Última revisión
30/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 92/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2022 de 15 de Junio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 92/2022
Núm. Cendoj: 28079240012022100082
Núm. Ecli: ES:AN:2022:2431
Núm. Roj: SAN 2431:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00092/2022
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº 92/2022
Fecha de Juicio:7/6/2022
Fecha Sentencia:15/06/2022
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000032 /2022
Ponente:RAMÓN GALLO LLANOS
Demandante/s:CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE FETICO
Demandado/s:GRANDVISIÓN SPAIN GRUPO ÓPTICO,S.A.U.
FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS , UGT
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A
Breve Resumen de la Sentencia:Pretendiéndose por FETICO que se reconozca el derecho de todas las personas trabajadoras de los centros de trabajo de ÓPTICA 2.000 S.L que en la actualidad se han integrado en Grandvisión SL , a conservar el derecho de percibir íntegramente la cuantía que venían percibiendo por los complementos: Complemento 31/12/12 y/o complemento de cualificación profesional, según los casos, antes de ser absorbidos (como se expone en el hecho séptimo), al declararse aquellos complementos de naturaleza no absorbible ni compensable, la Audiencia Nacional desestima la demanda, pues dicha naturaleza no estaba prevista en los acuerdos que los crearon, y el hecho que la empresa cedente no acudiese a la compensación y absorción con ocasión de un determinado incremento salarial no implica de por sí la existencia de una CMB para los trabajadores en virtud de la cual dichos complementos sean de naturaleza no compensable. Por otro lado, carece de sentido mantener unos acuerdos alcanzados para complementar un régimen convencional sectorial determinado, cuando por mor del art. 44.4 E.T resultan de aplicación los Convenios de un sector diferente.
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAD
NIG:28079 24 4 2022 0000032
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000032 /2022
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo. Sr:RAMÓN GALLO LLANOS
SENTENCIA 92/2022
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a quince de junio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000032/2022 seguido por demanda de CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE FETICO (Letrado Juan Ignacio Quintana Horcajada) contra GRANDVISIÓN SPAIN GRUPO ÓPTICO, S.A.U. (Letrado Jordi Puigbó Oromí), FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (Letrado Armando García López), UGT (Letrado Bernardo García Rodríguez) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 26.01.2022 se presentó demanda por CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE FETICO sobre conflicto colectivo.
Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 9.03.2022 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.
Previas suspensiones, finalmente, por D.O de 17 de mayo de 2.022 se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 7 de junio de 2.022.
Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:
El letrado de FETICO se afirmó y ratificó en su escrito de demanda y en la posterior ampliación de la misma solicitando se dictase sentencia en la que se reconozca el derecho de todas las personas trabajadoras de los centros de trabajo indicados en el hecho primero, a conservar el derecho de percibir íntegramente la cuantía que venían percibiendo por los complementos: Complemento 31/12/12 y/o complemento de cualificación profesional, según los casos, antes de ser absorbidos (como se expone en el hecho séptimo), al declararse aquellos complementos de naturaleza no absorbible ni compensable, condenando a la empresa demanda a estar y pasar por dicho pronunciamiento para llevar al efecto tal declaración.
En sustento de su pretensión vino a señalar lo siguiente:
- Que el presente conflicto afecta a los trabajadores de la demandada que prestan servicios en los siguientes centros de trabajo los centros afectados por este conflicto se encuentran ubicados en: Santander: C.C. 'El Corte Inglés': Calle Francisco Tomás y Valiente, Av. Nueva Montaña, S/N, 39011 Santander, Cantabria; Las Palmas de Gran Canaria: Avenida Pintor Felo Monzón S/N, 38019 (Las Palmas de Gran Canaria) y en Calle Mesa y López 18, 35007 (Las Palmas de Gran Canaria); A Coruña: C. Ramon y Cajal, 57-59;, A Coruna; Avda. Banos Arteixo, s/n, Centro Comercial Marineda City, PB; Girona: Carretera de Barcelona, 106-110, y Málaga: Avda. Andalucía 4-6, Málaga; C/ Hilera nº 8, Málaga; C/ Hamlet nº 2 C.C. Bahía, Málaga; C/ Ramón Areces S/N, C.C. Costa Marbella en Marbella (Málaga).
