Última revisión
05/03/2004
Sentencia Social Nº 920/2004, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3413/2002 de 05 de Marzo de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 920/2004
Núm. Cendoj: 33044340012004102775
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2004:1329
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2003 0103820, MODELO: 46050
TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003413/2002
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: María Rosario
Recurrido/s: CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA, CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y ASUNTOS EUROPEOS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON
DEMANDA 0000744/2002
Sentencia número: 920/04
Ilmos. Sres.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. TOMAS MAILLO FERNÁNDEZ
Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
En OVIEDO a cinco de Marzo de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE SM. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003413/2002, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ELOY FERNÁNDEZ SCHMITZ, en nombre y representación de María Rosario, contra la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil dos, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n° 001 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000744/2002, seguidos a instancia de María Rosario frente a CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA, CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y ASUNTOS EUROPEOS, parte demandada representada por el/la Sr/Sra. Letrado D/Dª. LETRADO COMUNIDAD, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil dos por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1°.- La atora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada a partir del traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias, con efectos desde el 1° de enero de 2000, por medio de contrato laboral de duración determinada, de interinidad y a tiempo completo, para la prestación de servicios en el Instituto de Educación Secundaria de Villaviciosa con la categoría profesional de personal de limpieza, señalándose como causa la de cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza.
2°.- Con anterioridad había prestado servicios para el Ministerio de Educación y Ciencia a través de contratos de duración determinada de interinidad desde el 17 de octubre de 1997 hasta el 2 de enero de 1998, y desde el 15 de julio de 1998 hasta el 15 de noviembre del año 1998.
3°.- Por medio del Real Decreto 2.081/99 de 30 de diciembre se produjo el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias en materia de enseñaza no universitaria.
4°.- El artículo 29 del Convenio Colectivo para el personal laboral de Principado de Asturias de 27 de diciembre de 1996, recoge" 1. Las retribuciones del personal afectado por este convenio estarán compuestas por retribuciones básicas y complementarias. 2. Son retribuciones básicas: a) El sueldo, que percibe el trabajador por unidad de tiempo, en función del grupo de clasificación, según se detalla en anexo I; b) el Complemento por puesto de trabajo, fijado también por unidad de tiempo, en función del nivel en que se encuadre el puesto de trabajo que ocupa el trabajador, según se expresa en el anexo I. c) Antigüedad, que como complemento personal se percibirá pro cada tres años de servicios efectivos prestados a la administración del Principado de Asturias o a los organismos integrados en este convenio. El valor de cada trienio será la cuantía fijada para cada grupo de clasificación en el anexo I y será abonable desde el primer día del mes en que se cumplan tres, o múltiples de tres años de servicios; d) Las pagas extraordinarias serán dos al año por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, complemento del puesto de trabajo y antigüedad, y se devengaran en los meses de junio y diciembre, haciéndose efectiva la primera junto con la nómina del mes de junio y la segunda antes del 22 de diciembre".
5°.- El artículo 53 del mismo Convenio, al tratar del reconocimiento de los servicios previos dispone "La administración contratante reconocerá, a los efectos del concepto retributivo correspondiente y previa petición del interesado, la totalidad de los servicios indistintamente prestados pro el trabajador en cualquiera de las Administraciones Públicas, previos a su ingreso o reingreso en la correspondiente categoría profesional. El Inicio de los efectos económicos del reconocimiento será el del día primero del mes siguiente a la solicitud".
6°.- La cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores.
7°.- La actora solicitó que se le abonará el complemento de antigüedad por los servicios prestados desestimándose tal petición, formulando reclamación previa el 26 de abril del año 2002.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, que presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Administración del Principado de Asturias en virtud de un contrato de trabajo temporal, pretendió el reconocimiento y abono del complemento de antigüedad. Su demanda fue desestimada por el Juzgado de lo social n° 1 de Avilés, en sentencia que recurre en suplicación.
