Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 92/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2020 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 92/2020
Núm. Cendoj: 50297340012020100081
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:145
Núm. Roj: STSJ AR 145/2020
Encabezamiento
Sentencia número 000092/2020
Rollo número 32/2020
V.
MAGISTRADOS ILMOS/A. Sres/a:
Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a dieciocho de Febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 32 de 2020 (Autos núm. 519/2019), interpuesto por la parte demandante
D. Alfredo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Zaragoza, de fecha 18 de
noviembre de 2019; siendo demandados IBERALBIÓN AIE y D. Avelino , siendo parte el Ministerio Fiscal sobre
extinción contrato de trabajo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alfredo contra IBERALBIÓN AIE y D. Avelino , siendo parte el Ministerio Fiscal sobre extinción de contrato de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 18- 11-19, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Alfredo contra la empresa IBERALBION, A.I.E. y D. Avelino , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducida en su contra'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor D. Alfredo viene prestando servicios laborales para la empresa demandada Iberalbión, A.I.E. desde el 7-2-2005, como Supervisor de Operaciones, integrado en el Grupo D, nivel 7 del Convenio Colectivo de aplicación, el de ámbito estatal del sector de contact center (BOE 12-7-2017).
SEGUNDO .- Como Supervisor de Operaciones tenía a su cargo unos 40 empleados y desempeñaba las funciones descritas en el hecho segundo de la demanda, que se dan por reproducidas, percibiendo en el último año (de diciembre 2017 a noviembre 2018) un salario fijo anual de 32.463,73 euros, más un bonus anual de 2400 euros (en febrero 2018).
TERCERO.- En fecha 14-11-2018 el actor solicitó excedencia voluntaria, desde el 2-12-2018 hasta el 1-4-2019, que le fue concedida. El motivo de la misma fue aprovechar una oportunidad profesional que le ofreció otra empresa.
CUARTO.- Tras efectuar consulta sobre la posibilidad de prorrogar la excedencia mediante correo electrónico de 27-3-2019, el actor solicitó su reincorporación al departamento de RRHH mediante email de 28-3-2019, reiterando dicha solicitud por burofax el 29-3-2019.
Paralelamente, dada la buena relación personal y profesional que mantenía el actor con el Director General D. Avelino , el 28 y 29 de marzo de 2019 ambos mantuvieron contacto por whatsapp. Así, el 29 de marzo mantienen la siguiente conversación: El actor: 'Se acabo...m acaban de decir q no he superado el periodo de prueba...
Por favor...dale una vuelta con muxo muxo cariño a lo que hablamos ayer...gracias Nachete' Avelino : 'Hola Alfredo , de verdad, lo siento mucho. Vaya faena. Mucho ánimo.
Como quedamos, reviso si hay alguna opción y te digo. Aunque como te dije ayer parece complicado. Con lo que sea, te digo. Un abrazo fuerte' El actor: 'Bueno...es que me he enterado que ayer por la tarde sacasteis un puesto de supervisor de cobros, me he informado y no puedo dejar pasar la ocasión'
QUINTO.- El 28-3-2019, a las 17,11 horas, el Departamento de RRHH publicó una nota interna ofreciendo una 'nueva plaza vacante temporal como Supervisor de Cobros'. Entre los requisitos de la plaza figuraba 'experiencia previa mínima de 1 año como coordinador de cobros'.
La plaza se asignó el 9-4-2019 a Dª Celsa , que, con una antigüedad en la empresa de 2008, había desempeñado su carrera profesional en el Departamento de Cobros, como gestora primero y coordinadora después.
SEXTO.- El responsable de RRHH, D. Eliseo , el 2-4-2019 remitió correo electrónico al actor confirmándole que habían recibido su petición de reincorporación, que iban a ver las opciones y que le darían contestación.
El mismo día el actor le contestó: 'Gracias Eliseo . En qué plazo piensas que tendrás respuesta? Me están poniendo problemas con el paro...
Actualmente hay una vacante de Supervisor de Cobros abierta que es de mi categoría y es el mismo puesto que tenía. Por qué no es opción para mi reincorporación? Creo que tengo derecho a la misma y se me está negando el mismo, lo que podría suponer un despido improcedente...' El 10-4-2019, el Sr. Eliseo le remitió email ofreciendo distintas opciones para reingresar.
