Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 92/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 998/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 92/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100035
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:35
Núm. Roj: STSJ CANT 35:2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000092/2020
En Santander, a 06 de febrero del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Liberbank S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por Doña Patricia y Doña Teresa, siendo demandada, la empresa, Liberbank.S.A., sobre reclamación de cantidad y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha de 30 de septiembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º -Las demandantes han venido prestando servicios para la LIBERBANK S.A. con las siguientes circunstancias de antigüedad, categoría y salario bruto anual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias:
Patricia:
17 de junio de 1985.
Grupo I Nivel IV.
66.430,78 euros.
Teresa:
20 de julio de 1985.
Grupo I Nivel V.
65.430,17 euros.
(No controvertido.)
2º.-A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro y el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro y el Pacto de Empresa vigente en Caja Cantabria(18-10-2002), cuyas condiciones han de conservarse, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo firmado el 13-12-10 entre la Representación Social y las Cajas de Ahorros que conforman Liberbank S.A., y ratificado posteriormente con el acuerdo que puso final al periodo de consultas del Expediente de Movilidad Geográfica, Modificación Sustancial de la Condiciones de Trabajo, Suspensión de Contratos, Reducción de Jornada e inaplicación de Convenio Liberbank, S.A. y Banco de Castilla la Mancha, S.A., de fecha 27-12-2013.
3º.-Con fecha de 22 de mayo de 2013, por la empresa demandada se comunicó a la representación legal de los trabajadores la adopción unilateral de una serie de medidas en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, suspensiones de contrato y reducciones de jornada, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 41 y 47 del ET.
4º.-En cuanto a LA MODIFICACIÓN DE LAS
CONDICIONES DE TRABAJO, al amparo del art. 41 del E.T., la decisión de la empresa comportaba una reducción salarial temporal aplicable entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, de acuerdo con una escala progresiva, en la que se aplicaba menor reducción a los salarios más bajos (de un 4,75 % para quienes obtuvieran entre 30.000 y 35.000 €) y mayor a los salarios más altos (de un 19% para quienes obtuvieran más de 105.000 €; la supresión de algunos beneficios sociales y mejoras sociales, que para los trabajadores provenientes de Caja Cantabria, cual es el caso de los demandantes, únicamente supuso la supresión del seguro de vida colectivo; y la suspensión de aportaciones al Plan de Pensiones, en el mismo periodo en que se aplicaba la reducción salarial (1-06-2013 a 31-052017).
Por lo que se refiere a las medidas de suspensiones de contratos y reducciones de jornadas, la decisión de la empresa determinaba que se SUSPENDERÍA el contrato de trabajo de 1.332 trabajadores durante 18 meses, consecutivos o fraccionados en periodos mínimos de seis meses, de conformidad con el calendario de aplicación que se comunicaría una vez finalizado el plazo de adscripción voluntaria a la medida al que se hace referencia en el párrafo siguiente. Las suspensiones de contrato se ejecutarían en todo caso en el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2013 y el 15 de junio de 2016.
Por lo que se refiere a la REDUCCIÓN DE JORNADA, la decisión empresarial fijó, por un lado, que 1.000 trabajadores reducirían su jornada de trabajo en un 30% durante el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2013 y el 15 de junio de 2017, con la misma reducción proporcional del salario.
Finalmente, se estableció que los trabajadores restantes no afectados por la medida de suspensión de contratos ni por la reducción de jornada del 30 %, que suponían un total 3.115 trabajadores restantes, verían reducida su jornada de trabajo, con la reducción proporcional del salario, durante el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2013 y el 15 de junio de 2017, en el porcentaje que resultara en función de la entidad de procedencia y jornada anual real que vinieran en ese momento realizando.
Para los trabajadores provenientes de Caja de Ahorros de Santander y Cantabria (jornada efectiva anual: 1.564,4 horas), reducción: 11,34%.
