Sentencia Social Nº 920/2...re de 2007

Última revisión
14/11/2007

Sentencia Social Nº 920/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 4067/2007 de 14 de Noviembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 920/2007


Encabezamiento

RSU 0004067/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00920/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0023459, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004067 /2007

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: QUALYTEL TELESERVICES SA QUALYTEL TELESERVICES SA

Recurrido/s: Margarita

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 0000764 /2006 DEMANDA 0000764

/2006

Sentencia número: 920/07 -L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a catorce de noviembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004067 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FERNANDO RODRIGUEZ DE RIVERA MORON, en nombre y representación de QUALYTEL TELESERVICES SA, contra la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 021 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000764 /2006, seguidos a instancia de Margarita representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. DIEGO SANCHEZ CENIZO frente a QUALYTEL TELESERVICES SA, parte demandada, en reclamación de derechos, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º.- DOÑA Margarita y la empresa QUALITEL TELESERVICES SA suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada el 07/06/04, por el que, la trabajadora prestaría sus servicios en el grupo profesional de Administración y Operación, con la categoría /Nivel 10, con jornada de trabajo de 1.780 horas anuales, percibiendo una retribución mensual de 1.155,13 euros incluidos las prorratas de pagas.

Por mutuo acuerdo se convirtió en contratación indefinida el 01/01/05.

2º.- Anteriormente las partes firmaron dos contratos el 09/11/01 y 03/04/02, el primero para prestar servicios con la categoría/nivel 9 y en el segundo con la categoría/nivel 11, en los que se solicitó por la trabajadora la baja voluntaria firmando sendos escritos el 24/03/02 y el 18/05/04.

3º.- Desde el 27/05/05 el trabajador demandante venía prestando servicios como Gestor telefónico, percibiendo en nómina un complemento de puesto de trabajo en cuantía de 56,16 euros mensual.

4º.- El 19/05/06 la supervisora le comunicó verbalmente que a partir del 22 pasaría a realizar funciones de teleoperador Especialista, por no reunir el perfil para llevar las anteriores funciones de gestor, dejando de percibir desde esa fecha el anterior complemento.

5º.- La actora formuló denuncia contra la empresa a la Agencia de Protección de Datos, por escrito de 24/04/06, con entrada en dicho organismo el 04/05/06, por haberse utilizado sus datos personales como cliente de la empresa AMENA SA sin que conste el resultado final de la misma, ni haya constancia hasta la fecha de que a la empresa se le haya notificado sanción alguna, habiéndose realizado la visita de inspección.

6º.- Los dos testigos propuestos por la empresa coordinadora y el responsable del servicio ratificaron que en diversas ocasiones comunicaron y mostraron a la trabajadora demandante el resultado de las monitorizaciones -seguimientos de los trabajos realizados por la actora, folios 69 a 87- que fueron firmados por ella, aunque no le dieron copia.

7º.- Con fecha 20/07/06 la actora interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de Derechos, celebrándose la misma el 04/08/06 sin efecto ya que no compareció la demandada.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debía estimar la demanda interpuesta por Dª Margarita , en materia de DERECHOS, contra la empresa QUALYTEL TELESERVICES S.A. reconociendo el derecho a la demandante a consolidar la categoría de GESTOR, con las consecuencias legales a tal pronunciamiento, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10.09.07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14.11.07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

RSU 0004067/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00920/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0023459, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004067 /2007

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: QUALYTEL TELESERVICES SA QUALYTEL TELESERVICES SA

Recurrido/s: Margarita

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 0000764 /2006 DEMANDA 0000764

/2006

Sentencia número: 920/07 -L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a catorce de noviembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004067 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FERNANDO RODRIGUEZ DE RIVERA MORON, en nombre y representación de QUALYTEL TELESERVICES SA, contra la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 021 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000764 /2006, seguidos a instancia de Margarita representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. DIEGO SANCHEZ CENIZO frente a QUALYTEL TELESERVICES SA, parte demandada, en reclamación de derechos, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º.- DOÑA Margarita y la empresa QUALITEL TELESERVICES SA suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada el 07/06/04, por el que, la trabajadora prestaría sus servicios en el grupo profesional de Administración y Operación, con la categoría /Nivel 10, con jornada de trabajo de 1.780 horas anuales, percibiendo una retribución mensual de 1.155,13 euros incluidos las prorratas de pagas.

Por mutuo acuerdo se convirtió en contratación indefinida el 01/01/05.

2º.- Anteriormente las partes firmaron dos contratos el 09/11/01 y 03/04/02, el primero para prestar servicios con la categoría/nivel 9 y en el segundo con la categoría/nivel 11, en los que se solicitó por la trabajadora la baja voluntaria firmando sendos escritos el 24/03/02 y el 18/05/04.

3º.- Desde el 27/05/05 el trabajador demandante venía prestando servicios como Gestor telefónico, percibiendo en nómina un complemento de puesto de trabajo en cuantía de 56,16 euros mensual.

4º.- El 19/05/06 la supervisora le comunicó verbalmente que a partir del 22 pasaría a realizar funciones de teleoperador Especialista, por no reunir el perfil para llevar las anteriores funciones de gestor, dejando de percibir desde esa fecha el anterior complemento.

5º.- La actora formuló denuncia contra la empresa a la Agencia de Protección de Datos, por escrito de 24/04/06, con entrada en dicho organismo el 04/05/06, por haberse utilizado sus datos personales como cliente de la empresa AMENA SA sin que conste el resultado final de la misma, ni haya constancia hasta la fecha de que a la empresa se le haya notificado sanción alguna, habiéndose realizado la visita de inspección.

6º.- Los dos testigos propuestos por la empresa coordinadora y el responsable del servicio ratificaron que en diversas ocasiones comunicaron y mostraron a la trabajadora demandante el resultado de las monitorizaciones -seguimientos de los trabajos realizados por la actora, folios 69 a 87- que fueron firmados por ella, aunque no le dieron copia.

7º.- Con fecha 20/07/06 la actora interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de Derechos, celebrándose la misma el 04/08/06 sin efecto ya que no compareció la demandada.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debía estimar la demanda interpuesta por Dª Margarita , en materia de DERECHOS, contra la empresa QUALYTEL TELESERVICES S.A. reconociendo el derecho a la demandante a consolidar la categoría de GESTOR, con las consecuencias legales a tal pronunciamiento, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10.09.07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14.11.07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Desestimando el recurso de suplicación formulado por QUALYTEL TELESERVICES S.A. contra la sentencia nº 153/07 de fecha 30 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 en autos 764/06 seguidos a instancia de DÑA Margarita contra aquélla, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena al recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal, así como a las costas, fijándose en 500 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000004067/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por QUALYTEL TELESERVICES S.A. contra la sentencia nº 153/07 de fecha 30 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 en autos 764/06 seguidos a instancia de DÑA Margarita contra aquélla, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena al recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal, así como a las costas, fijándose en 500 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000004067/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.