- Que estos centros pertenecían a la mercantil denominada OPTICA 2000 SL hasta el 21-09-2020, momento en el cual Grandvisión Spain Grupo Óptico, S.A.U, tras culminar un proceso de fusión por absorción de OPTICA 2000 SL, se subroga en las obligaciones de esta mercantil.
- Que desde el año 2013 hasta el 20-09-2021, OPTICA 2000 SL, como empresa perteneciente al grupo mercantil 'El Corte Inglés' aplicaba ininterrumpidamente como instrumento rector de la relación laboral el convenio colectivo de grandes almacenes vigente en cada momento.
- Que el convenio colectivo estatal de grandes almacenes 2017-2020, en sus arts. 22 y 24, no solo supuso un incremento del salario base respecto del convenio colectivo precedente a 2017, sino que en los años 2018, 2019 y 2020 se fijó un incremento salarial fijo que Óptica 2000 SL procedió a abonar a todas las personas trabajadoras, las cuales desde el inicio de su relación laboral, percibían un complemento de naturaleza salarial con distintas denominaciones, en función de cada trabajadora: Complemento 31/12/12 y/o complemento de cualificación profesional, los cuales no fueron compensados y absorbidos por los incrementos del salario base de convenio.
- Que en fecha 31-12-2020, tras la ya mentada subrogación de Grandvisión Spain Grupo Óptico, S.A.U respecto a la plantilla de los centros afectados por este conflicto, finaliza la aplicación del convenio colectivo sectorial de grandes almacenes, para aplicar, en concreto:
a.- en los centros de Santander el convenio colectivo provincial para el sector del Comercio del Metal de Cantabria;
b.- En los centros de Las Palmas de Gran Canaria: Convenio del comercio de la pequeña y mediana empresa;
c.- En los centros de Girona el Conveni collectiu de treball del sector del Comerç en general de la Provincia de Girona, per als anys 2019
d.- en los centros de Málaga el Convenio Colectivo de Comercio en General de Málaga y Provincia siendo el salario de todos estos Convenios superior al de Grandes Almacenes;
e.- que idéntica situación se encontraban los centros de trabajo de Álava, Albacete, Almería, Burgos, Castellón, A Coruña, Girona, Guipúzcoa, Jaén, León, La Rioja, Málaga, Navarra, Asturias, Las Palmas G. C., Pontevedra, Salamanca, Sta. Cruz de Tenerife, Cantabria, Segovia, Sevilla, Tarragona, Valladolid, Vizcaya.
- Que la demandada una vez producida la subrogación continuó aplicando el convenio de grandes almacenes desde el 21-09-2020 hasta el 01-09-2021.
- Que en la nómina de septiembre de 2021 (entregada el 30-09-2021), Grandvisión Spain Grupo Óptico, S.A.U para la aplicación de este incremento salarial derivado de los nuevos convenios de aplicación, procede a compensar y a absorber los complementos referidos (denominándolo ahora mejora voluntaria a cuenta convenio y/o CPVR) y ello sin comunicar por escrito la adopción de esa decisión.
A la vista de estos hechos consideró que la demandada de forma unilateral ha suprimido una CMB que había reconocido la empresa de origen cual era la no compensación y absorción de los complementos personales.
La demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.
Admitiendo sustancialmente el relato fáctico de la demanda puntualizó:
§ Que en fecha 31-12-.2.020 el convenio colectivo de Grandes Almacenes inició su periodo de vigencia ultra-activa;
§ Que tras la absorción de Óptica 2.000 por Grandvisión se constituyó una mesa de diálogo social conformada por 2 representantes de FETICO, 2 de FASGA y 1 de UGT a fin de llevar a cabo una transición organizada del Convenio de Grandes Almacenes a los diferentes convenios sectoriales provinciales aplicables a cada centro;
§ Que tras varias conversaciones el 31-12-2020 el CIC adoptó las siguientes decisiones: se fijaron los convenios aplicables a cada provincia; se ratificó la voluntad del CIC para llevar a cabo una transición ordenada y se acordó el mantenimiento de una Comisión representativa para negociar la transición;
§ Que celebradas 3 reuniones no se alcanzó un acuerdo global por lo que la empresa inició la migración del Convenio de Grandes Almacenes a los Convenios provinciales excepto en los centros de trabajo de Zaragoza, Gijón, Oviedo, Bilbao y Valencia donde la traslación a instancia de sus representantes se inició con anterioridad, aplicándose la migración en los centros de Madrid Y Barcelona en agosto de 2.02º y en septiembre en el resto, habiendo la empresa alcanzado acuerdos con diferentes comités de empresa;
§ Que no existen centros de trabajo de la demanda que antes lo fueran de Óptica 2.000 ni en la Rioja, ni en Segovia, y que el centro de Burgos se abrió en el año 2.021.