5º. -Con fecha de 14 de junio de 2013, las demandantes recibieron, vía intranet de la empresa, la comunicación individual de la decisión de la empresa en relación con la modificación de las condiciones de su contrato que, en su caso, fue una reducción salde su jornada de trabajo y salario en un porcentaje del 11,34% entre el 16 de junio de 2013 y el 15 de junio de 2017.
(Documento 7 de la parte actora).
6º. -Con fecha 19 de junio de 2013, los sindicatos CCOO y UGT, presentaron demanda de Conflicto Colectivo en materia de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo, Suspensión de Contratos y Reducción de Jornada, por causas económicas, contra la empresa demandada, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que dio lugar a los Autos 265/2013.
En la misma fecha de 19 de junio de 2013, los mismos sindicatos presentaron solicitud de mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), expediente NUM000, alcanzándose un acuerdo entre CCOO. y UGT y la empresa demandada con fecha 25 de junio de 2013, no adhiriéndose al mismo el resto de sindicatos presentes en el acto.
El acuerdo, en cuanto a las modificaciones de las condiciones del contrato, supuso que se redujeran los porcentajes de reducción salarial aplicables, la conversión temporal de una parte de la retribución fija en retribución variable, se mantuvieron las medidas de suspensión temporal de beneficios y mejoras sociales, así como la suspensión de las aportaciones al Plan de Pensiones.
Y respecto a las medidas de suspensiones de contratos y reducciones de jornadas, el Acuerdo alcanzado dispuso que se SUSPENDERÍA el contrato de trabajo de los 30 trabajadores que hubieran manifestado su adscripción a esta medida durante 18 meses, consecutivos o fraccionados en periodos mínimos de seis meses, de conformidad con el calendario de aplicación que se había comunicado una vez finalizado el plazo de adscripción voluntaria a la medida, a la que se han adherido. Las suspensiones de contrato se ejecutarían en todo caso en el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2013 y el 15 de junio de 2016. No obstante, estos trabajadores, en el plazo de siete días desde la firma del presente acuerdo, podrían optar por ser incluidos en la medida de reducción de jornada del 50 %.
Asimismo, dispuso que UN TOTAL DE 775TRABAJADORES REDUCIRÍAN SU JORNADA DE TRABAJO EN UN 50% ANUAL durante el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2013 y el 15 de junio de 2016, con la misma reducción proporcional del salario.
Y, por otro lado, estableció que UN TOTAL DE 770 TRABAJADORES REDUCIRÍAN SU JORNADA DE TRABAJO EN UN 30% durante el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2013 y el 15 de junio de 2017, con la misma reducción proporcional del salario.
Finalmente, los trabajadores no afectados por la medida de suspensión de contratos ni por las reducciones de jornada del 50 o del 30 %, esto es, los 3.897 TRABAJADORES RESTANTES, REDUCIRÍAN SU JORNADA DE TRABAJO, CON LA REDUCCIÓN PROPORCIONAL DEL SALARIO, durante el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2013 y el 15 de junio de 2017, en el porcentaje que resulte en función de la entidad de procedencia y jornada anual real que vinieran actualmente realizando; que para los trabajadores provenientes de la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria (jornada efectiva anual: 1.564,4 horas), era una reducción del 11,34%, con un horario resultante tras la reducción de 8,30 a 15 horas desde el 1 de octubre al 31 de mayo y de 8,30 a 14,30 horas del 1 de junio al 30 de septiembre.
7º -Tras el acuerdo anterior, el 10 de julio de 2013, las demandantes recibieron, vía intranet, nueva comunicación de aplicación de medidas derivadas del Expte. NUM001, en la que se acordaba la reducción de su salario por el periodo de 16 de junio de 2013 a 15 de junio de 2017 en porcentaje del 5,75%, la suspensión temporal de algunos beneficios y mejoras sociales, la suspensión de aportaciones al Plan de Pensiones, inaplicación o descuelgue del Convenio Colectivo y la reducción de su jornada y salario en un 11,34%.
