Sentencia SOCIAL Nº 92/20...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 92/2021, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 5, Rec 870/2020 de 08 de Abril de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 92/2021

Núm. Cendoj: 07040440052021100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:765

Núm. Roj: SJSO 765:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00092/2021

-

C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA

Tfno:971 678711

Fax:971 678712

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ISA

NIG:07040 44 4 2020 0004316

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000870 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Augusto

ABOGADO/A:

PROCURADOR:ANTONIO VICENTE DEL BARCO ORDINAS

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:OLIVIA HOTELS SA

ABOGADO/A:ANTONIA OLIVER CLADERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a ocho de abril de dos mil veintiuno.

VISTOpor mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cincode Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia del Procurador de los Tribunales D. Antonio del Barco Ordinas actuando en representación de D. Augusto que compareció representado por el Letrado D. Carlos Ayerra Oto frente a la empresa Olivia Hotels S.A., que compareció representada por la Letrada Dña. Antonia Oliver Cladera, en materia de despido.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 19 de octubre de 2020 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, a los mismos con la presencia de ambas partes. No alcanzado acuerdo de conciliación se dio inicio al acto de juicio. Abierto el juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes. La parte demandada contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma solicitando su desestimación. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas y evacuado en trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- El demandante D. Augusto, titular del DNI num. NUM000 prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Olivia Hotels S.A. en virtud de sucesivos contratos de trabajo de duración temporal durante los siguientes periodos:

-15/11/10 a 23/12/10.

-27/12/10 a 31/05/11.

-06/06/11 a 03/07/11.

-05/09/11 a 11/09/11.

-24/10/11 a 25/10/11.

-28/11/11 a 04/04/12.

-12/04/12 a 27/06/12.

-17/07/12 a 20/07/12.

-28/08/12 a 30/08/12.

-05/09/12 a 06/09/12.

-07/11/12 a 27/03/13.

-03/04/13 a 12/05/13.

-27/05/13 a 28/06/13.

-15/07/13 a 23/08/13.

-27/08/13 a 13/09/13.

-17/09/13 a 17/09/13.

-11/11/13 a 09/05/14.

-29/05/14 a 29/05/14.

-04/06/14 a 04/06/14.

-23/06/14 a 26/06/14.

-01/07/14 a 03/07/14.

-08/07/14 a 08/07/14.

-21/07/14 a 22/07/14.

-29/07/14 a 30/07/14.

-20/08/14 a 22/08/14.

-27/08/14 a 28/08/14.

-08/09/14 a 08/09/14.

-16/09/14 a 19/09/14.

-24/11/14 a 31/03/15.

-07/04/15 a 11/05/15.

-14/05/15 a 19/05/15.

-23/06/15 a 23/06/15.

-29/06/15 a 08/07/15.

-22/07/15 a 24/07/15.

-28/07/15 a 28/07/15.

-16/11/15 a 15/05/16.

-19/05/16 a 20/05/16.

-16/06/16 a 23/06/16.

-01/07/16 a 31/08/16.

-26/09/16 a 26/09/16.

-30/09/16 a 30/09/16.

-14/11/16 a 14/05/17.

-29/05/17 a 30/05/17.

-12/06/17 a 18/06/17.

-26/06/17 a 09/07/17.

-17/07/17 a 25/07/17.

-30/11/17 a 20/05/18.

-27/06/18 a 04/07/18.

-07/07/18 a 10/07/18.

-11/07/18 a 17/07/18.

-18/07/18 a 31/07/18.

-01/08/18 a 30/09/18.

-23/04/19 a 22/10/19.

2º.- El demandante prestó servicios por cuenta de la demandada con la categoría profesional de oficial SSTT percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 2.011,73 €, rigiéndose la relación laboral por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Hostelería de las Illes Balears.

3º.- La empresa demandada ni efectuó contratación del actor ni su llamamiento como fijo discontinuo para la temporada 2020. Tampoco puso en conocimiento del trabajador su intención de no hacerlo.

