Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 920/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 538/2012 de 17 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Nº de sentencia: 920/2012
Núm. Cendoj: 29067340012012100892
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recursos de Suplicación 538/2012
Sentencia Nº 920/12
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a diecisiete de mayo de dos mil doce
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Luis Alberto y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIA (ADIF)S ADIF contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Alberto sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado MINISTERIO FISCAL. y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIA (ADIF)S ADIF habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Julio de 2011 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º)El actor, Don Luis Alberto , mayor de edad y domiciliado en Torremolinos (Málaga), inició su relación laboral el día 16 de septiembre de 1980 con la Empresa demandada, ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias), de actividad notoria y domiciliada en Madrid, en el Centro de trabajo de Málaga, ostentando la Categoría profesional de Factor y percibiendo el salario mensual último de 2058.06 euros, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias. El actor percibe el premio de permanencia.
2º)Previa instrucción de expediente disciplinario (en el que se dio audiencia al trabajador emplazándole por cinco días para alegaciones), el actor fue despedido por la Empresa demandada el 12 de febrero de 2011, cuando le fue comunicada la carta de despido de fecha 11 de febrero de 2011, que se ha aportado a los autos (acompañando a la demanda y en el Expediente aportado al Ramo de prueba de la parte demandada) y que se da por reproducida a efectos de su íntegra constancia. Se expresa en la carta que 'han quedado acreditados los siguientes extremos'y en los cinco párrafos siguientes describe lo que se ve en el video aportado al Ramo de prueba de la parte demandada. Lo que se describe en estos cinco párrafos ha quedado, efectivamente, probado.
3º)El actor no ha ostentado en la Empresa demandada cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.
4º)Ha resultado agotada la vía administrativa previa.
5º)La demanda fue presentada el 28 de marzo de 2011.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y demandada, recurso que formalizaron, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El trabajador recurrente comenzó a prestar servicios el 16-9-1998 por cuenta y dependencia de la empresa demandada Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, y, seguido expediente disciplinario, la empresa demandada el 12-2-11 puso fin a la relación laboral mediante carta por motivos disciplinarios, ante lo que recurre en vía jurisdiccional el cese acordado por la empresa, alegando vulneración de derechos fundamentales y solicitando la nulidad del despido o subsidiariamente la improcedencia, alcanzando éxito parcial pues la sentencia recurrida declara que no se ha producido vulneración de derecho fundamental pero declara la improcedencia del despido con las consecuencias derivadas por las razones que expone en los Fundamentos de derecho.
SEGUNDO: Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta en reclamación por despido y que declara la improcedencia del despido, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de hechos probados por el cauce del párrafo b) del art. 191 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe normas sustantivas de legalidad ordinaria, constitucionales así como doctrina y jurisprudencia, realizando diversas alegaciones y solicitando la declaración de la nulidad del despido impugnado con las consecuencias derivadas alegando que quedó infringido el art. 64.1.4 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y doctrina judicial que cita al no haber sido puesto en conocimiento del Comité de empresa la instalación del circuito cerrado grabación de la estación, y al haber quedado vulnerados los derechos fundamentales del trabajador especialmente con el art. 18.1 de la Constitución española .
Asimismo formula la empresa condenada Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , un doble motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley de Procedimiento Laboral al entender que infringe el art. 54.1 y 2d y 55.3 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , 108.1 y 115.1.c del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , 460 a 463 del convenio colectivo aplicable X convenio colectivo de RENFE (BOE 26-8-1993) y Jurisprudencia, y en el segundo el art. 7 del Código Civil , realizando diversas alegaciones y solicitando que se declare la procedencia del despido.
TERCERO: En primer lugar debe analizarse el Recurso de Suplicación de la parte actora en el que solicita la declaración de la nulidad del despido impugnado por las razones que expone.
Ciertamente el art. 90.1 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que 'Las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley, admitiéndose como tales los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido, salvo que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas', alegando la parte actora que la prueba de grabación en que se basó la empresa demandada vulnea normas sustantivas de legalidad ordinaria y derechos fundamentales del trabajador, y por ende como prueba ilegal e ilícita vulneradora de derechos fundamentales acarrea el despido nulo como se pidió y no fue estimado en la instancia.