Y mediante burofax enviado el 11-4-2019 igualmente RRHH le comunicó que se encontraban vacantes y a su disposición las siguientes posiciones dentro de su grupo profesional (Grupo D): . Teleoperador-Grupo D (Nivel 11). Salario bruto: 13.916,97 euros/año.
. Gestor Telefónico-Grupo D (Nivel 9). Salario bruto: 15.392,41 euros/año.
. Oficial Administrativo-Grupo D (Nivel 8). Salario bruto: 15.950,67 euros/año.
Añadiendo: Le rogamos, por tanto, nos indique, en el plazo de 72 horas desde la recepción del presente, en cuál de estas 3 vacantes es de su interés la reincorporación...
En caso de no recibir respuesta en el plazo indicado, entenderemos que ninguna de las vacantes es de su interés, decayendo sus derechos de reincorporación'.
SÉPTIMO.- El actor el 12-4-2019 contestó por escrito: 'Estimado Eliseo , Agradecerte tu rápida respuesta a mi correo y el facilitar mi reincorporación tras mi corto periodo de excedencia voluntaria.
Como sabes, mi grupo profesional y categoría era la de Supervisor, a la cual pretendo reincorporarme, o a otra equivalente dentro del mismo nivel profesional, dado que supongo que existía o existirá una vacante ajustada a dicha categoría/nivel profesional.
En tanto no exista la vacante comentada, acepto incorporarme a la plaza de oficial administrativo en el Servicio de Operaciones o a cualquier otra plaza equivalente a la de mi categoría y nivel profesional, con carácter inmediato.' Y en fecha 29-4-2019 suscribió contrato de trabajo indefinido para prestar servicios como oficial administrativo, con una retribución de 15.950,67 euros brutos anuales, haciendo constar junto a su firma 'en situación excedencia'.
Antes de la firma del contrato, había tenido lugar una reunión entre el actor y el Sr. Eliseo , explicándole éste que con la firma del contrato dejaba de estar en situación de excedencia y podría optar a las nuevas vacantes en las mismas condiciones que los demás trabajadores.
OCTAVO.- El 16-4-2019 se anunció plaza de Coordinador en Operaciones Custumer Care, con plazo para presentar solicitudes hasta el 25-4-2019.
Mediante correo electrónico de 30-4-2019 la demandada ofreció excepcionalmente al actor participar en el proceso 'a pesar de estar fuera de plazo, dada la situación'. El puesto de coordinador era nivel 8, con un salario según convenio de 15.950,67 euros. En dicho correo el Sr. Eliseo señalaba: 'En relación a la posibilidad de ocupar otra posición en la compañía, como te indiqué en la reunión que mantuvimos ayer, tendrás opción a todas las posibilidades de promoción interna de igual forma que cualquier otro empleado de la organización'.
El actor estuvo interesado en dicha vacante pero finalmente el puesto fue asignado a Dª Inmaculada .
El actor solicitó información de los motivos por los que no había sido seleccionado, contestando el Sr. Eliseo que 'se tuvo en cuenta el perfil del puesto y el perfil de los candidatos...y finalmente, en esta ocasión, nos hemos decantado por otro candidato interno que pensamos se ajusta mejor a las características y necesidades del puesto'.
NOVENO.- En fecha 4-6-2019 el actor inició proceso de IT por contingencias comunes, con diagnóstico 'dolor torácico no especificado/ansiedad', situación en la que permanecía en la fecha de celebración del juicio (11-11-19).
DÉCIMO.- En agosto de 2019 D. Jeronimo , con una antigüedad en la empresa de 2008 y experiencia en cobros, así como en gestión de equipos y de servicios, fue nombrado como Supervisor Customer Care Cobros.
UNDÉCIMO.- El 5-9-2019 se anunció plaza vacante como Responsable de Ventas. Aunque se inició proceso selectivo, finalmente el 16-9-2019 se asignó de forma directa a D. Marcos que, con una antigüedad de 2008, contaba con amplia experiencia en gestión de servicios en el área de Call Center.
DUODÉCIMO .- El 16-9-2019 fue nombrada Responsable de área de Retención y Customer Care, Dª Paulina que tenía una antigüedad en la empresa de 2012 y amplia experiencia en gestión de equipos en el área de Call Center.