4º.- El demandante presentó papeleta de conciliación en materia de reclamación de derecho ante el TAMIB el 22 de septiembre de 2020. El demandante hizo constar en la papeleta de conciliación los siguientes hechos:

-que inició su relación laboral con la empresa demandada el 15/11/10 mediante un contrato de trabajo de duración temporal.

-que ostenta el derecho como fijo discontinuo a ser llamado cada año a su puesto de trabajo.

-que la empresa no dio cumplimiento a dicho derecho en el año 2020.

El demandante solicitó que la empresa le reconociera el derecho a la incorporación a su puesto de trabajo y efectuase el llamamiento.

5º.- El acto de conciliación ante el TAMIB tuvo lugar el día 5 de octubre sin acuerdo.

6º.- El demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical durante el último año.

7º.- El demandante interpuso demanda por despido frente a Olivia Hotels S.A. el día 19 de octubre de 2020.

8º.- El demandante presta servicios por cuenta de la empresa OPD21 Constructora Pollenxa S.L. desde el 15 de abril de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio consistentes en documental aportada por ambas partes e informe de vida laboral actualizado recabado por este Juzgado. No suscitaron controversia ni la fecha de antigüedad del actor, que se concordó en el 15/11/10, ni en su categoría profesional ni en el salario por este percibido. Tampoco la condición de fijo discontinuo del trabajador demandante ni el derecho de este a ser llamado en la temporada 2020. Tampoco fue controvertido que el demandante no fue llamado por la empresa para prestar servicios en la temporada 2020 ni que ésta no le comunicó su falta de voluntad de efectuar el llamamiento.

Frente a la pretensión del actor de que se declare despido improcedente la falta de llamamiento en la temporada 2020, fijando a tal efecto como fecha del despido el 5 de octubre de 2020, fecha de celebración del acto de conciliación ante el TAMIB, en tanto que hasta esa fecha el actor no tuvo conocimiento cierto de la voluntad empresarial de no efectuar su llamamiento y por lo tanto de extinguir la relación laboral, la empresa demandada alegó la caducidad de la acción de despido, argumentando que el actor hubo de haber presentado la papeleta de conciliación dentro de los 20 días hábiles siguientes a la finalización del último contrato temporal suscrito, lo que sucedió el 22 de octubre de 2019, siendo que no presentó papeleta de conciliación hasta el 22 de septiembre de 2020. Alegó también la empresa demandada que, de no entenderse así, en su caso hubiera debido el demandante presentar la papeleta de conciliación al inicio de la temporada 2020 y, en concreto, en los 20 días siguientes al día 4 de junio de 2020 en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo y en el Real Decreto 537/2020 de 22 de mayo no haciéndolo el actor hasta la fecha indicada. Alegó también la parte demandada que el trabajador no presentó papeleta de conciliación por despido sino en materia de reconocimiento de derecho.

SEGUNDO.Comenzando por la segunda cuestión suscitada por la parte demandada, el Art. 63LRJS establece como requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones, con las excepciones previstas en el Art. 64. La conciliación previa es un mecanismo de larga tradición en el proceso laboral cuya finalidad es intentar evitar el litigio posibilitando a las partes alcanzar una solución extrajudicial a la controversia. En la papeleta de conciliación han de hacerse constar los hechos en los que se pretende fundamentar una eventual demanda judicial, dado que el Art. 80.1.c) LRJS proscribe la alegación de hechos distintos de los aducidos en la conciliación previa. En el presente caso, los hechos que expuso el actor en la papeleta de conciliación son sustancialmente los mismos que se reflejan en el escrito de demanda. En la papeleta de conciliación se evidencia con claridad la voluntad del actor, quien se considera trabajador fijo discontinuo, de formular reclamación frente a la empresa por no haber efectuado su llamamiento en la temporada 2020, solicitando ser llamado. A través de la demanda el actor en base a los mismos hechos, solicita que la falta de llamamiento sea calificada como despido improcedente y que se le abone la indemnización legal. Habida cuenta de que las consecuencias que se derivan de la calificación del despido como improcedente están determinadas por el Art. 56ET, la petición de condena de la empresa al pago de la indemnización es intrascendente. Si es relevante el hecho de que en conciliación previa la empresa pudo conocer y conoció la convicción del actor de tener la condición de fijo discontinuo y su voluntad de reclamar frente a la falta de llamamiento. Por lo tanto, que el demandante interesase en conciliación previa el reconocimiento de un derecho en lugar de las consecuencias legales derivadas de un despido improcedente por falta de llamamiento, al no existir variación significativa entre los hechos expuestos en la papeleta de conciliación y los contenidos en la demanda carece de trascendencia. De ahí que deba desestimarse la alegación formulada por la empresa demandada.