Negó que se hubiera producido una MSCT sino que se había dado aplicación al art. 44.4 E.T.
Negó la existencia de CMB alguna pues los complementos fueron fijados en acuerdo de empresa de Óptica 2.000 de fecha 27-12-2.012 en el que las partes pactaban el carácter compensable y no absorbible de los referidos complementos salariales.
Cuarto.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestaron servicios en Óptica 2.000 y actualmente prestan servicios en la demandada en aquellos centros de trabajo en los que no se haya llegado a acuerdo alguno con la representación unitaria de dichos centros de trabajo.- conforme-.
FETICO tenía representación en el Comité Intercentros de Óptica 2.000 S.L- conforme-.
SEGUNDO.-El día 27-12-.2012 en la Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad de la empresa 'Óptica 2.000 S.L' se alcanzó un 'Acuerdo de Medidas complementarias de las incluidas en el Plan' con el contenido que obra en el descriptor 89 que damos por reproducido si bien destacamos que en la misma se recoge literalmente:
'La implementación de esta medida de mejora se realizará en la nómina del mes de enero de 2.013, así el recibo de salarios incluirá los conceptos que se incluyen en el Anexo I de este acuerdo de manera que:
- Aquellos complementos existentes a fecha 31 de diciembre de 2.012 pasarán a denominarse en el recibo de salario 'Complemento Personal 31/12/2.012': Este concepto y los importes correspondientes podrá ser objeto de compensación y absorción en los supuestos legalmente previstos como hasta ahora.
- En relación con aquellos complementos, o modificaciones salariales que se generen a partir del día 1 de enero de 2013 tanto para los empleados/as de alta como para las futuras contrataciones deberán figurar en el recibo de salario con el nombre/concepto correspondiente, según se define en el documento anexado';
- Complemento personal de CUALIFICACIÓN PROFESIONAL (contratación)
Complemento salarial de carácter personal acordado con la empresa en el momento de la contratación de un trabajador por motivo de su formación, cualificación y/o experiencia profesional.
La cuantía dependerá del resultado de la negociación y de las condiciones del mercado.
Se abona en 16 mensualidades
Sin perjuicio de las reglas generales de compensación y absorción, este complemento se podrá compensar y absorber con los incrementos retributivos derivados de cambio de Grupo Profesional.
TERCERO.-Con posterioridad a la suscripción de este acuerdo fueron publicados en el BOE sendos Convenios sectorial de Grandes Almacenes que aplicaba la entidad ÓPTICA 2000 SL (BOE de 22-4-2.013 y de 21-9-2.017.
El segundo de los Convenios preveía en sus arts. 22 y 24 unos incrementos salariales sin que Óptica 2.000 S.L realizase la compensación y absorción de los mismos con los con el complemento personal 31-12-2.021, ni con el complemento personal de cualificación a los que hemos hecho referencia en el anterior apartado de esta relación fáctica.
La vigencia pactada de este convenio concluía el día 31-12-2.020- conforme.-
CUARTO.- El día 21-9-2.020 se otorgó escritura pública de fusión por absorción en virtud de la cual la empresa demandada absorbía a la entidad Óptica 2.000 S.L- Descriptor 56-.
Del otorgamiento de tal escritura de fusión ya había informado Óptica 2000 SL a su Comité Intercentros en feca 13-7-2.020.- descriptor 54-.
La demandada mediante correo electrónico fechado el día 30-11-2020 informó al referido Comité Intercentros, a los COMITÉS DE Madrid, Barcelona y Valencia y a los Delgados de Personal de óptica 2.000 en los términos que obran en el descriptor 55 que damos por reproducido en el que literalmente se expresa:
'Como resultado de dicha fusión en su día comunicada, se produce una sucesión de empresa en los términos establecidos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, GVS se subroga en todos los derechos y obligaciones laborales que O2M mantenía con todas/os y cada uno de sus trabajadoras/es, pasando GVS a ser su nuevo empleador, no surtiendo efecto de alteración alguna su relación laboral, salvo el lógico cambio de titularidad de la empresa, quedando expresamente reconocidas sus condiciones contractuales, económicas y antigüedad.