La fechas y vicisitudes decisivas de la relación entre las partes y los antecedentes laborales de la trabajadora conectados con su pretensión son objeto de dos motivos impugnatorios, ambos bajo la cobertura formal del art. 191 b) LPL. Se trata de datos admitidos por la administración autonómica en la contestación de la demanda y con reflejo en los documentos citados en el recurso, que la sentencia recoge -hechos probados primero, segundo y tercero-, aunque de forma errónea en la anotación de los antecedentes. Conviene recordar los consignados con acierto y es preciso corregir los erróneos:
La última prestación de servicios de la demandante comenzó el 16 de noviembre de 1998, en el Instituto de Educación Secundaria de Villaviciosa, para el Ministerio de Educación y Cultura que la contrató como personal de limpieza a fin de cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza. Sin interrupción en la prestación, a partir del 1 de enero de 2000 la demandante pasó a depender de la Administración del Principado de Asturias, como consecuencia del traspaso a ésta por la Administración del Estado de funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria. La relación no experimentó otras alteraciones que las derivadas del traspaso, regulado en el Real Decreto 2081/99, de 30 de diciembre.
Antes del 16 de noviembre de 1998 había la demandante prestado servicios para el Ministerio de Educación y Ciencia, en virtud de contratos de trabajo temporales: desde el 17 de octubre de 1997 al 2 de enero de 1998; y desde el 15 de enero de 1998 al 14 de julio de 1998.
SEGUNDO.- La vía de la censura jurídica que habilita el art. 191 c) LPL sirve a la demandante para denunciar la infracción de los arts. 2 y 53 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias. Con esta invocación normativa defiende la recurrente que, a pesar de seguir vinculado con la parte demandada por medio de un modalidad de contratación temporal, tiene derecho a percibir, con efectos desde el 1 de mayo de 2002, día primero del mes siguiente a la fecha de la reclamación previa, el complemento de antigüedad, para el cual debe computársele no solo todo el tiempo de la ultima relación laboral, con abstracción del cambio producido en la persona del empleador - inicialmente la Administración del Estado, luego sin solución de continuidad la Administración del Principado de Asturias- sino también los periodos anteriores, en los que prestó servicios en la Administración del Estado.
Varias son las cuestiones planteadas y para su solución es preciso primero responder si los trabajadores contratados temporalmente por la Administración del Principado de Asturias tienen derecho a percibir el complemento de antigüedad. Es suficiente detenerse en la regulación del complemento establecida en el convenio colectivo para, con una lectura por supuesto atenta a la salvaguarda del principio de igualdad de trato, dar una respuesta afirmativa a ese interrogante. El art. 29 del texto convencional, aplicable según su propio tenor a todo el personal afectado por el convenio, -según el art. 2, tanto a los trabajadores fijos como temporales, cualquiera que sea la modalidad contractual de éstos últimos-, otorga al plus de antigüedad la naturaleza de retribución básica y hace depender su percepción solo del tiempo de servicios efectivos prestados, tres años, sin supeditarlo a otras condiciones. SÍ como retribución básica recibe la misma consideración que las demás del mismo tipo, en cuya percepción no se discrimina por razón del carácter temporal o indefinido del contrato de trabajo, y cuando de modo específico se perfila el régimen del complemento tampoco se marca otro límite para recibirlo que el indicado de prestar tres años de servicio, ninguna razón sólida se presenta para imponer una separación inexistente en el convenio.
La administración demandada en su oposición a la demanda parte de un argumento viciado en su origen según el cual la causa del plus de antigüedad impide su percepción por los trabajadores temporales a no ser que una norma jurídica o el convenio lo imponga expresamente. Pero con el indicado complemento no se retribuye la permanencia en abstracto del trabajador en la empresa, sino su vinculación contractual durante un tiempo concreto, el tenido, normalmente en cada convenio, por bastante para distinguir a unos trabajadores de aquellos otros que por la menor duración temporal de su prestación de servicios mantienen una relación "personal" con la empresa menos consistente. La temporalidad del vinculo contractual no supone por esencia un obstáculo inseparable para la percepción del complemento, y cuando el convenio colectivo aplicable ignora ese criterio en la regulación del plus y supedita el devengo al mero transcurso de tres años de servicios efectivos, con una redacción suficientemente clara por parte de los negociadores, quienes de haberlo querido hubieran efectuado la conveniente precisión, la fuerza obligatoria del convenio - art. 37.1 CE y arts. 3.1 b), 82.2 y 3 ET - exige el respeto de su mandato.