Por la Sala se ha tenido ocasión de examinar tal cuestión, entre otras, en la la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 1667/09 en el que se denunciaba la nulidad de las pruebas obtenidas por la empresa con vulneración de los derechos fundamentales, con violación del art. 18CE que garantiza el derecho a la intimidad personal, el art. 8.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales que consagra un derecho al respeto de la privacidad, que el Tribunal Europeo de D.H ha precisado no se limita al hogar, sino que se aplica también al lugar de trabajo (Asuntos Niemilz de 23.11.93 y Halfor de 26.5.97, y a la vista de la doctrina contenida en STS 26.9.2007 , y en la misma se razona que en tal supuesto no existió vulneración de derechos fundamentales ni cabe sustentar sobre tal consideración la aplicación de la teoría de los frutos del árbol envenado para acabar concluyendo que todas las pruebas de cargo se hallaban en consecuencia contaminadas. Más cuando el propio pronunciamiento tan referido tanto por la resolución combatida como por la propia recurrente reconoce que el control de los medios informáticos, habida cuenta su consideración de instrumentos de trabajo propiedad de la empresa y puestos a disposición del trabajador para la realización de la prestación laboral, puede llevarse a cabo fuera de las dependencias de la empresa y de las horas de trabajo o incluso sin presencia del afectado o un representante de los trabajadores sin que por ello se lesione su dignidad.
Y, en el caso que se analiza, la Sala entiende que no cabe la declaración de despido nulo por las alegaciones realizadas de no haber sido puesto en conocimiento del Comité de empresa la instalación del circuito cerrado grabación de la estación, ni han quedado vulnerados los derechos fundamentales del trabajador ni el de intimidad y propia imagen, pues se trata de un sistema de vídeovigilancia establecido, no en el centro de trabajo y para vigilar y controlar al trabajador, sino en la propia estación al objeto de obtener y salvaguardar la seguridad y el orden público como razona acertadamente el magistrado de instancia, y tal sistema por tanto no vulnera los derechos fundamentales de intimidad y propia imagen del trabajador recurrente pues no supone en modo alguno una invasión de la intimidad y en la propia imagen del trabajador ni siquiera se establece en lugares específicos del trabajo sino que el sistema de vídeo vigilancia viene establecido en la estación al objeto de controlar y salvar la seguridad en la misma, por lo que no quebranta los derechos fundamentales del trabajador, como tampoco sería preciso en este caso la notificación al comité de empresa y menos con el carácter y efectos que se pretende de que su omisión determine la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales.
En consecuencia, no cabe acoger la pretensión del trabajador recurrente y se puede declarar que la prueba indicada sea ilícita e ilegal en los términos expuestos y con arreglo a los preceptos legales indicado, constitucionales y procesales, de forma que quedara como prueba ilegal nula e ineficaz y acarreara la misma la nulidad del despido, pues como se ha dicho en modo alguno supone tal sistema de vídeovigilancia en la estación de tren para vigilar el lugar público de la misma y procurar y salvar la seguridad una vulneración del derecho de intimidad y propia imagen del trabajador recurrente, como tampoco se trata de una prueba oculta, buscada, provocada o preconstituida.
Por todo ello, la Sala llega a la conclusión de que no puede calificarse como nulo el despido acordado por la empresa pues tal efecto de nulidad sólo puede declararse y está reservado para los supuestos específicamente establecidos por el legislador en el párrafo 5º del art. 55 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores cuando el despido 'tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador' y no puede entenderse que concurran en el caso presente, por lo que la pretensión de nulidad del despido no puede ser acogida al no aparecer vulnerados derechos fundamentales ni venir determinada la decisión extintiva de la empresa por el designio de conculcar dichos derechos siendo para ello insuficientes las alegaciones realizadas, y debe desestimarse el Recurso interpuesto por la parte actora.
CUARTO: En cuanto al Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa demandada Administrador de Infraestructuras Ferroviarias que sólo formula censura jurídica debe correr por el contrario suerte favorable.
La procedencia del despido requiere, una vez cumplidos los requisitos formales de validez exigidos en el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , que queden acreditados los hechos motivadores expresados en la carta y que tales hechos sean integradores de la causa típica, legalmente prevista, que fundamenta la decisión sancionadora unilateral del empresario.