Aunque todavía no se ha completado el registro, dicho movimiento de afiliación está siendo transmitido y notificado a la Seguridad Social, Mutua Patronal de Accidentes, SEPE y Autoridad Laboral, y demás organismos, para que surta efectos, a partir del 1 de diciembre de 2020.'
QUINTO.-El día 31-12-2.000 se reúne el Comité Intercentros de Óptica 2000 S.L y acuerda:
- estimar que la aplicación de los convenios colectivos de referencia en cada provincia se debe realizar de una manera armonizada mediante los representantes de los trabajadores y trabajadoras en el seno del Comité Intercentros u órgano que el mismo designe, buscando el mantenimiento de dicho órgano en un futuro con la finalidad de garantizar que los trabajadores de Óptica 2000 puedan influir en sus condiciones laborales;
- su mantenimiento y así mismo la creación de una Comisión Representativa de los Trabajadores de Óptica 2000 dotada de la misma composición, reglamento y funciones que el Comité Intercentros como órgano de representación de los trabajadores de Óptica 2000;
- dotar al actual Comité Intercentros (mientras siga aplicándose por ultraactividad el Convenio Colectivo ANGED) y a dicha Comisión Representativa de los Trabajadores de Óptica 2000, la facultad de negociación conjunta con la empresa para una transición armonizada a los diferentes convenios colectivos provinciales.
Y manifiesta deseo de una reunión inicial del proceso el próximo 19 de enero.- descriptor 57-.
SEXTO.-Damos por las actas de las reuniones mantenidas entre la CRT de los trabajadores provenientes de Óptica 2.000 S.L y la demandada los días 5 de febrero, 16 de febrero y 1 de julio de 2.021- descriptores 56 a 58.-
En el acta de la última de las reuniones que finaliza sin acuerdo consta lo siguiente:
'La Empresa ASUME la decisión alcanzada en el seno de la comisión y manifiesta que va a poner en marcha la migración del convenio de ANGED a los respectivos convenios 11 provinciales a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta las limitaciones técnicas expuestas. En base a todo lo expuesto, NO se alcanza un preacuerdo global para armonizar y mejorar las condiciones de trabajo'
SÉPTIMO.-El día 5-10-2.020 la empresa remite correo electrónico a la RLT en el que expone como se está llevando a cabo la migración del Convenio de Grandes Almacenes a los distintos convenios colectivos Provinciales aplicables con efectos de 1-1-2.021- salvo en Barcelona Y Madrid, centros de trabajo donde se ha llegado a acuerdo con la RLT- descriptor 61 por reproducido.-
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-, La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se fundan bien en hechos conformes o se deducen de cada uno de los descriptores que en los mismos señalan.
TERCERO.-Se impugna como MSCT adoptada por la empresa de facto, esto es, prescindiendo de los trámites previstos en el art. 41.4 E.T la decisión de compensar y absorber los conceptos salariales conocidos como 'Complemento 31/12/12 y complemento de cualificación profesional' que percibían los trabajadores de Óptica 2000 S.L con anterioridad a la fusión por absorción de dicha entidad por la demandada, a la hora de aplicar los diferentes Convenios provinciales que resultan de aplicación a cada uno de los centros de la referida entidad, una vez consumada la fusión por absorción y concluida la vigencia pactada del Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes que resultaba de aplicación a la entidad absorbida ÖPTICA 2.000, S:L, en la consideración de que dicha entidad reconoció una CMB de no compensar dichos complementos con incrementos salarial alguno, al no compensarlos y absorberlos con las subidas salariales que se fijaron en el Convenio colectivo de Grandes Almacenes de 2.017.
La empresa demandada niega la existencia CMB, considera que los referidos complementos eran susceptibles de ser compensados y absorbidos con arreglo al pacto colectivo que los crea, y además recalca que lo que ha sucedido es la válida aplicación de las previsiones del art. 44. 4 E.T.