(Documento 6 de la parte demandada)
8º -Con fecha de 23 de julio de 2013, se presentó demanda por los sindicatos Corriente Sindical de Izquierdas y Sindicato de Trabajadores del Crédito, a la que se adhieren posteriormente los sindicatos CSICA, APECASYC y CSIF, por considerar que se habían vulnerado sus derechos a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva por la suscripción del acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25 de junio de 2013.
Demanda que fue estimada parcialmente por Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14-11-2013, autos 320/2013, anulando las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenado a la empresa demandada a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores al acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-06-2013.
Dicha Sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo por Sentencia de fecha 22-07-2015, Recurso de Casación 130/2014.
9º -La empresa con fecha de 27 de noviembre, comunicó a la representación legal de los trabajadores que con efectos a 31-12-2013 dejaba sin efecto las medidas derivadas del Expte. NUM001, las que habían sido objeto de anulación por la Sentencia anteriormente referida de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013, e iniciando, a continuación, las negociaciones de un nuevo ERTE, el NUM002, con efectos a partir del 1 de enero de 2014. Medidas que han estado vigentes hasta el pasado 30 de junio de 2017.
10º.-Por sendas demandas acumuladas de los sindicatos CSICA y Corriente Sindical de Izquierdas y Sindicato de Trabajadores del Crédito, de conflicto colectivo, de fechas 19 de junio y 1 de julio de 2013, se impugnaron las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa, descritas en el hecho probado cuarto, consistentes en suspensión de contratos, y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
Por Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 23-09-2016, autos acumulados 266/2013 y 283/2013, se anulan tales medidas, ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas.
Dicha Sentencia ha sido confirmada por el Tribunal Supremo por Sentencia de fecha 21-06-2017, Recurso de Casación 12/2017.
11º.Con fecha 18 octubre 2002 se firmó un pacto o acuerdo laboral entre la CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA y la representación sindical por el que, entre otras materias, se establece una nueva regulación para las aportaciones al Plan de Pensiones.
12º. -El importe total de la reducción salarial aplicada a doña Patricia en el periodo de junio de 2013 a diciembre de 2013 asciende a 7.637,01 euros, y en ese mismo periodo la empresa dejó de ingresar al Plan de pensiones la cantidad de 3.600,83 euros.
(No controvertido).
13º. -El importe total de la reducción salarial aplicada a doña Teresa en el periodo de junio de 2013 a diciembre de 2013 asciende a 7.393,28 euros, y en ese mismo periodo la empresa dejó de ingresar al Plan de pensiones la cantidad de 3.623,13 euros.
(No controvertido).
14º -Doña Patricia formuló solicitud de conciliación previa ante el ORECLA el 8 de enero de 2018. El acto de conciliación se celebró sin avenencia el 19 de enero de 2018.
Doña Teresa formuló solicitud de conciliación previa el 21 de mayo de 2018. El acto de conciliación se celebró sin avenencia el 1 de junio de 2018.
El 21 de septiembre de 2018 se interpuso la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones.
TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, ESTIMANDOla demanda interpuesta por doña Patricia y doña Teresa frente a LIBERBANK S.A. CONDENOa la demandada a abonar al actor las cantidades siguientes:
Patricia:
7.637,01 eurosincrementados en el interés legaldel artículo 1.108 CC desde el planteamiento de demanda.
3.600,83 euroscon el interés moratorio del 4%desde la presentación de la demanda.
Teresa:
7.393,28 eurosincrementados en el interés legaldel artículo 1.108 CC desde el planteamiento de demanda.
3.623,13 euroscon el interés moratorio del 4%desde la presentación de la demanda.
Asimismo CONDENO a la parte demandada a abonar una multa de200 euros,y los honorarios de Letradode la parte actora hasta el límite de seiscientos euros'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.-1.-La sentencia del Juzgado de lo Social núm. uno, tras rechazar las excepciones opuestas por la empresa de inadecuación de procedimiento, caducidad de la acción y prescripción, estima la demanda y condena a la empresa, Liberbank S.A., al pago de las cantidades que, en su fallo, se detallan.
