Sentencia SOCIAL Nº 92/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 92/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2288/2019 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 92/2020

Núm. Cendoj: 48020340012020100139

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:252

Núm. Roj: STSJ PV 252/2020


Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2288/2019NIG PV 48.04.4-18/008257NIG CGPJ
48020.44.4-2018/0008257
SENTENCIA N.º: 92/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 14 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Balbino y UPV - EHU contra la sentencia del Juzgado de lo Social
n.º Siete de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 12 de julio de 2019, dictada en proceso sobre RPC, y entablado
por Balbino frente a UPV - EHU y FOGASA.Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA
ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El actor D. Balbino , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIVERTSITATEA, con una antigüedad desde el 8/02/1999, con categoría profesional de 'Tecnico Superior de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones' -TICs (Sistemas)-, y salario bruto mensual de 3.080,90 euros.

SEGUNDO.- El actor ha venido prestando servicios para la demandada en virtud de diferentes contratos de trabajo, sin solución de continuidad, bajo la modalidad de obra o servicio determinado e interinidad, según los siguientes contratos:1.- 08/02/1999 - 10/05/1999, mediante contrato laboral de interinidad, en la categoría de analista, para apoyo en el proyecto de implantación de la red de comunicaciones y/o la atención en Centros del Campus de Bizkaia, mientras dure la incapacidad transitoria de L.M.H.V.2.- 27.09.1999 - 19.03.2000, mediante contrato laboral temporal celebrado al amparo del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, estableciéndose como fecha de finalización el 30/11/1999, para cubrir una acumulación de tareas producida en el C.I.D.I.R. de Bizkaia, sito en el Campus de Leioa, Campus, Vicegerencia, que fue objeto de prórroga, en la categoría de analista.3.- 20.03.2000 - 19.12.2001, mediante contrato laboral para obra o servicio determinado, en el C.I.D.I.R. de Bizkaia al que ya nos hemos referido, que fue objeto de sucesivas prórrogas, también en la categoría de analista.4.- 20.12.2001 - hasta hoy, mediante contrato laboral temporal celebrado al amparo del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, para cubrir temporalmente una vacante, en el mismo C.I.D.I.R. de Bizkaia, sito también en el Campus de Leioa, Vicegerencia, puesto de trabajo de analista de sistemas, dotación 15, que fue objeto de sucesivas prórrogas, y código en la Relación de Puestos de Trabajo 039421-1221-012 (L221).

TERCERO.- Mediante resolución de la Gerencia de la UPV/EHU de 22/11/2010 (BOPV de fecha 3/01/2011) se dispuso la publicación de las modificaciones de las RPTs del Personal de Administración y Servicios, en la que se incluye la plaza NUM001 ocupada por el actor.

CUARTO.- Mediante resolución de la Gerencia de 4/01/2011 se convocó concurso para la provisión de vacantes entre el personal fijo de administración y servicios de la UPV/EHU, donde se convocaban todos los puestos de la RPT publicada el 3/01/2011 que no dispongan de persona titular fija.

QUINTO.- Mediante resolución de la Gerencia de 14/07/2011 se convocó procedimiento para la promoción profesional del personal laboral fijo de la administración y servicios previsto en el III Convenio Colectivo, donde se convocaban todos los puestos de la RPT publicada el 3/01/2011 que no dispongan de persona titular fija.

SEXTO.- Con fechas 10/08/2016, 26/12/2017 y 22/11/2017 se publicaron en el BOPV los acuerdos del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU por los que se aprueban las ofertas de empleo público para los años 2016, 2017 y 2018 para el personal de administración y servicios de la UPV/EHU, en las que se incluye la categoría de Técnico Superior TICs.En el BOPV de fecha 22/11/2018 se ha publicado el Acuerdo de Gobierno de la UPV/EHU por el que se aprueban las bases de las OPEs de 2016 y 2017, una convocatoria de 77 puestos de trabajo, que incluye 33 de la OPE de 2016 y 44 de la de 2017.SEPTIMO.- Las relaciones entre el trabajador y la Universidad del País Vasco/ Euskal Herriko Unibertsitatea se rigen por el III Convenio Colectivo del Personal laboral de administración y servicios de la Universidad del País Vasco (código de convenio n° 86000272011993), publicado en el BOPV n ° 251, de 31 de diciembre de 2010).'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda presentada por D. Balbino contra UPV - EHU y FOGASA, debo declarar y declaro que la relación laboral de la demandante es INDEFINIDA no FIJA, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las partes contrarias.