El principio de igualdad de trato - art. 14 CE y arts. 4.2 c) y 17.1 ET - se cumple mejor con tal solución, que por otra parte es la acorde con el apartado 6 del art. 15 ET introducido por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad (ley que deroga el Real Decreto-ley 5/2001, de 2 de marzo), el cual si bien rige únicamente para los contratos concertados con posterioridad a la entrada en vigor de la ley plasma una regla de igualdad entre los trabajadores temporales y los contratados por tiempo indefinido, incluso en materia de antigüedad, que ya tiene acogida en el convenio analizado.
La disciplina normativa establecida para los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, a la que apela la parte demandada, no proporciona criterios extrapolables al personal laboral, dada la sustancial diferencia entre una y otra relación.
Son asimismo inaplicables los criterios decisorios contenidos en las SSTS invocadas en el escrito de impugnación del recurso, formados ante supuestos de hecho distintos al ahora objeto de examen y a los que se contraponen los más recientes expresados en las SSTS de 22 de diciembre de 2001 y 7 de octubre de 2002, garantes éstos últimos del principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida.
TERCERO.- El art. 53 del texto convencional aporta igualmente elementos de análisis favorables a la tesis defendida por la recurrente. Trata del reconocimiento de los servicios previos prestados en cualesquiera de las administraciones públicas y lo hace en términos que sin dificultad interpretativa especial encajan en el régimen ya examinado de los arts. 2 y 29. Establecida por éstos la igualdad en el tratamiento económico de la antigüedad, sin discriminación por la naturaleza temporal o indefinida del contrato de trabajo, el mismo principio igualitario informa necesariamente la disposición convencional sobre el reconocimiento de los servicios previos, sin que su tenor literal resulte contradictorio con esa interpretación: "La Administración contratante reconocerá, a los efectos del concepto retributivo correspondiente y previa petición del interesado, la totalidad de los servicios indistintamente prestados por el trabajador en cualquiera de las Administraciones Públicas, previos a su ingreso o reingreso en la correspondiente categoría profesional. El inicio de los efectos económicos del reconocimiento será el del día primero del mes siguiente a la solicitud".
Afecta y beneficia, pues, a la accionante, respecto de las dos relaciones laborales anteriores a la que de forma interrumpida y con vínculo de naturaleza temporal mantiene actualmente con el organismo demandado, desde luego con una específica categoría profesional desde su ingreso como los restantes trabajadores fijos o temporales.
No son, en cambio, servicios previos sujetos al indicado art. 53, los prestados por la demandante en la Administración del Estado desde el 16 de noviembre de 1998, hasta que el 1 de enero de 2000 pasó a depender del Principado de Asturias. El traspaso entre ambas administraciones de las funciones, servicios y medios en materia de enseñanza no universitaria, produjo la subrogación de la Administración del Principado de Asturias en los derechos y obligaciones del contrato de trabajo concertado por la trabajadora, de modo que todo el tiempo trascurrido desde el inicio de la prestación de servicios constituye una unidad, sin diferencia alguna, para el reconocimiento del complemento de antigüedad.
Computan, por consiguiente, los tres periodos examinados y en virtud de ellos la demandante tiene derecho al complemento de antigüedad, desde la fecha que señala -el 1 de mayo de 2002, día primero del mes siguiente a la reclamación previa- sujetando así a un mismo régimen de eficacia, por su propia voluntad dispositiva, las dos situaciones diferentes analizadas: constituida una por las relaciones laborales antiguas, que necesitan del reconocimiento establecido en el art. 53; y, formada la otra por la iniciada en noviembre de 1998. El valor del trienio consumado en la fecha de la solicitud no presenta dudas, pues solo puede ser la cuantía correspondiente al año 2002 fijada para el grupo de clasificación en el cual está encuadrada la demandante.
Procede, por tanto, la estimación del recurso en los términos indicados.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por María Rosario, frente a la sentencia dictada el 9 de octubre de 2002 por el Juzgado de lo social n° 1 de Gijón, en el proceso sustanciado a instancias de aquella contra la Administración del Principado de Asturias, revocamos la sentencia impugnada. Declaramos el derecho de la demandante a percibir el complemento de antigüedad y condenamos a la administración demandada a cumplir la declaración precedente y a satisfacer a la demandante desde el 1 de mayo de 2002 el valor de un trienio.
Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