Disconforme con dicha resolución judicial, recurre la empresa en suplicación, por medio de cuatro motivos. El primero de ellos, con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS y los motivos segundo, tercero y cuarto, en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS.
El recurso ha sido objeto de impugnación por la parte actora.
2.-En los dos primeros motivos de recurso se plantean las mismas cuestiones. Se denuncia la infracción de los artículos 138.1 LRJS, 59.4, 59.3 y 41.5 ET, así como del artículo 138.4 y 243.1 LRJS, en relación al artículo 24 CE. La identidad de los argumentos esgrimidos determina que ambos motivos sean objeto de estudio conjunto.
En términos generales, se alega la inadecuación del procedimiento, la caducidad de la acción entablada y la prescripción.
3.-La cuestión litigiosa ha sido analizada por esta Sala, entre otras, en las SSTSJ Cantabria de 21 enero 2019 (Rec. 761/2018) y de 18 de febrero de 2019 (Rec. 44/2018), cuyos argumentos damos por reproducidos, al no existir causa alguna para un cambio de criterio.
En ambas sentencias se parte de la declaración firme de los dos procesos colectivos de impugnación de MSCT colectivas, dejadas sin efecto por STS/4ª de 22 julio 2015 (rec. 130/2014), confirmatoria de la SAN de 14 noviembre 2013; y una segunda, la STS/4ª de 21 junio 2017 (rec. 12/2017), confirmatoria de la SAN de 23 septiembre 2016, que anularon las medidas modificativas acordadas, ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas (HDP quinto). Por lo que ya nada se reclama en este procedimiento sobre ese pronunciamiento propio de la acción colectiva propia de la impugnación de MSCT; cuestionando exclusivamente ahora, los efectos económicos de esta acción declarativa colectiva por los perjuicios sufridos a cada empleado afectado por aquellas medidas, que no ha sido indemnizado por la empresa.
Afirmamos en dichas sentencias que 'no estamos aquí ante una nueva impugnación individual de MSCT de las medidas de carácter colectivo que les han afectado. Al que sin duda remite el art. 138.1 de la LRJS, cuando establece en el proceso especial que se planteara en el plazo de 20 días hábiles siguientes a la notificación, por escrito a los trabajadores y sus representantes. Y, ello, aunque no se haya seguido el cauce de los art. 41 y concordantes del ET. Sino que, únicamente, una vez declaradas nulas y ordenada la reposición de los trabajadores a sus condiciones laborales previas, se debaten ahora, las consecuencias individuales económicas negativas para cada empleado de tales medidas ya dejadas sin efecto (sin otra atención a circunstancias de cada empleado que las necesarias para tal concreción de los efectos de la medida colectiva declarada nula), que no se concretaron en la acción colectiva y por ello no pudieron ser objeto de pronunciamiento en aquel proceso y de la ejecución del mencionado proceso, como la AN en sendos autos de abril de 2018, concluyó también con carácter firme.
Concretándose la reclamación en la devolución salarial de los dejados de percibir a consecuencia de la reducción de jornada en aplicación de medidas colectivas que fueron impugnadas colectivamente. Y, los días de vacaciones no disfrutados o su compensación económica, correspondiente al año 2013 durante el periodo del ERTE, cuyas medidas han sido declaradas nulas. Dado que también, la empresa entendió que al reducirse la jornada redujo las vacaciones correspondientes en proporción a los días correlativos a cada reducción de jornada (acumulados del 30% o 50%).
Procedimiento de reclamación de reparación de los daños causados a cada trabajador por las medidas declaradas nulas, por aplicación de la cosa juzgada positiva del art. 160.5 LRJS, pero no por que se trate de la misma impugnación individual en iguales términos a la colectiva, sino ante su reclamación de los salarios dejados de percibir, fruto de medidas acordadas nulas. Esto es, no se trata de salario correlativo a una prestación efectiva de trabajo o parte proporcional de vacaciones. Sino la pérdida para cada empleado equivalente a su importe, deducida, debido a MSCT declara nula que les hubieran correspondido de no estar afectados por el ERTE impugnado colectivamente, que tuvo determinados efectos en cada empleado.
