en enero de 2017 se le nombró Jefe de Gestión Comercial en Oviedo; en Gijón había otro puesto igual ocupado por otro trabajador; las funciones que desempeñaban ambos era crear una red propia de Agentes y realizar visitas a empresas para la captación de clientes, además de realizar las tareas administrativas inherentes a la captación de clientes, y percibiendo por ello las comisiones siguientes:

Las pólizas particulares se cobran a tres meses (las tres primeras mensualidades que el cliente paga), y las inclusiones posteriores no se pagan.

Los colectivos o pólizas de empresa se cobran tres meses y durante los tres primeros meses, y a partir de ese momento no se pagan más comisiones.

Los llamados colectivos abiertos, se abona solamente un mes de comisión.

En el mes de marzo de 2019 y dado el nivel de producción existente, la Directora Comercial se reunió con los dos Jefes de Gestión Comercial de Oviedo y Gijón para exponerles la situación y reclamando cambios en orden a obtener más rendimiento y producción, ya que en otro caso se tomarían medidas a final de año.

En el mes de septiembre de 2019 la empresa procedió a pasar al demandante del puesto de Jefe de Gestión Comercial de Oviedo al de Comercial, mediante la comunicación que después se dirá, modificación que el demandante no impugnó ya que continuaría desempeñando las mismas funciones y devengando las mismas comisiones que con anterioridad.

Dado que el nivel de producción y rendimiento de los dos departamentos comerciales no se acercaban a las expectativas de la empresa, ya que se dedicaban principalmente a realizar labores administrativas en lugar de acompañar a los Agentes y a visitar a las empresas, se decidió cesar a los dos Jefes de Gestión Comercial y unificar ambos puestos en uno solo que pasó a ocupar Dª. Adoracion, desapareciendo de la organización los Comerciales de la empresa cuyas funciones pasaron a ser desarrolladas por los Agentes libres, que pasaron a ser de 3 en Gijón y 6 en Oviedo a 7 en Gijón y 7 en Oviedo.

En el mes de octubre, la trabajadora Dª. Antonia que trabajaba en el Departamento de Gestión Administrativa, pasó a ocupar el puesto de Gestor Comercial de la Oficina de Oviedo, con funciones consistentes en atender en un mostrador al público que acude a la oficina, para informarles acerca de los productos de la empresa.

Como consecuencia de tales cambios, el demandante y su compañero de Gijón fueron asignados a puestos de Gestión Administrativa, pasando el demandante a ocupar el puesto que antes desempeñaba Dª. Antonia, con funciones principalmente de introducir datos en el sistema informático, como las liquidaciones a abonar a los Médicos.

Todos los trabajadores de la empresa, incluido el demandante, pueden devengar comisiones por la captación de clientes, independiente del puesto que ocupen.

TERCERO.-La retribución fija del actor asciende a los importes siguientes:

Salario base: 1.363,82 €

Comp. Experiencia: 230,38 €

Comp. Personal: 645,59 €

P/P Pagas Extra: 746,60 €

TOTAL: 2.986,39 €

Retribuciones en especie:

- Seguro médico R. Exenta: 125,00 (118,46 € en 2020)

- Seguro médico: 74,99 (16,90 € en 2020)

- Seguro vida: 5,84 (5,47 € en 2020)

Hasta el año 2019 las comisiones mensuales no se incluían en la nómina sino que se pagaban como retribución adicional que se transfería directamente a la cuenta bancaria del actor.

El demandante percibió en concepto de comisiones las cantidades siguientes según los documentos obrantes en autos:

Año 2016: 5.450,49 €

Año 2017: 2.425,84 €

Año 2018: 9.184,38 €

Año 2019: 5.482,41 €

Año 2020 (enero): 3.331,30 €

CUARTO.-En las elecciones de abril de 2019 a representantes de los trabajadores, fueron elegidos el demandante por el Sindicato CCOO y otros dos trabajadores por el Sindicato UGT.

