Sentencia SOCIAL Nº 92/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 92/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1072/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 92/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100084

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:211

Núm. Roj: STSJ CLM 211:2020

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00092/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2019 0000251

Equipo/usuario: RLP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001072 /2019

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000088 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Mariano

ABOGADO/A:ANTONIO FERNANDEZ SALGADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CERO Y VECINOS SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:ROGELIO RUÍZ VARGAS

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a veintitrés de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 92/20

En el Recurso de Suplicación número 1072/19, interpuesto por la representación legal de Mariano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número21 de Ciudad Real, de fecha 8 de abril de 2019, en los autos número 88/19, sobre Despido, siendo recurridos CERO Y VECINOS S.L.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Petra García Márquez.

Antecedentes

PRIMERO. - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Mariano frente a CERO Y VECINOS S.L. sobre DESPIDO, y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declarando la procedencia del despido efectuado, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo con efectos de 11.12.2018, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante'.

SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO. - Don Mariano ha prestado servicios para la empresa demandada Cero y Vecinos S.L. desde el 15.12.1998, con la categoría de camarero, y salario diario bruto de 55,72 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo sito en la Avenida Europa, 45 de Ciudad Real, centro comercial Carrefour, bar/restaurante 'The Corner'.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Hostelería para la provincia de Ciudad Real.

SEGUNDO. - El 11.12.2018 la empresa le notificó la extinción del contrato con efectos de ese mismo día por causas disciplinarias.

La carta de despido, que se da por reproducida en esta sede, concluye: 'Por todo ello la dirección de la empresa en base a este incumplimiento muy grave y culpable de sus obligaciones contractuales, de conformidad con lo establecido en el art. 54.2 b) ET 'la indisciplina o desobediencia en el trabajo', así como lo establecido en el art. 54.2 d) 'transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de sus funciones', y lo establecido en el art. 54.2f 'embriaguez habitual si repercute negativamente en su trabajo', ha decidido sancionarle, ya que su comportamiento y actitud supone un perjuicio grave a la empresa, por la mala imagen que ello supone para sus compañeros y clientes, teniendo una clara repercusión negativa tanto para usted como para la empresa'.

TERCERO. - El 27 de agosto de 2018 el trabajador fue sancionado por la empresa por la comisión de una falta muy grave, con la suspensión de tres días de empleo y sueldo por el consumo de botellines con alcohol, pese a haberle advertido que su consumo estaba totalmente prohibido durante la jornada laboral, y haber hecho todo lo posible por ayudarle para que lo pudiera dejar. El trabajador cumplió la sanción los días 28, 29 y 30 de agosto y no impugnó la misma (documento nº 8 de los aportados por la empresa)

El día 8 de septiembre de 2018, se le volvió a sancionar por una falta muy grave con la suspensión de un mes de empleo y sueldo al haberle sorprendido bebiendo botellines dentro del horario laboral, y escondiendo botellines vacíos tras consumirlos. El trabajador cumplió la sanción en el mes de noviembre y no impugnó la misma (documento nº 9 de los aportados por la empresa).

El trabajador también fue sancionado el 27.6.2014, el 7.7.2014, el 8.9.2014, y el 22.6.2018 por consumir botellines en horas de trabajo (documentos nº 4 a 7).

CUARTO. - La empresa comunicó a todos los trabajadores que no consumieran bebidas alcohólicas, ni trabajando, ni en las horas de comida, ni a la hora del bocadillo.

El actor desobedeció esta orden y consumió botellines de cerveza con alcohol los días 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de diciembre de 2018 durante las horas de trabajo.

QUINTO. - El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores de la empresa.

SEXTO. - El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 24.1.2019, en virtud de papeleta presentada el 7.1.2019, concluyendo el mismo sin avenencia'.

TERCERO. - Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de despido planteada por el actor contra la empresa CERO Y VECINOS S.L., para la que venía prestando servicios desde el 15-12-1998, con la categoría profesional de camarero; muestra su disconformidad el accionante a través de cinco motivos de recurso, de los cuales, el primero se sustenta en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico, y los restantes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula la modificación del hecho probado cuarto, ofreciendo para el mismo el siguiente texto alternativo:

'CUARTO.- No consta comunicación expresa ni a la plantilla en general ni a cada trabajador en particular, que en la empresa esté prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en la en las horas de comida, ni a la hora del bocadillo.