En consecuencia, estamos ante un procedimiento individual plural, que guarda conexión directa con el proceso de MSCT colectivo seguido. Pero no reproduce individualmente, la impugnación que no es precisa, por no estar en cuestión la reposición de condiciones previas. Sino los efectos de los producidos antes de tal reposición'.
Por tanto, al ser conforme a derecho la modalidad del procedimiento ordinario, no resulta de aplicación el plazo de caducidad de 20 días, sino el de prescripción anual, por lo que no es posible estimar el motivo de recurso.
Además, dicho plazo prescriptivo de un año ( art. 59.4 ET) quedó interrumpido con la presentación de la demanda de conciliación desde la firmeza de la segunda Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 21 de junio de 2017.
Por tanto, no es posible estimar ni el motivo de nulidad, ni tampoco el motivo de infracción jurídica.
4.-En el tercer motivo de recurso alega la infracción de los artículos 17.3, 20.1 y 22.1 del Real Decreto 304/2004, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.
Sostiene que el importe de las aportaciones al fondo de pensiones debería efectuarse directamente en el propio fondo en que esté integrado, ya que no se autoriza, en ningún caso, que esas aportaciones tengan como destinatario el propio partícipe.
El motivo no puede prosperar por las razones que pasamos a exponer. La recurrente alega, como base de su pretensión, el Real Decreto 304/2004. La referida norma aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones. Se trata de un nuevo Reglamento de planes y fondos de pensiones, que integra y sustituye al originario, aprobado mediante el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre y parcialmente modificado posteriormente, en especial, mediante el Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre.
Según se recoge en la exposición de motivos de la norma, el nuevo desarrollo normativo está orientado por varios principios. En primer lugar, por la necesidad de desarrollar diferentes aspectos introducidos mediante la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, referentes a la consideración de los planes de pensiones de empleo como un instrumento de previsión social empresarial coordinado con los procesos de representación y negociación colectiva en el ámbito laboral, ofreciendo a las partes implicadas un grado de autonomía y libertad de pactos que permita su adaptación a las necesidades y características que concurren en el ámbito laboral y empresarial con mayor flexibilidad.
En segundo lugar, se avanza en la diferenciación, apuntada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, existente entre los fondos de pensiones de empleo (que integran planes de pensiones de empleo) y los fondos de pensiones personales (que integran planes de pensiones individuales y asociados), dada la diferente naturaleza de sus objetivos. Los primeros se encuadran en el denominado segundo pilar de la previsión complementaria, que permite instrumentar los compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores, mientras que los segundos se encuadran en el denominado tercer pilar, que canaliza decisiones individuales e independientes de ahorro finalista.
En tercer lugar, se incorpora a la normativa el resultado de determinadas disposiciones de la regulación de la Unión Europea en materia financiera y, especialmente, la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo.
Por otro lado, el artículo 17 del referido Real Decreto regula la titularidad y adscripción de los recursos de los planes de pensiones y Fondos de Pensiones, del modo siguiente: 17.1.' 1. La titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada plan corresponderá a los partícipes y beneficiarios. Los activos que integran el patrimonio del fondo de pensiones corresponden colectiva y proporcionalmente a todos los planes adscritos al mismo y a todos los partícipes y beneficiarios de éstos, a excepción del supuesto previsto en el artículo 65, y los derivados del aseguramiento o garantía del plan o de sus prestaciones, y de las obligaciones y responsabilidades contractuales derivadas del mismo. También se exceptúa de esta regla general la atribución de la rentabilidad pactada respecto de la amortización del déficit o de los fondos pendientes de trasvase en planes de reequilibrio formalizados al amparo de las disposiciones transitorias cuarta, quinta y sexta de la ley (...)'.