TERCERO.Por lo que se refiere a caducidad de la acción, según se observa del informe de vida laboral y no fue discutido por la parte demandada, el actor ha venido prestando servicios por cuenta de Olivia Hotels S.A. desde el 15/11/10 en virtud de múltiples contratos de trabajo de duración temporal. Que estos fueron celebrados en fraude de Ley, razón por la cual el actor habría adquirido en aplicación de los dispuesto en el Art. 15.3ET la condición de fijo discontinuo no fue discutido en juicio por la parte demandada. Dicho esto, y partiendo de la no controvertida condición de trabajador fijo discontinuo del actor, tanto pudo este accionar frente a su cese al finalizar la temporada 2019 como hacerlo al principio de la temporada 2020. En este sentido, el Art. 8.5 del Convenio Colectivo de Hosteleria de las Illes Balears, de aplicación a la relación laboral, establece:

LLAMAMIENTO DE LOS TRABAJADORES.- Todos los trabajadores fijos de carácter discontinuo deberán ser llamados cada vez que vayan a llevarse a cabo las actividades para las que fueron contratados.

1. Se establecen las siguientes condiciones de llamamiento:

A)La empresa deberá llamar al trabajador al inicio de las actividades, si bien, en atención al volumen de trabajo en el centro laboral, dispondrá para convocar de un margen de treinta días naturales desde la fecha habitual de incorporación del trabajador.

B)No obstante, la empresa podrá retrasar el llamamiento hasta más allá de los treinta días establecidos en el párrafo anterior, siempre y cuando lo comunique por escrito al trabajador antes de que transcurran los treinta días desde la fecha habitual de llamamiento y con indicación de la fecha concreta en que se producirá la reincorporación al trabajo.

El ejercicio por parte de la empresa de las facultades establecidas en los párrafos anteriores, en ningún caso supondrá merma ni perjuicio a la garantía de periodos mínimos de ocupación antes regulados.

Estas condiciones de llamamiento no serán de aplicación a los trabajadores que no hayan consolidado los tiempos mínimos de ocupación a que se refiere los apartados 2 de este artículo y disposición adicional octava del presente Convenio.

El llamamiento deberá realizarse por orden de antigüedad en la empresa dentro de cada especialidad en el puesto de trabajo y grupo profesional. La interrupción se realizará por el orden inverso, cesando primero el de menor antigüedad, salvo aquellos trabajadores con garantía de ocupación que no hayan cumplido la misma, en cuyo caso tendrán preferencia de permanencia éstos. En todo caso verá interrumpido, y por tanto el trabajador cesará en su servicio a la empresa, aquél que haya cubierto su garantía de ocupación y tenga suspendido el contrato de trabajo por alguna de las causas previstas legalmente, salvo que, en el momento de la interrupción, se pueda prever o conocer con antelación, que la causa que origina la suspensión será de corta duración y hará posible que se puedan prestar los servicios del trabajador la mayor parte del periodo que se estime vayan a precisarse los mismos.

La empresa deberá realizar el llamamiento por escrito al trabajador para su incorporación en la fecha que corresponda, con una antelación no inferior a siete días naturales, cuando se trate de llevar a cabo el periodo de ocupación garantizado. En los demás casos el llamamiento será con una antelación no inferior a 48 horas.