Fundamentos


PRIMERO.- Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Balbino solicita frente a la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU) la declaración de que la relación laboral que les vincula es de carácter indefinido con las consecuencias legales y económicas inherentes a dicho reconocimiento, de tal forma que se declara que la relación laboral es indefinida no fija condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, por las representaciones letradas de las dos partes contendientes se interponen sendos recursos de suplicación con examen del derecho aplicado, interesando la UPV/EHU la revocación de la sentencia con desestimación íntegra de la demanda y el demandante el reconocimiento de que la relación laboral es de carácter indefinido. Cada uno de los recursos es impugnado por la parte contraria.



SEGUNDO.- El recurso de la UPV/EHU, denuncia al amparo del art. 193 c) de la LRJS, en su motivo único, la infracción del art. 70 del EBEP en relación con la Disposición Final 4ª del EBEP, el art. 2.3 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en sus sentencias de 24.4.2019 (nº 322/2019), 4.7.2019 (nº 536/2019) y 18.7.2019 (nº 598/2019).Sostiene que, habiendo entrado en vigor el EBEP el 13.5.2007, no puede aplicarse su contenido a los contratos suscritos con antelación, impidiendo que pueda deducirse dejación alguna de la Universidad con anterioridad a dicha fecha. Señala que desde la anterior fecha hasta la convocatoria de concurso de traslados de la vacante ocupada por el demandante el 4.1.2011 solo transcurrieron tres años y siete meses, sin que resulte una duración inusualmente larga que permita atribuir una dejación de la Administración empleadora con la consecuencias pretendidas en la demanda, y que, de conformidad con los resuelto por el TS en las sentencias señaladas, tampoco se deduce lo solicitado del plazo trianual previsto en el art. 70 del EBEP que, referido a la ejecución de la oferta de empleo, no ha de computarse de forma automática sin tener en cuenta otras circunstancias. Siguiendo los mismos razonamientos vertidos por esta Sala, entre otras, en recientes sentencias de 17.12.2019 (rec 2124/2019) y 7.1.2020 (rec 2190/2019) que resuelven la misma cuestión jurídica, debemos desestimar las denuncias formuladas por la UPV/EHU.Efectivamente, la doctrina última de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en cuanto al art. 70 del EBEP y la superación en el contrato de interinidad para cobertura reglamentaria de vacante del plazo de tres años establece: - En la sentencia de 24.4.2019 (recurso 1001/2017) que 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP ( ... ) ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'. El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. - La sentencia de 30.5.2019 (rec.4314/2017) reitera lo indicado en la anterior y señala que 'son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'. - Y la sentencia de 18.7.2019 (rec. 1010/2018), en igual sentido dice que 'el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante.

Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia. En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal'. Ahora bien, en las sentencias dictadas por este Tribunal el 1 y 29 de octubre del año en curso (rec.1377/2019 y 1797/2019), recordando la doctrina anterior de la Sala Cuarta concluíamos que 'Empero, entendemos que en el caso concreto no se evidencian razones especiales que permitan justificar esa duración...del contrato de interinidad por vacante sobre el que se reclama, pues nada nos consta sobre porqué duró tanto tiempo y por ende, siendo cierto que -acatando aquella doctrina jurisprudencial- no cabe considerar aquel artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público al efecto, entendemos que el Tribunal Supremo no ha resuelto que deba considerarse que esa prolongación por encima de tres años no sea un caso de duración inusualmente larga, pues en aquella sentencia nuestra de fecha 2 de octubre de 2018 (recurso 1413/2018) aparte de la aplicabilidad del artículo 70 del Estatuto indicado, también expusimos otras razones al efecto y eran razones que apoyaban igualmente que debiera considerarse ese límite temporal...(...)'.