Consta efectivamente notificada al trabajador en particular la existencia de cámaras que graban a los trabajadores.

La empresa aporta como prueba documental una serie de documentos privados en fotocopia, impugnados por la parte actora en cuanto a que se obligó a firmar al trabajador (alegando consentimiento viciado respecto del reconocimiento de haber sido visto con un botellín de cerveza), relativos al día 03/12/2018 y 04/12/2018. Hay un documento número como 13 donde consta la fecha 5 de diciembre tachada sobre una fecha 4 de diciembre.

Conforme al Resolución de 9 de octubre de 2017 de la Dirección General de Empleo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2018 [BOE 11/10/2017] el día 06 de diciembre es festivo nacional no sustituible.

El centro de trabajo es un bar-restaurante que se encuentra en el Centro Comercial Carrefour (antiguo Eroski) de Ciudad Real, que no abre el festivo 06/12/2018.

En la carta de despido se hace mención a haber visto al actor consumiendo botellines de cerveza con alcohol los días 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de diciembre de 2018 durante las horas de trabajo.

Según un análisis de laboratorio (autos telemáticos 27) el actor desde agosto 2018 ha bajado la GGT a la mitad'

A fin de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado impiden el acogimiento de la alteración fáctica pretendida, en tanto que redacción propuesta no se ajusta a los presupuestos que podrían justificar su admisión, antes al contrario, el recurrente se limita a negar la existencia y virtualidad de determinadas pruebas apreciadas y valoradas por la Juzgadora de instancia, junto con toda una serie de conjeturas, deducciones y valoraciones personales y subjetivas, carentes de toda eficacia revisoria, pretendiendo eliminar los resultados extraibles de determinados medios probatorios a través de la simple manifestación de su posible obtención fraudulenta, y ello sin el más mínimo apoyo probatorio, a lo que se une la introducción de determinados datos carentes de toda relevancia o trascendencia para la resolución del tema objeto de debate y que, además, ya se reflejan en la propia sentencia.

TERCERO.- En los motivos destinados al examen del derecho aplicado se denuncian como infringidos, de forma sucesiva, los arts. 4 del ET y 42 del convenio colectivo para la hostelería de la provincia de Ciudad Real; el art. 105.2) de la LRJS y el art. 40 del Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el sector de Hostelería; la teoría gradualista en materia sancionadora dentro del ámbito laboral y la vulneración del art. 60.2 del ET.; motivos todos ellos que, dada su íntima interrelación, permiten y aconsejan su análisis conjunto.

Según resulta acreditado, el actor que venía prestando servicios para la entidad demandada desde el 15-12-1998, con la categoría profesional de camarero y que en fechas 27-06-2014, 7-07-2014, 8-09-2014, 22-06-2018, 27-08-2018 y 8-09- 2018, había sido sancionado por consumir botellines de cerveza durante su jornada laboral, fue despedido mediante comunicación escrita, notificada el 11-12-2018, con efectos desde esa misma fecha, imputándole como causa determinantes de ello las consignadas en los arts. 54.2.b), 54.2.d) y 54.2.f) del ET, esto es, por indisciplina o desobediencia en el trabajo, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo y embriaguez habitual, todo ello derivado del reiterado consumo de botellines de cerveza durante la jornada laboral, pese a la prohibición de la empresa, lo que, según se indicaba en la carta de despido implicaba perjuicio para la misma por la mala imagen que suponía para clientes y compañeros de trabajo con clara repercusión negativa para el propio accionante y para su empleadora.

Declarándose igualmente probado, además de la realidad de las múltiples sanciones impuestas con antelación al despido, que la empresa comunicó a todos los trabajadores que no podían consumir bebidas alcohólicas, ni durante el trabajo, ni en las horas de la comida o del bocadillo. Lo cual fue incumplido por el accionante, que procedió a consumir cerveza con alcohol los días 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de diciembre de 2018 durante las horas de trabajo. Así como que la propia esposa del titular de la empresa le ofreció ayuda para paliar su conducta, llegando a acompañarle al médico a fin de que pudiese superar su adicción.