DECIMO
TERCERO.- Las vacantes publicadas por la demandada en 2019 para su cobertura por medio de personal externo han sido las siguientes: 25-2-2019, Manager de Cobros 24-4-2019, Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales. Requisitos.- Estudios mínimos: máster; experiencia mínima: 2 años; conocimientos necesarios: prevención de riesgos laborales.
DECIMO
CUARTO.- El puesto de Supervisor de Operaciones que venía desempeñando el actor antes de la excedencia voluntaria, lo ocupó por promoción interna Dª Rocío en diciembre de 2018.
Dicho puesto y el de oficial administrativo, aceptado por el actor tras la excedencia, forman parte del mismo Departamento de Operaciones (dentro de los 6 que hay, según organigrama aportado por la demandada como prueba anticipada).
Según el convenio colectivo aplicable, art. 39, dentro del Grupo D se incluye tanto al oficial administrativo como al supervisor. El salario convenio para el nivel 7 asciende a 16.788,10 euros/año y para el nivel 8 a 15.950,67 euros.
DECIMO
QUINTO.- El Servicio de Prevención 'Valora Prevención' realizó en noviembre de 2018 la Evaluación de Riesgos Psicosociales en la empresa demandada. Su contenido se da por reproducido (documento nº 20 aportado por la demandada).
DECIMO
SEXTO.- Celebrado acto de conciliación sin avenencia.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, adhiriéndose el Ministerio Fiscal, siendo impugnado dicho escrito por IBERALBIÓN AIE.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare extinguido el contrato de trabajo, con causa en los incumplimientos graves y culpables señalados, el derecho al abono de la indemnización prevista para el despido improcedente, y en concepto de daños (lucro cesante y daño moral por pérdida temporal de calidad de vida) la cantidad de 18.607,33 euros, cuantificada al 11 de noviembre de 2019 (juicio oral), reconociendo al derecho a las actualizaciones sucesivas hasta la extinción del contrato de trabajo.
SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la revisión de los Hechos Probado Séptimo y Noveno de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala.
Respecto a la referencia a vacantes de mandos intermedios, que se pide incluir en el Hecho Séptimo, no se advierte la transcendencia que puede tener para la decisión de la litis, porque en el relato fáctico (tampoco en el Hecho Segundo de la demanda al que se remite el correlativo de la sentencia) no hay dato alguno relativo a puestos de trabajo que fueran o no de mandos intermedios. Se discute sobre Grupos y Niveles pero en ningún caso sobre mandos intermedios.
Por otro lado, en los documentos en que el recurrente apoya la revisión que postula, no se hace tampoco referencia explícita y clara al hecho de que los puestos de trabajo ofrecidos no correspondieran a mandos intermedios.
En cuanto a la adición que se propone al Hecho Noveno, no procede porque implica introducir en el relato fáctico una convicción fáctica en sustitución de la acogida en la sentencia, y, como dice la STS de 20-3-2012 (rco. 40/11) 'una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de las pruebas practicadas conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable'; rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba 'porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS de 12-5-2017, rco.
210/15).
TERCERO .- Por igual cauce procesal, y conforme a lo previsto en el art. 197 LRJS, la empresa recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, interesa añadir el texto que propone al Hecho 13º de la sentencia, adición innecesaria e irrelevante para la decisión de la litis, por cuanto no se discute que las vacantes a que se refiere el hecho formaran parte de la oferta hecha por la empresa en 2019 de forma interna y externa.
Respecto a la revisión, igualmente pretendida por la recurrida, del Hecho Cuarto, es igualmente intranscendente para la decisión del recurso, sin perjuicio de que, además, el mensaje o mail en que se apoya el Motivo no es documento hábil por sí solo para la revisión en suplicación, en cuanto recoge una conversación o manifestación de un particular, en consecuencia accesible al proceso a través de la prueba testifical o de interrogatorio de parte.
CUARTO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts. 3 .5, 9 y 46 .5 del Estatuto de los Trabajadores, doctrina de los actos propios, arts. 7 y 1265 del Código Civil; art. 37 del Convenio Colectivo del sector 'contact center' (BOE de 12/7/2017); así como jurisprudencia contenida en la STS de 28/11/2017 (r. 3844/15).