QUINTO.-Al demandante se le entregó el 04-09-19 la siguiente comunicación literal. 'Ponemos en su conocimiento que la Dirección de esta empresa se ve obligada a modificar sus funciones en los términos previstos en el artículo 41.1.f) del Estatuto de los Trabajadores, pasando usted a partir del próximo día 18 de septiembre a desarrollar las funciones de Jefe de Negociado que había desarrollado con anterioridad, dejando por tanto de ostentar el puesto de Jefe de Gestión Comercial que desde enero de 2017 y hasta la fecha, venía desempeñando.

Tal modificación de funciones no supondrá ni una modificación de su salario, ni de su horario o jornada de trabajo, afectando el cambio, tal como se le indica, únicamente a las funciones desarrolladas.

Las razones de índole organizativa que motivan tal decisión son las que pasamos a indicarle:

En enero de 2017, desde la Dirección Comercial de esta entidad se planteó como uno de los objetivos comerciales para el año 2017 emprender la dinamización del departamento comercial, comenzando por implantar una nueva estructura, creando la figura de Jefe de Gestión Comercial que le fue atribuida a usted en Oviedo.

Su tarea fundamental y prioritaria era la de reunir y tutelar agentes de red propia, formar un equipo compacto, compaginando esta tarea con visitas a otros perfiles de empresas que generasen nueva producción.

Durante el tiempo trascurrido hasta la fecha la captación de agentes ha sido y sigue siendo escasa.

No realiza una planificación de acciones comerciales ni tampoco lleva a cabo una tutela adecuada de los agentes a su cargo.

Podría afirmarse que no está realizando labores de Jefe de Gestión Comercial, conforme a las indicaciones establecidas por la Dirección Comercial.

En los dos años trascurridos ha sido un periodo suficiente para constatar que no ha sido capaz de asumir la tarea de responsabilidad comercial que le fue encomendada, quizás por nuestro propio error al no haber valorado adecuadamente el perfil profesional necesario para el puesto de Jefe de Gestión Comercial.

Es por ello que, con el fin de poder retomar dicho proyecto de construcción de nuestro departamento comercial, buscando un perfil acorde con nuestros objetivos, nos vemos obligados a cesarle como Jefe de Gestión Comercial de Oviedo, reponiéndole en sus funciones de Jefe de Negociado en el Departamento Comercial. Que había venido desempeñando, cambio que tendrá lugar a partir del próximo 18 de septiembre de 2019.

Con el fin de no lesionar derecho económico alguno y de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como ya le fue indicado, le serán respetadas las retribuciones salariales que actualmente tienen reconocidas como consecuencia de su actual desempeño profesional.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, procedemos a comunicarle la modificación de que será objeto con la antelación legalmente prevista de 15 días.

De la presente comunicación, se da traslado a los representantes de los trabajadores de la empresa, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia'.

SEXTO.-El 18-11-19 se le entregó una segunda comunicación: 'Ponemos en su conocimiento que a partir del próximo día 2 de diciembre de 2019 pasará usted a prestar servicios en el Departamento de Gestión, realizando las tareas administrativas propias del mismo.

Tal cambio no supone modificación sustancial alguna de sus actuales condiciones de trabajo, que continuarán siendo las mismas (jornada, horario, retribuciones...).

Dicho cambio permitirá cubrir las necesidades organizativas del Departamento de Gestión.

No obstante, si bien no nos encontramos ante una modificación sustancial, procedemos a comunicarle cautelarmente el cambio con la antelación de quince días legalmente prevista para el supuesto de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, dando traslado de la misma a la representación laboral de los trabajadores'.

El 02-12-19 se comunicó por la empresa a los trabajadores que el demandante pasaría al Departamento de Liquidaciones de Oviedo.

SEPTIMO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama el demandante contra lo que entiende constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya que se le cambió de puesto de trabajo y de funciones lo que conlleva una modificación del régimen retributivo, entendiendo que ello ha sido debido a su elección como Delegado de Personal en el mes de abril por lo que solicita la nulidad de la medida por vulneración del principio de indemnidad, y subsidiariamente se declare la misma como injustificada.

Se opone la empresa a tales pretensiones, con base en que no ha existido modificación alguna sino una aplicación del 'ius variandi' empresarial, ya que no se le ha cambiado ni de grupo profesional, ni se le ha reducido el salario, ni ha sufrido modificación alguna su horario; y además puede continuar realizando pólizas como el resto de los trabajadores de la entidad y por tanto generando comisiones por ello.