Circunstancias las descritas en función de las cuales la Juzgadora de instancia resuelve en el sentido de que, si bien a lo largo del proceso no resulta acreditada fehacientemente la situación de embriaguez del actor durante la realización de su trabajo, sin embargo, lo que si consta acreditado es el efectivo consumo de cerveza con alcohol durante la jornada laboral, quebrantando con ello la prohibición expresa en tal sentido impuesta por la empleadora, comunicada de forma fehaciente, no solo directamente, sino a través de las propias decisiones sancionadoras adoptadas a lo largo de la vinculación laboral, y que se residenciaban siempre en el reproche de la misma conducta, modo de comportamiento que también se considera que quedaría subsumido en el quebranto de la buena fe y en el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, y, en base a todo ello, concluye apreciando la legalidad de la decisión extintiva adoptada por la empresa demandada, desestimando en consecuencia la demanda interpuesta.

A la vista de los hechos concurrentes y por lo que se refiere a la legislación aplicable al caso, el art. 54 del ET establece la posibilidad de que el contrato de trabajo sea resuelto en virtud de la voluntad unilateral del empresario, siempre y cuando ésta se sustente en una previa conducta del trabajador que suponga un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones dimanantes de su contrato de trabajo, especificándose seguidamente una serie de actos calificados como incumplimientos contractuales, y que, sin implicar una lista cerrada o limitativa de otras conductas a ellos asimilables, justificarían aquella decisión empresarial.

Atendiendo, a su vez, a la doctrina jurisprudencial, ésta reiteradamente sostiene [ SSTS de 09-04-1986 (RJ 19861903), 05-07-1988 (RJ 19885763), 04-03-1991 (RJ 19911822), 10-11-1998 (RJ 19989550) y 13-11-2000 (RJ 20009688)], que las diversas infracciones que contempla el art. 54 del ET no presuponen en sí mismas y de forma directa o automática, la sanción de despido, sino que es preciso la valoración de cada conducta de forma particularizada, teniendo en cuenta la concurrencia de los distintos elementos, tanto subjetivos, como objetivos que en ellas inciden, así como los antecedentes y las situaciones coetáneas que acaecen, a fin de determinar la concreta y específica gravedad y culpabilidad verdaderamente existente, puesto que el despido se configura como la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, imponiéndose pues la adecuada ponderación entre todas aquellas circunstancias a fin de graduar proporcionalmente la infracción producida y la sanción a imponer a la misma.

Igualmente, la Jurisprudencia viene manteniendo [ SSTS 18-12-1984 (RJ 1984640), 27-02-1987 (RJ 19871134), 31-10-1988 (RJ 19888190), 04-03-1991 (RJ 19911823), 02-04-1992 (RJ 19922590)] que dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, éste impone a las partes el mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, configurado como un elemento normativo y conformador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta acomodada a pautas de comportamiento presididas por la lealtad, honradez, probidad y respeto a la confianza que legítimamente una de las partes del contrato deposita en la otra, tal y como se infiere de los arts. 5.a) y 20.2 del ET.

Es por ello, que la transgresión de la buena fe se define como una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir el contrato, contemplándose su quiebra, en el art. 54.2.d) del ET, como justificativa del despido, así como el abuso de confianza, conducta esta que se configura como una modalidad cualificada de aquélla, traducida en un uso desviado de las facultades conferidas y cuya comisión supone una lesión o riesgo para los intereses de la empresa [ STS de 26-02-1991 (RJ 1991875)], aun cuando la conducta no sea dolosa, al contemplar el art. 54.2.d), las acciones culposas, siempre y cuando ésta sea grave e inexcusable [ STS 04-02-1991 (RJ 1991794) y 25-09-1986 (RJ 19865168)].'

Y por lo que se refiere a la segunda de las conductas imputadas, el artículo 54.2 ET contempla como una de las causas de despido la desobediencia o indisciplina en el trabajo, causa esta que responde, tanto en su nivel más concreto o específico de la 'desobediencia' a la orden empresarial concreta, como en el más amplio de la 'indisciplina' a las normas y reglas que regulan e informan la propia relación laboral, siendo la consecuencia jurídica del incumplimiento del deber del trabajador establecido en el artículo 5 c) ET, de forma que dicha causa sancionaría el incumplimiento, concreto o abstracto, del deber básico del empleado de cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas; sin perjuicio de que el trabajador pueda impugnar la orden empresarial o, incluso, resistirse en ciertos casos, según se admite por la jurisprudencia, sin incurrir en desobediencia, a cumplir la misma por resultar lícita la negativa a obedecer, lo que se configura como un verdadero 'ius resistentiae', como puede ocurrir en los supuestos en que la orden sea manifiestamente ilegal, afecte a algún derecho fundamental, o suponga un riesgo grave e inminente para el trabajador, entre otros.