Tanto los preceptos legales y convencionales como la jurisprudencia invocada aluden al derecho del excedente voluntario al reingreso en la empresa. Así se refleja en la STS citada de 28/11/2017: ''...el derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común 'es un derecho potencial o 'expectante', condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso'.
b) El tratamiento legal diferenciado entre la excedencia voluntaria común y las restantes vicisitudes del contrato de trabajo 'encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otras situaciones. Mientras en la suspensión y en las excedencias forzosas o especiales concurren causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad de trabajar, el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, muy digno de consideración, pero que, de acuerdo con el criterio del legislador, no justifica conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o del propio interés de la empresa'.
c) Este planteamiento...'refleja los criterios de flexibilidad laboral y adaptabilidad de la organización de trabajo acogidos en nuestro ordenamiento especialmente a partir de la Ley 11/1994' y a la par 'matiza declaraciones precedentes de esta Sala del Tribunal Supremo... sobre el alcance del derecho de reingreso del excedente voluntario y sobre la calificación como vacantes de las plazas desempeñadas antes de la excedencia'.
d) Por lo mismo, si la excedencia voluntaria no implica para el empresario 'el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad ello, quiere decir que el empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma...' e) De esta forma, 'el derecho potencial o expectante del trabajador en excedencia voluntaria sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando su mismo puesto de trabajo, u otro similar o equivalente, se encuentre disponible en la empresa'...
2....el reingreso del trabajador excedente se halla condicionado -de cumplirse los restantes requisitos- a que existan 'vacantes de igual o similar categoría'. Expresión ésta que comporta un concepto jurídico de innegable indeterminación y dificultad interpretativa -sobre todo en relación con el grupo profesional y facultad directiva de movilidad-, pero que en todo caso apunta a una 'simetría' o cuando menos 'equivalencia' que se halla por completo ausente -caso de autos- entre la plaza dejada en excedencia [por tiempo indefinido; y a jornada completa] y la cubierta tras la solicitud de reingreso [temporal para obra/servicio; y a tiempo parcial]. Y ello desde una triple perspectiva: a) Desde el punto de vista de las necesidades empresariales a que ambos contratos atienden, porque la plaza 'indefinida' satisface las que sean de carácter permanente, mientras que las atendidas por la obra/servicio no pueden tener sino una limitada proyección en su objeto -con autonomía y sustantividad propia- y en el tiempo...en tanto que como todo contrato temporal necesita de la debida justificación causal....
b) Desde la dinámica del contrato, porque su posible cambio de naturaleza -de indefinido a temporal- e incluso en la prestación [de jornada completa a tiempo parcial] comportaría una novación que -como todo negocio jurídico- hubiera requerido el consentimiento bilateral, sin que ninguna de las partes pueda imponérsela a la otra.
c) Desde el plano de la correlación derecho/deber, porque nos parece claro que el trabajador excedente no puede invocar como vacante adecuada sino aquella plaza cuyo ofrecimiento le resultase de obligada aceptación, de manera que su rechazo comportase el decaimiento del derecho expectante; el equilibrio de las prestaciones propio de los negocios jurídicos onerosos [la 'mayor reciprocidad de intereses' de que habla el art. 1289 CC], comporta que en la materia de que tratamos sea defendible una paridad derecho/deber, que se traduce -en la actualización del derecho al reingreso- en que el trabajador excedente sólo puede exigir como plaza vacante aquella que por fuerza habría de aceptar si le fuese ofertada y que a la vez el empresario necesariamente hubiera de ofrecerle [desde el momento en que el empleado solicite temporáneamente su reincorporación, claro está]...
...la llamada doctrina de los 'actos propios' o regla que decreta la inadmisibilidad del 'venire contra factum proprium', significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio. Tal apotegma ha sido construido sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC... y se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla...'
QUINTO .- De la sucesión de hechos probados que se declaran en la sentencia impugnada no se infiere infracción alguna por la empresa de los preceptos y jurisprudencia invocadas.
Consta (hechos 2º a 5º) que el demandante era Supervisor de Operaciones (grupo D nivel 7 del Convenio aplicable) cuando en noviembre de 2018 solicitó excedencia voluntaria hasta el 1 de abril de 2019. Solicitó su reincorporación el 28 de marzo, misma fecha en que la empresa ofertó internamente vacante temporal de Supervisor de cobros que se asignó el 9 de abril a trabajadora de la empresa que cumplía los requisitos exigidos.
El 2 de abril la empresa respondió al actor que le ofrecería vacantes posibles para su reingreso, haciéndolo el 11 de abril siguiente, de tres plazas, del grupo D y niveles 8, 9 y 11, ninguna de Supervisor.