Establece el artículo 41 del E.T. que tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: d) sistema de remuneración y cuantía salarial y e) sistema de trabajo y rendimiento; y en el presente caso resulta evidente que se han modificado ambas circunstancias, ya que con anterioridad el demandante se dedicaba, o debía dedicarse fundamentalmente, a la producción de pólizas de seguro, con funciones administrativas colaterales derivadas de tal actividad; sin embargo ahora su actividad en exclusiva es la gestión administrativa; y aunque efectivamente puede realizar pólizas y percibir comisiones por ello, tal actividad la tiene que realizar al margen de sus funciones y no de manera inherente a las mismas; o por decirlo de otra manera, antes se le retribuía como comercial y ahora se le retribuye como administrativo; y aunque sus percepciones mensuales permanezcan inalteradas en cuanto a los conceptos fijos, para el percibo de comisiones o bien el demandante tiene que dedicarse a la captación de clientes al margen de su trabajo, o bien perderá gran parte de las mismas, ya que tal y como manifestó la Directora Comercial, ahora su función es la administrativa pudiendo dedicarse de manera puntual a la captación de clientes en casos concretos, pero no como actividad principal; quiere ello decir, que se ha modificado el sistema de trabajo y en consecuencia el de remuneración, con independencia de que la dedicación personal del actor a la captación de clientes como actividad complementaria a lo que es su trabajo ordinario, pueda compensar la pérdida de comisiones.

Tampoco el grupo profesional es el mismo, ya que el Convenio incluye en el Grupo Profesional II al personal que realiza funciones consistentes, entre otras, en la revisión y codificación de solicitudes y proporciones de seguro y emisión de pólizas, inspección, organización y producción comercial y gestión de colocación y administración de contratos de coaseguro y reaseguro; mientras que en el Grupo III se incluye la gestión documental, realización de cobros fuera de la oficina, o introducción de datos en sistemas mecanizados, que son propiamente las funciones que ahora tiene asignadas; por tanto la posibilidad que tiene ahora de captar clientes vendrá condicionada a la libertad que le dejen sus funciones y por tanto a la cantidad de trabajo asignado, sin que ostente como derecho inherente a su puesto de trabajo dedicar parte de su jornada laboral a esa actividad complementaria.

Se considera por tanto que sí ha existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por lo que debieron seguirse los cauces previstos en el artículo 41.1 del E.T. y 138.7 de la LRJS, esto es, la comunicación por escrito al trabajador expresando las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifican la medida; y en el escrito de comunicación, lo que consta es que el cambio 'permitirá cubrir las necesidades organizativas del Departamento de Gestión', lo que resulta manifiestamente insuficiente como frase expresiva de las razones justificativas del cambio; pero es que además la verdadera razón del cambio no fue esa sino que tal y como afirmó la Directora Comercial, fue que tanto el demandante como su compañero de Gijón, se dedicaban más a tareas puramente administrativas que a la producción comercial, no saliendo prácticamente de la oficina, por lo que se decidió modificar el sistema organizativo unificando ambas sedes bajo una sola dirección, suprimir a los comerciales y asignar sus funciones exclusivamente a los Agentes libres incrementando el número de estos; y además las necesidades del Departamento de Gestión no eran tales, sino que la persona que realizaba tales funciones fue nombrada Gestor Comercial en la oficina de Oviedo, con funciones que si bien no son propiamente las mismas que desempeñaba el demandante ya que ocupa un puesto de trabajo en la oficina en un mostrador de atención al público, sí tienen más relación con el aspecto comercial de producción que con el de la gestión administrativa.

En resumen, ni en la carta de modificación se expresan de manera clara y precisa las razones organizativas que justifican el cambio, ni tampoco las que se dice se ajustan a la realidad de los hechos.

Por todo ello procede declarar que ha existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que ha de declararse como injustificada.

SEGUNDO.-Interesa el demandante con carácter principal la declaración de nulidad de la modificación, al entender que vino motivada por su elección como representante de los trabajadores; sin embargo a la vista de las pruebas practicadas no es esa la conclusión a la que cabe llegar.