CUARTO. -Respecto de la existencia de una condición más beneficiosa hemos señalado en las SSAN de 26-4-2.019- proc. 65/2.019- y de SAN de 13-3-2019 (proc. 40/2019 ) que la Jurisprudencia, por todas STS 12-07-2018, rec. 146/17 , que confirmó SAN 15-03-2017, proc. 24/17 , ha examinado cuáles son los requisitos que caracterizan la condición más beneficiosa, , del modo siguiente :
'a).- Para empezar, destaquemos que no siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de una CMB, 'pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones' (recientes, SSTS 07/04/09 -rco 99/08 -;06/07 /10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09 -).
b).- Tampoco es ocioso recordar que si bien la construcción de la figura de la CMB -de creación jurisprudencial, basada fundamentalmente en el art. 9.2 LCT- se configuró inicialmente con un carácter individual, alcanzando su consagración, entre otras, en las Sentencias de 31/1061 [Ar. 4363] y 25/10/63 [Ar. 4413], sin embargo esa cualidad inicial - individual- se fue ampliando al admitir la posibilidad de que el beneficio ofertado sin 'contraprestación' se concediese también a una pluralidad de trabajadores, siempre que naciese de ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado se incorpora a los respectivos contratos de trabajo; de esta forma, se amplió la fuente origen del beneficio, alcanzando a los actos y pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, y se llegó a la CMB de carácter colectivo (así, SSTS 30/12/98 -rco 1399/98 -;06/07 /10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 - rco 196/09 -).
c).- La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por 'un acto de voluntad constitutivo' de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, entre las últimas, las SSTS 05/06/12 -rco 214/11 -;26/06 /12 - rco 238/11 -;19/12/ 12 -rco 209/11 -).
d). - En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS 03/11/92 -rco 2275/91 -; ...07/07/10 -rco 196/09 -; y 22/09/11 -rco 204/10 -). Y
e). - Finalmente, reconocida una CMB, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (como ejemplos cercanos, las SSTS 26/09/11 - rcud 4249/10 -;14/10 /11 -rcud 4726/10 -; y 19/12/12 - rco 209/11 -)' .
La aplicación de la doctrina expuesta a los HH que han sido declarados probados nos ha de llevar a concluir que no se ha acreditado que exista condición más beneficiosa alguna reconocida por Óptica 2.000 S:L a no compensar, ni absorber los complementos personales conocido como 31-12-2.012 y personal funcional con incremento retributivo alguno que pudieran disfrutar los trabajadores que los tenían reconocidos como se pretende por FETICO y ello por las siguientes razones:
1º.- la propia fuente normativa que crea tales complementos, esto es, el Acuerdo de fecha 27-12-2.012 reconocía su carácter compensable y absorbible estableciendo tal posibilidad expresamente;
2º.- el hecho de que la empleadora y únicamente con relación a los incrementos salariales previstos en el Convenio colectivo de Grandes Almacenes de 2.017 no hubiera hecho de la facultad de compensar y absorber los mismos no evidencia por sí sola la existencia de una inequívoca voluntad empresarial ad futurum de otorgar a tales conceptos un carácter diferente del que estipulo con la RLT en el momento en que los mismos se establecieron.
QUINTO. -Siendo lo ya razonado de entidad suficiente como para desestimar la demanda deducida pues no existe la controvertida CMB que servía de presupuesto de la misma, lo cierto es que aún el caso de existir la misma, la misma la demanda se vería abocada al fracaso.
Los referidos complementos ad personan fueron estipulados en la fecha de su creación como unos complementos que mejoraban y complementaban el régimen salarial previsto en un Convenio sectorial de aplicación cual era el de Grandes Almacenes que resultaba de aplicación anteriormente a Óptica 2000 SL dada su vinculación con el Grupo El Corte Inglés.
Una vez que por mor de lo dispuesto en el art. 44.4 E.T deja de aplicarse el referido Convenio, los pactos de empresa que complementaban al mismo pierden totalmente su vigencia pues desaparece la causa o finalidad que existió en su génesis. Y al resultar de aplicación un nuevo convenio sectorial, deberá aplicarse en el mismo en su integridad, salvo que las partes, con posterioridad a la sucesión de empresas hayan estipulado otra cosa como expresamente se prevé en el meritado apartado 4 del art. 44 E.T.
Por todo ello, dictaremos sentencia desestimatoria de la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por FETICO a la que se adhirieron UGT Y CCOO contra GRANDVISION SPAIN GRUPO ÓPTICO, S.A.U. y absolvemos a la demandada de las peticiones contenidas en la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0032 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0032 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