El demandante aceptó la de Oficial ofrecida (nivel 8 del grupo D), manifestando que lo hacía en tanto no existiera vacante de su categoría y nivel, en tanto que la empresa le advirtió que con la firma del contrato dejaba la excedencia y podría optar en lo sucesivo a las futuras vacantes al igual que los demás trabajadores.
El 29 de abril se firmó el contrato para la plaza aceptada y el siguiente día 30 la empresa ofreció al actor participar en un proceso para plaza de coordinador (nivel 8), como así hizo, pero finalmente el puesto fue asignado a otra trabajadora de la empresa explicando la empresa al demandante que el perfil de la nombrada se adaptaba al puesto mejor que el del actor.
La sentencia señala en los Hechos 10º a 13º varios procesos para cubrir vacantes, tanto por personal interno como externo, respecto a los que no consta si los solicitó o no el demandante, que estaba en incapacidad temporal por dolor torácico no especificado-ansiedad, desde el 4 de junio.
Y se añade (Hecho 14º) que el puesto de Supervisor de Operaciones que tenía el actor hasta su excedencia iniciada el 2 de diciembre de 2018 fue cubierto por promoción interna ese mismo mes por otra trabajadora de la empresa; que ese puesto y el de oficial, aceptado por el actor al reingresar, son del mismo departamento y grupo profesional, si bien aquél es del nivel 7 (salario Convenio, 16.788 euros) y éste del nivel 8 (salario, 15.950).
Se trató pues, siempre, de ofertas de puestos de trabajo del mismo grupo profesional que ostentaba el actor, aunque de nivel retributivo inferior, y no consta que la empresa haya negado u ocultado al actor la oferta de puestos del mismo grupo y nivel que tenía el demandante antes de la excedencia.
SEXTO .- Como ya se ha anticipado, se concluye pues que no ha existido infracción o incumplimiento por la empresa de las invocadas normas legales o convencionales ni de la jurisprudencia citada, relativas al reingreso del excedente, en cuanto lo solicitó y la empresa se lo concedió aunque en otro puesto del mismo grupo profesional y nivel más próximo al del suyo anterior, que había sido cubierto por otra trabajadora de la empresa.
Tampoco se advierte que el trabajador haya renunciado a algún derecho indisponible, pues ejerció su derecho al reingreso y aceptó uno de los puestos de trabajo que le ofreció la empresa de nivel económico inmediatamente inferior, estando cubierto el suyo que dejó por la excedencia. Y finalmente no hay indicio alguno de violación del principio de respeto a los propios actos, ya que sólo tiene aplicación cuando lo realizado, en este caso por la empresa, se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, y no hay soporte fáctico alguno en el caso para sostener que la empresa hay efectuado alteración unilateral alguna contraria a situación jurídica anterior por ella misma creada o aceptada.
SÉPTIMO .- Por igual vía procesal denuncia el recurso infracción de los arts. 4 .2 .e, 20 .3, 39 .1 y 41 .1 y . 3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 50 .1 y . 2 del mismo texto legal, art. 21 del Convenio colectivo ya citado, en relación con doctrina de suplicación que cita.
Dispone el art. 50 del ET: '1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo (MSCT) llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el art. 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador. b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado...2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente'.
Entiende el recurrente que en el puesto de trabajo que tenía antes de pedir excedencia percibía un salario de 34.864 euros anuales y en el actual 15.950 y que además las funciones que desempeñaba como Supervisor de Operaciones eran muy distintas y de mayor entidad que las actuales de oficial administrativo, permaneciendo además en el mismo grupo o departamento de trabajo, todo lo cual implica la mencionada MSCT, el perjuicio a su dignidad profesional y la falta de pago de salarios que justifica la acción extintiva formulada en la demanda.
OCTAVO .- Respecto a la resolución del contrato basado en una MSCT (movilidad funcional, según alega el actor) llevada a cabo sin respetar lo previsto en el art. 41 y que redunde en menoscabo de la dignidad, requiere que se hubiera producido una modificación en las condiciones de trabajo; y exige, además, que sea sustancial y que redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador afectado o en menoscabo de su dignidad.
Para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' es necesaria la concurrencia de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y, a los efectos de determinar tal 'gravedad', debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2.f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado).