Es principio sobradamente conocido que la concurrencia de un indicio de infracción de un derecho fundamental, conlleva la inversión de la carga de la prueba de que la decisión de la empresa ha obedecido a razones ajenas al ejercicio por parte del trabajador de los derechos constitucionalmente reconocidos, indicio en este caso consistente en tal elección como representante de los trabajadores.

En primer lugar, es cierto que se produjo una reestructuración del sistema organizativo del departamento comercial, en el sentido de que se suprimieron las dos jefaturas de Oviedo y Gijón y se reunieron en una sola cesando a los dos que las venían ocupando; y también lo es que el trabajo que realizaban los comerciales ahora pasó a realizarse por parte de Agentes libres al frente de los cuales está la Jefa de Gestión Comercial.

Por otra parte y en orden a considerar la concurrencia de tales razones productivas, la cuestión no radica tanto en el importe total de las ventas realizadas sino en el porcentaje de cumplimiento de objetivos; y concretamente la empresa consideró que en función del objetivo previsto, el demandante había alcanzado un rendimiento del 25,05 % y su compañero de Gijón el 30,39 % (docs. 10 y 11 del ramo de prueba de la demandada); y tanto la Directora Comercial como la Jefa de Gestión Comercial, manifestaron que ambos podían hacer mucha más producción de la realizada, y ello porque se dedicaban fundamentalmente a tareas administrativas en lugar de a las comerciales, por lo cual lo único que se hizo fue acomodar su puesto de trabajo a las funciones que realmente hacían; y de hecho en los últimos meses del año 2019 cuando ya sabía el demandante que se iba a proceder a tal cambio, se produjo un incremento notable de su producción, hasta el punto de facturar en concepto de comisiones 3.331,30 € que percibió en el mes de enero de 2020, cuando en todo el año 2019 había facturado 5.482,41 €, que fue casi la mitad que en el año 2018.

No se considera por tanto que la modificación operada haya tenido relación alguna con la elección del demandante como Delegado de Personal, y de hecho no se hizo referencia alguna a tal cuestión en el acto del juicio como motivadora del cambio, ni tampoco se ve cual sería el interés de la empresa en que el Delegado de Personal en lugar de ser el demandante en un puesto de comercial fuese otro en un puesto distinto, ni consta tampoco que hasta la fecha haya habido ningún tipo de enfrentamiento, desencuentro, reclamación o reivindicación por parte del demandante desde su puesto de Delegado de Personal que pudiese justificar una reacción por parte de la empresa.

En consecuencia procede desestimar la razón de nulidad invocada.

TERCERO.-En cuanto a las consecuencias de la modificación, interesa el demandante de manera adicional el abono de los perjuicios sufridos como consecuencia de la modificación que calcula en 648,72 € mensuales, pretensión que tiene acogida en el artículo 138.7 de la LRJS; sin embargo la media a aplicar es en función de las comisiones percibidas realmente en el año 2019 que ascendieron a 5.482,41 € de enero a diciembre, lo que da una media mensual de 456,87 €; en consecuencia la indemnización de daños y perjuicios deberá compensar las comisiones que el demandante haya percibido a partir de la fecha de adopción de la medida, siempre que lo percibido desde ese momento en concepto de comisiones haya sido inferior a la citada cantidad.

CUARTO.-En Aplicación de lo establecido en el artículo 138.6 y 191.3 f) de la LRJS, la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno, salvo en lo que se refiere a la vulneración de derechos fundamentales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la acción subsidiaria ejercitada en la demanda presentada por D. Ceferino contra la empresa IGUALATORIO MEDICO QUIRURGICO S.A.sobre modificación de condiciones de trabajo, debo declarar y declaro INJUSTIFICADAla medida acordada por la empresa de cambio de puesto de trabajo, debiendo reponerse al demandante en las condiciones de trabajo vigentes a la fecha de la adopción de la medida, con abono de las diferencias que en concepto de comisiones hayan podido producirse desde ese momento, hasta cubrir un mínimo de 456,87€ mensuales.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como Secretario doy fe.

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