Previsiones legales que aplicadas al caso que nos ocupa deben conducir a desestimar los motivos de recurso examinados, ya que analizando las específicas circunstancias que en él concurren, labor esta de inexcusable cumplimiento cuando nos enfrentamos a la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, en la que, a su vez, deben tenerse muy en cuenta los principios de graduación y proporcionalidad entre la conducta imputada y la consecuencia atribuible a la misma; no es posible concluir en el sentido de que la conducta imputada al actor no revista las exigencias de gravedad y culpabilidad que viabilizan la decisión extintiva de la relación laboral por voluntad unilateral del empresario; antes al contrario, su actuación denota un desprecio ante la confianza en él depositada por la empresa, incumpliendo grave y culpablemente las más elementales normas que deben acompañar la conducta de todo trabajador en el cumplimiento de los deberes propios de su puesto de trabajo, poniendo de manifiesto una actuación reiterada y reprochable, contraria a los principios de buena fe y mutua confianza que debe revestir toda relación laboral, así como una clara desobediencia a las órdenes recibidas por la empresa, y que se conforman como absolutamente lógicas y legítimas, en el sentido de prohibir el consumo de bebidas alcohólicas durante la jornada laboral; resultando claramente subsumible la conducta imputada en los supuestos de hecho contemplados en el art. 54.2 d) y e) del ET, comprensivos del abuso de confianza, de la quiebra de la buena fe y de la indisciplina o desobediencia, justificando, consecuentemente, la decisión extintiva del contrato adoptada por la empresa.

Conclusión ante la que no pueden prevalecer los argumentos esgrimidos por el accionante en su recurso, ya que lo que se lleva a cabo de forma prioritaria es la continua negación de la situación de embriaguez del actor como causa de su cese, ahora bien, dicha alegación carece de toda significación, puesto que, como ya se ha explicitado, y así se deriva con toda claridad de la sentencia impugnada, la propia Juzgadora de instancia desestima dicha causa como justificativa del despido, ahora bien, de ello no se pueden extraer las consideraciones efectuadas por el recurrente, afirmando que lo que se lleva a cabo, ante la falta de acreditación de dicha situación de embriaguez como causa de despido, es la mutación de la razón justificativa del mismo, antes al contrario, en la propia carta de despido ya se imputaban al accionante diferentes causas motivadoras del mismo, y el hecho de que alguna de ellas no se estime acreditada, no implica que no se puedan considerar como tales el resto, y no cabe duda alguna que la continua ingesta de botellines de cerveza durante la jornada de trabajo por parte del actor implica, tanto una quiebra de la buena fe que le obliga como trabajador, sino una clara desobediencia a las órdenes de la empleadora.

Así mismo carece de toda efectividad e incluso de justificación las manifestaciones en el sentido de no ser ilegal el consumo de bebidas alcohólicas durante la jornada laboral, acudiendo a la dicción del art. 4.2.e) del ET, relativo al respeto a la intimidad del trabajador, en tanto que no se alcanza a comprender en qué sentido puede verse afectado dicho derecho por la orden empresarial de la abstención del consumo de bebidas alcohólicas durante la jornada laboral, debiéndose recalcar que el accionante no se limitaba a realizar dicho consumo prohibido en la hora del bocadillo, sino durante la jornada de trabajo.

Por último, y respecto a la alegación de vulneración del art. 60 del ET, en relación a una supuesta prescripción, es preciso poner de manifiesto, en primer término, que dicha alegación se efectúa de forma sorpresiva en esta alzada, sin que tal cuestión fuese alegada y debatida en la instancia, por lo que se configura como cuestión absolutamente novedosa y que no puede ser analizada por este Tribunal. Circunstancia a la que es preciso adicionar que, en todo caso dicha alegación carecería de toda efectividad, puesto que la aludida prescripción se relaciona con las sanciones que fueron impuestas al actor con antelación al despido que nos ocupa, por lo que ninguna significación tendría en el mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Mariano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2-BIS de Ciudad Real, de fecha 8 de abril de 2019, en Autos nº 88/2019, sobre despido, siendo recurrida la entidad CERO Y VECINOS S.L.., debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 * *,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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