Por su parte, el apartado tercero del mismo artículo 17 dispone que 'Las contribuciones económicas de los partícipes y, en su caso, las de los promotores de los planes de empleo, y cualesquiera recursos adscritos a un plan de pensiones se integrarán, inmediata y directamente, en el fondo de pensiones en el que esté integrado el plan y se recogerán en la cuenta de posición del plan en el fondo de pensiones. El funcionamiento contable de la cuenta de posición de un plan en un fondo de pensiones se ajustará a los criterios que establezca el Ministro de Economía. Con cargo a esa cuenta, se atenderá el cumplimiento de las prestaciones derivadas de la ejecución del plan. Dicha cuenta recogerá asimismo la correspondiente imputación al plan de las rentas derivadas de las inversiones del fondo de pensiones, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento'.
De otro lado, como se indica en el escrito de recurso, el artículo 20, en relación al fondo de capitalización y provisiones matemáticas, establece que: '1. Para las contingencias que operen bajo el régimen de aportación definida, y para las que estando definida la cuantía de las aportaciones el plan garantice la obtención de un tipo de interés mínimo o determinado en la capitalización de aquéllas, se constituirá un fondo de capitalización integrado por las aportaciones y los resultados de las inversiones atribuibles a aquéllas, deducidos los gastos que le sean imputables.'
Por último, el artículo 22, respecto a la determinación de los derechos consolidados y económicos fija que: 1. 'Las aportaciones de los partícipes a los planes de pensiones, directas o imputadas, y el sistema financiero actuarial utilizado, determinan para los citados partícipes unos derechos de contenido económico y unas prestaciones en los términos recogidos en este reglamento. Los derechos consolidados de los partícipes y, en su caso, los derechos económicos de los beneficiarios se verán ajustados por la imputación de resultados que les corresponda durante los ejercicios de su mantenimiento en el plan'.
La referida regulación desarrolla el derecho de las personas a cuyo favor se constituye un plan de pensiones. Los planes de pensiones, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, definen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, las obligaciones de contribución a los mismos y, en la medida permitida por la presente Ley, las reglas de constitución y funcionamiento del patrimonio que, al cumplimiento de los derechos que reconoce, ha de afectarse.
Por tanto, la normativa de desarrollo de la citada norma, debe enmarcarse en ese concreto ámbito y, desde luego, sería aplicable en caso de que se reclamase a la empresa el efectivo cumplimiento de la obligación de efectuar aportaciones al plan de pensiones o cuando, las concretas circunstancias acreditadas, así lo determinen.
Ahora bien, el objeto de la presente controversia no es, propiamente, el cumplimiento de la obligación de efectuar las referidas aportaciones al plan de pensiones. Lo que se ejercita es una acción de indemnización de daños y perjuicios, es decir, se ha entablado una reclamación de reparación de los daños derivados de las medidas declaradas nulas - aplicación de la cosa juzgada positiva del art. 160.5 LRJS-. La acción deriva de la falta de aportación al plan de pensiones y se concreta en la pérdida que, para cada empleado, ha supuesto la modificación de condiciones de trabajo declarada nula.
Por tanto, es evidente que el daño sufrido por el trabajador puede ser reparado en su propio patrimonio, tal como se solicitaba en el escrito de demanda y se resolvió en la sentencia recurrida.
Además, en cualquier caso, la Sala ha reconocido, en otras ocasiones este mismo efecto, como ocurre en la STSJ de Cantabria de 4 de marzo de 2018 (Rec. 765/2018), que resolvió el recurso planteado frente a la SJS núm. 2 de Santander, de 3 de agosto de 2018 (Proc. núm. 112/208), que condenaba a la empresa al abono de las cantidades correspondientes al plan de pensiones, sin que en el escrito de recurso de la empresa se suscitara ninguna cuestión al respecto.
En definitiva, el motivo de recurso debe ser desestimado.
5.-Por último, la parte recurrente denuncia la infracción de lo establecido en la doctrina jurisprudencial que cita y del contenido del artículo 97.3 LRJS con relación al art. 24.1 CE.
Impugna la aplicación de la condena a la empresa del pago de sanción de 200 €, así como, a abonar honorarios de la letrada de la parte actora con el tope de 600 €.