De esta forma, y resultando acreditado -al margen de la fecha de entrada en vigor del EBEP el 13.5.2007- que desde el contrato de interinidad por vacante suscrito el 20.12.2001 hasta la convocatoria de concurso de traslados de la vacante ocupada por el demandante el 4.1.2011 (hechos probados segundo y cuarto) trascurrieron más de nueve años, hemos de entender en virtud del criterio de esta Sala referido, como lo hace la sentencia recurrida, que nos encontramos ante un contrato temporal de duración inusualmente larga atribuible a la Administración empleadora, lo que nos lleva a desestimar el recurso de la UPV/EHU.



TERCERO.- El recurso del demandante, por la misma vía del art. 193 c) de la LRJS, en su motivo único denuncia la inaplicación o aplicación errónea de los arts. 35 CE, 7.2 Código Civil, 70.1 y DT 4ª del EBEP, 15.3 del ET, 4 del RD 2710/1998, así como de la jurisprudencia que los interpreta ( SSTS de 23.10.2017 rec 1833/2017, 5.2.2019 rec 71/2019 y 24.4.2019 rec 1001/2017), Cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE y STJUE de 26.11.2014.Defiende que, dado que no consta en autos que la plaza del actor haya sido ofertada mediante los procesos ordinarios y que el mérito y capacidad del actor han quedado sobradamente demostrados por la circunstancia de que ha cubierto durante veinte años el mismo puesto, no cabe declararlo indefinido hasta la cobertura reglamentaria del puesto (indefinido no fijo) sino indefinido sin esta última limitación como consecuencia de la abusiva utilización de la contratación sucesiva empleada, de forma inusualmente larga, y sin necesidad de acudir para ello a otros procesos.Pues bien, partiendo de que no es cierto que la cobertura de la plaza del actor no haya sido ofertada mediante los procesos ordinarios (resulta lo contrario de los inatacados hechos probados tercero a sexto, así como de lo razonado en el fundamento de derecho segundo), hemos de señalar que la mera permanencia del actor durante años en la misma plaza no le otorga los efectos que ahora se pretenden. Su petición de ser declarado indefinido, sin ser 'no fijo', equivale a una petición de declaración de fijeza en la demandada, lo cual, además de entrar en contradicción con lo indicado en el fundamento de derecho III de la demanda, donde se recoge que 'se solicita en esta demanda que se acuerde el reconocimiento de la relación indefinida no fija de la trabajadora demandante', no puede prosperar por ser contraria a la previsión contenida en los arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución (acceso a la función pública de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad). La Constitución española preceptúa que la selección en el empleo público se rige por los principios de mérito y capacidad, igualdad y publicidad. En concreto, regula que 'Los ciudadanos tienen el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos' y que 'la ley regulará el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad'. En base a estos preceptos constitucionales de acceso al empleo público, para acceder al mismo deben de cumplirse los requisitos exigidos en la convocatoria con superación de las pruebas selectivas y toma de posesión en la plaza ofertada. Se comparte que la contratación del actor, y así lo hemos declarado en el fundamento anterior, ha sido inusualmente larga, pero lo consecuencia jurídica que cabe extraer de ese proceder de la demandada no es sino la declaración de 'indefinido no fijo' que hace la sentencia recurrida con alusión a sentencias del TS de fechas 23.4.2012, 6.11.2012 y 3.12.2013. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 7.1.2020 (rec 2190/2019) y en la de igual fecha a la presente dictada en el recurso 2276/2019.Por ello, igualmente debemos desestimar el recurso del demandante.



CUARTO.- Procede imponer a la UPV/EHU, como pronunciamiento accesorio, las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado impugnante por importe de 400 euros ( art. 235.1 LRJS).

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea y de D. Balbino frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, dictada el 12 de julio de 2019 en los autos nº 793/2018 sobre reconocimiento de derecho, seguidos a instancia de D. Balbino contra la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU), confirmamos la sentencia recurrida.Procede imponer a UPV/EHU, como pronunciamiento accesorio, las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado impugnante por importe de 400 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2288-19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2288-19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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