Reiterada jurisprudencia declara que 'no todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato de trabajo, a instancia del trabajador, sino sólo aquéllos cuya gravedad 'ha de vincularse - STS de 15/1/1987- a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato, que impidiera la continuidad del mismo'. (...) Manifestación concreta de ese incumplimiento grave es la degradación manifiesta de la función y categoría del actor... Finalmente, el menoscabo patrimonial resulta de reducir la comisión del 2% sobre una base equivalente a las 'ventas totales de la firma', al mismo porcentaje sobre el beneficio de ventas del sector de decoración' ( STS de 6/3/1991).
NOVENO .- La sentencia desestima la demanda porque no se han producido de hecho estas circunstancias que la ley valora como justificativas de la extinción contractual.
En efecto, no ha existido la MSCT regulada en el art. 41 del ET sino un reingreso a la empresa de un trabajador que voluntariamente solicitó antes excedencia de tal clase. Cuando se reincorpora, aceptando, al haberse cubierto el suyo anterior pocos días después de su salida por excedencia voluntaria, uno de los puestos de trabajo ofrecidos por la empresa, perteneciente a su propio grupo profesional, tanto las funciones como el salario percibido fueron muy diferentes.
Pero ello no es consecuencia de una MSCT realizada por la empresa, sino de su petición de excedencia voluntaria y de su reingreso después de haberse ocupado por otra trabajadora su anterior puesto de trabajo.
Nada hay, en este hecho, que menoscabe la dignidad del trabajador ni perjudique su formación. Muy al contrario, la empresa le ha recolocado en un puesto de trabajo de la misma sección o departamento en el que anteriormente estaba, pero sin desempeñar las funciones de Supervisión que tenía y que dejó por interesarle más una excedencia, sabedor de que no tenía reserva de puesto de trabajo aunque si derecho al reingreso.
Y la pérdida económica que la sentencia declara probada nada tiene que ver con una 'falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' -causa legal extintiva invocada también en el recurso-. No cuestiona o pone en duda el trabajador que la empresa le abonó el salario pactado hasta la excedencia, e igualmente el pactado -muy inferior- después de su reingreso como oficial administrativo.
La sentencia no explica porqué el demandante tenía un salario anual de 32.000 euros aproximadamente antes de solicitar la excedencia (puesto de nivel 7, según el Hecho Primero) y sin embargo, según el Hecho Probado Decimocuarto, el salario del nivel 7 asciende a 16.788 euros anuales. Sí explica este dato, desde luego, que el trabajador tras el reingreso ha sufrido una importante merma económica de su salario.
DÉCIMO .- Como se ha dicho, tanto las condiciones del reingreso como la modificación de nivel y salario fueron aceptadas por el trabajador al firmar su nuevo contrato de trabajo el 29/4/2019. Y fue el 27 de junio siguiente, tras iniciar IT el 4 del mismo mes, cuando interpuso papeleta de conciliación previa a la demanda de extinción del contrato a instancias del trabajador, basada en las causas de MSCT en perjuicio de la formación y dignidad del trabajador, y de falta de pago de salarios.
De los hechos acaecidos parece deducirse que el actor, al solicitar su reingreso, no supo de la existencia de vacante alguna en la que pudiera desarrollar las mismas funciones y percibir el mismo salario que tenía en el puesto que dejó por excedencia voluntaria, porque, de haber sabido la existencia de vacante de esas características -que tampoco en el litigio presente se ha demostrado- hubiera podido ejercitar la acción oportuna para el ingreso en la misma.
Aceptado el reingreso, con firma del correspondiente contrato de trabajo, en puesto del mismo departamento y grupo profesional, el hecho de tener éste puesto funciones y retribución inferiores al que dejó por la excedencia voluntaria, no justifica una acción extintiva por las causas antes referidas y con los efectos de despido improcedente, causas de extinción que, como se dijo, no concurren en el caso enjuiciado, tal como ha resuelto la sentencia recurrida.
UNDÉCIMO .- La desestimación del Motivo anterior impide entrar en el enjuiciamiento del siguiente del recurso, relativo al montante de la indemnización de daños y perjuicios que interesa el demandante por daño moral y lucro cesante derivados de las que él considera causas extintivas del contrato, Motivo supeditado al éxito no conseguido de los anteriores.
Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 32 de 2020, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