Argumenta que estamos ante una cuestión jurídica controvertida, en la que se han dictado pronunciamientos judiciales a su favor. Además, existen procedimientos de casación para la unificación de doctrina, que están pendientes de resolución. Que no ha habido mala fe ni temeridad en su actuación, sino solo una legítima defensa de sus intereses procesales y que no existe unanimidad por parte de los distintos Juzgados de lo Social a la hora de imponer la sanción a la empresa.
La sentencia recurrida, en relación la imposición de tal sanción y gastos, se basa en la reiteración por parte de la empresa de los mismos argumentos (excepciones procesales) que han sido desestimados en numerosas ocasiones.
Ahora bien, aunque tal aserto es cierto, consta también la interposición de numerosos recursos de casación para la unificación de doctrina ante similares planteamientos de la empresa recurrente, en los que no se ha dictado resolución firme.
En este sentido, es reiterada la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, como la citada por la recurrente, entre otras STS/4ª de fecha 30-10-2019 (rec. 191/2017):
'...Pero ello por sí solo, no determina la procedencia de la multa que el art. 97.3 LRJS contempla como posible de imponer motivadamente a la parte litigante que obrase de mala fe o con temeridad y que además, cuando el condenado fuese el empresario cual es el caso-, incluye el abono de los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de 600 euros, porque la conducta empresarial, no entiende la Sala, que pueda incardinarse en el caso en la previsión del art. 97.3 LRJS , por cuanto no se aprecia la mala fe y temeridad que sanciona el precepto, al no apreciarse actuación alguna que la evidencie, pues la actuación empresarial se ha limitado a su defensa desde la posición de demandada en una demanda..., sin que puedan estimarse vulnerados los principios que establece el art. 75 de la LRJS que contiene como deberes procesales de las partes, el de 'ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe', describiendo alguno de los actos que vulneran tales reglas, entre otros, la 'formulación de pretensiones temerarias' o los actos efectuados 'con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho' o los que 'persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones', circunstancias que no concurriendo en el presente caso, determinan que se deje sin efecto la multa impuesta por mala fe o temeridad procesal de la empresa demandada'.
Como razonamos en la reciente STSJ de Cantabria de 7 de enero de 2020 (Rec. 781/2019), la desestimación de las causas de oposición de la empresa, reiteradas en otros pronunciamientos, tramitados a instancia de compañeros de la actora, no implica que esta haya incurrido en temeridad o mala fe procesal, que es la base necesaria de la condena impuesta.
El juzgador de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a la que se refiere el artículo 97.3 LRJS [ STS/4ª 27-6-2005 (Rec. 168/2004)], valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión [ STC 41/1984 (RTC 1984, 41)], que, naturalmente, puede ser analizada y, eventualmente, anulada por el Tribunal, si se entiende que la medida ha sido inadecuada.
Para ello es necesario que consten, de forma fehaciente y clara, elementos de los que se pueda desprender, de manera objetiva, que la aplicación de aquel precepto fue indebida.
En el presente caso, la Sala debe estimar el motivo del recurso planteado por la empresa sancionada, pues de cuanto se ha razonado en esta sentencia, cabe desprender que estamos ante una cuestión controvertida, tanto en esta como en otras comunidades autónomas.
La interpretación y defensa efectuada por la empresa, tanto en la instancia como en el recurso, no es irrazonable y, en absoluto, incide en mala fe procesal o temeridad.
La negativa a aceptar una solución conciliatoria en este proceso o el mantenimiento de las excepciones procesales, no solo no suponen la existencia de mala fe o temeridad, sino se encuentra dentro del marco del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que asiste a la empresa recurrente, que las ha ejercitado en el marco normal de la controversia que dio origen a las actuaciones.
En consecuencia, procede la estimación del recurso en el único punto relativo a la imposición de la sanción por temeridad, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
6.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede efectuar expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso formulado por la empresa, Liberbank S.A., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Santander, de 30-9-2019 (Proc. nº 557/2018) y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en el único punto relativo a la imposición de la sanción por temeridad, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma. Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0998 19.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0998 19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