2. Se presumirá no efectuado el llamamiento:

a)Una vez transcurridos treinta días naturales desde la fecha habitual de convocatoria sin que se haya producido el llamamiento ni la comunicación a que se refiere el párrafo 1.b) del anterior apartado.

B)Llegada la fecha prevista en la comunicación empresarial para la reincorporación, no se produjera ésta.

c)Se entenderá asimismo no efectuado el llamamiento cuando el trabajador se viera preterido por la contratación de otro de menor antigüedad en la empresa en su misma especialidad, en el puesto de trabajo y grupo profesional.

d)Cuando la empresa comunique fehacientemente la decisión de extinguir el contrato de trabajo.

En tales supuestos y a partir de las fechas en que deba producirse el llamamiento, o se comunicase la decisión extintiva, según los casos, el trabajador podrá reclamar en procedimiento por despido ante la jurisdicción competente'.

Expuesto el precepto convencional de aplicación al presente caso, debe recordarse que el Real Decreto 464/2020 de 14 de marzo, promulgado a raíz de la pandemia COVID-19, estipuló en su D.A. 4ª la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren. Dicha disposición fue derogada con efectos de 4 de junio de 2020 en virtud de lo dispuesto en la Disposición derogatoria única del Real Decreto 537/2020 de 22 de mayo, cuyo Art, 8 acordó el alzamiento desde esa fecha de la suspensión de los plazos procesales que fueron suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020. Por lo tanto, en ningún caso cabría empezar a computar el plazo de caducidad de la acción antes del 4 de junio de 2020.

Pero además, no puede obviarse el hecho notorio de que como consecuencia de la declaración del estado de alarma acordado por Real decreto 464/2020 de 14 de marzo y de los efectos de la pandemia COVID-19, se produjo durante meses la paralización casi total de la actividad en numerosos sectores económicos, resultando uno de los más directamente afectados el de la hostelería. Es también un hecho notorio que numerosos establecimientos hoteleros cesaron en su actividad a raíz de la declaración del estado de alarma, o bien no llegaron a iniciarla en las fechas en que habitualmente solían hacerlo. De hecho, trascurrido un año desde la publicación de la norma citada, numerosos establecimientos hoteleros no han reiniciado su actividad. Tal situación necesariamente hubo de generar en el actor un estado de incertidumbre y duda máxime cuando la empresa no se puso en contacto con él para comunicarle si pensaba darle ocupación en 2020 o no. Resulta perfectamente posible que el actor desconociera si su centro de trabajo había reanudado su actividad o bien permanecía cerrado, lo que no hubiera sido extraño dada la situación vivida en Mallorca durante el pasado verano. De ahí que deba huirse aún más de la aplicación estricta de la institución de la caducidad de la acción de despido, máxime en un caso como el presente en el que el trabajador suscribió contratos de trabajo con la empresa prácticamente en todos los meses que median entre abril y diciembre, según se observa de la vida laboral, razón por la cual el actor perfectamente pudo tener la confianza de que podía ser llamado o nuevamente contratado más allá del mes de abril en que había sido contratado en 2019.

Dicho lo anterior y retornando al precepto convencional que regula el llamamiento de los trabajadores fijo-discontinuos en el sector de hostelería, debe señalarse que el Art. 8.5 fue interpretado, precisamente en el marco de un procedimiento por despido, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en su sentencia de 29 de diciembre de 2017 (Rec. 456/2017). Y en relación con la caducidad de la acción de despido, la sentencia razona:

' Una cosa es que transcurridos 30 días naturales desde la fecha habitual de la convocatoria sin que se haya producido ninguna comunicación por parte de la empresa el trabajador pueda reclamar en procedimiento por despido y otra cosa distinta es que si no lo hace dentro de los 20 días hábiles siguientes pueda apreciarse sin más la caducidad de la acción. La presunción que se establece en la norma convencional en el supuesto del apartado a), cuando no hay comunicación alguna por parte de la empresa, cumple la misma finalidad que el despido tácito, que no es otra que la de evitar situaciones de inseguridad jurídica para el trabajador, provocadas por actuaciones empresariales contrarias a los principios de buena fe, que nunca deben beneficiar a quien las ha provocado. El silencio o la inactividad nunca puede colocar al deudor que incumple sus obligaciones en mejor situación de la que se encontraría en el caso de haber manifestado su voluntad de no cumplir. Del mismo modo, la falta de llamamiento sin comunicación alguna al trabajador no puede colocar al empresario en mejor situación que la derivada de una comunicación expresa en la que manifieste su voluntad de no proceder al llamamiento. Por ello, como tiene declarado de antiguo el Tribunal Supremo para los supuestos de despido tácito, el plazo de caducidad no comienza a correr sino cuando existen hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales puede establecerse la voluntad distintiva del empresario ( STS 20 de febrero de 1991 )

En todo caso, ante el silencio empresarial en relación al llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos estos no están obligados a ejercitar la acción de despido cuando transcurren los plazos a que se refiere la norma convencional transcrita, pues lo que se establece en dicha norma es la posibilidad del trabajador de poder accionar por despido sin necesidad de esperar una comunicación expresa de no llamamiento por parte de la empresa, pero no se establece que en caso de no ejercitar la acción de despido dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que se presume no realizado el despido la acción deba entenderse caducada.

El plazo de caducidad no comienza a correr, a tenor de lo establecido en el artículo 16ET, hasta que el trabajador tiene conocimiento de la falta de convocatoria y a la vista de cuanto se declara probado en la sentencia recurrida no podemos aceptar que la trabajadora demandante tomase cabal conocimiento de que no iba a ser llamada el 5 de mayo de 2015 , dándose la circunstancia de que en esa fecha se suscribió con ella un contrato eventual con otra empresa pero en el mismo domicilio social'.

Por lo tanto, en base a los razonamientos anteriores y aplicando la doctrina expuesta, de acuerdo con lo establecido en los apartados 1º y 4º del Art. 55 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y en el Art. 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) debe calificarse como despido improcedente la falta de llamamiento del actor, fijándose como fecha de efectos del acto extintivo el día 5 de octubre de 2020, fecha en la que el actor tuvo constancia fehaciente de la decisión empresarial de no ofrecerle actividad y de rescindir la relación laboral que les unía. Y ello con los efectos que se establecen en el Art. 56 ET y en el Art. 110LRJS.

CUARTO.Por lo que se refiere a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, a los efectos del cálculo del importe de la indemnización, habida cuenta de que la trabajador inició su relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Undécima, apartado 2º del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior al 12 de febrero de 2012, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso. El cálculo de la indemnización se realizará hasta el 19 de octubre de 2019, fecha en la que el actor cesó en la prestación de sus servicios.

Partiendo de la fecha de antigüedad (15/11/10) y del salario concordado por las partes que equivale a 66,13 € diarios brutos con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, salvo error u omisión, el importe de la indemnización asciende a 20.632,56 €.

De efectuarse opción por la readmisión se procederá en trámite de ejecución de sentencia a la liquidación de los salarios de tramitación que se hubieren devengado.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta a instancia del Procurador de los Tribunales D. Antonio del Barco Ordinas actuando en representación de D. Augusto frente a la empresa Olivia Hotels S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despidodel trabajador demandante efectuado con efectos de 5 de octubre de 2020 condenandoa la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, con abono de una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y la fecha de notificación de la presente sentencia a razón de 66,13 € diarios brutos con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, cuyo importe se liquidará en trámite de ejecución de sentencia o bien a indemnizarle en la cantidad de 20.632,56 €.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a las demandadas de que en el caso de no efectuar opciónen el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hace por la readmisión.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social Colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Social que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro Oficial de Resoluciones y copia testimoniada en los autos. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.