Por lo tanto, es preciso la demostración de los hechos motivadores del despido, y con arreglo al art. 105.1 Ley de Procedimiento Laboral , Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril 'corresponde a la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo', y tales hechos acreditados deben integrar una causa típica de despido, y con arreglo al art. 54 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, y en el párrafo 2 se establecen los incumplimientos contractuales que constituyen causa de despido los que asimismo se contienen en la norma convencional de aplicación, y en concreto en el párrafo 2 de aquél en el apartado d) la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, y en el art. 459.11 como falta muy grave, entre otras, Los robos. hurtos, estalas. apropiaciones indebidas o retenci( In de fondos con ánimo de lucro personal o a favor de terceros
Las normas convencionales invocadas como infringidas, establecen la lista de faltas y sanciones, en el art. 460.1 que Se consideran circunstancias atenuantes: No haber sido objeto de sanciones durante los cinco últimos años de servicio, y Si el agente hubiera causado derecho al premio de permanencia, la sanción que se adopte podrá ser de grado inferior, y en el 463 que Para sancionar las faltas que se dasifican por su gravedad y se enuncian en los artículos anteriores, podrá aplicarse cualquiera de las sanciones previstas para el respectivo grupo, teniendo en cuenta la trascendencia del hecho punible, el grado de intencionalidad o imprudencia, las consecuencias para la disciplina en el servici, el historial profesional del agente, etc.
QUINTO: Del inalterado por inatacado relato histórico se deduce la realidad y certeza de los hechos imputados en la carta, habiendo la empresa cumplido la carga probatoria que le incumbe, y la conducta descrita en tal conclusión fáctica inalterada se integra en la causa de despido establecida legalmente, siendo de la suficiente gravedad para merecer el despido.
Y de tales datos fácticos constatados y no desvirtuados por el recurrente, la Sala llega a la conclusión de que tal conducta infractora acreditada e imputable al actor, en concreto la apropiación de una cámara de fotos de un bolso de un cliente en la estación, llega a constituir la falta muy grave prevista en el art. 54.2.d del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de transgresión de la buena fe contractual como incumplimiento de los deberes contractuales, y por ello no es acertada la calificación del despido como improcedente que el juzgador de instancia realiza de la decisión sancionadora adoptada por la empresa.
Por un lado, si bien reiterada doctrina judicial, como la contenida en las STS de 7 de junio de 1989 (RJ 19894549 ) y de 6 abril 1990 19903121 entre otras , y de esta Sala nº 2.228/04 de 4-11-04 dictada en Recurso de Suplicación nº 1680/2004 , declara que el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse con un criterio gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción, la persona que la comete las circunstancias concurrentes y la gravedad de la sanción que se impone, en el caso presente la conducta del actor rompió y quebrantó de forma grave la relación de confianza y transgredió la buena fe contractual que debe presidir la relación laboral y en la misma concurren la notas exigidas por la doctrina judicial como se recogen entre otras en las Sentencias nº 696/2.003 de 10-4-03 dictada en Recurso de Suplicación nº 457/2.003 , nº 231/05 de 20-1-05 en Recurso de Suplicación nº 2497/2004 y nº 1536/08 en Recurso de Suplicación nº 974/2008 , pues no se exige que sea dolosa sino basta el descuido o negligencia STS 25-9-86 RJ 5168 , 30-4-87 RJ 2841 y 14-5-87 RJ 3708, la buena fe es consustancial al contrato de trabajo STS 26-1-87 RJ 130, no es preciso que haya lucro personal y con independencia de la cuantía STS 30-10-89 RJ 7462 y no se exige un perjuicio cuantificable económicamente Sentencia de esta Sala de 14-4-00 , por lo que debe concluirse que la empresa ha guardado el principio de proporcionalidad dada la gravedad de la conducta del actor y la quiebra de la relación de confianza que ello supone.
Y, por otro lado, como declara esta Sala, entre otras en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 2158/11 , corresponde a la empresa demandada en el ejercicio de su facultad directiva y disciplinaria la elección de la sanción a imponer, es decir que el ejercicio de la facultades directivas, organizativas y disciplinarias corresponde a la empresa y no a la Jurisdicción, ésta sólo puede controlar la adecuación de la sanción impuesta a las normas jurídicas reguladoras, pero modo alguno puede ejercitar una facultad disciplinaria que no le es propia y que corresponde al empresario, por ello el empresario es el que debe elegir la sanción a imponer y la Jurisdicción sólo puede controlar que los hechos imputados y demostrados constituyan o no una falta tipificada como tal y que sea impuesta de forma proporcionada la sanción establecida legal o convencionalmente para dicha falta.
Y, en el caso que se examina, los hechos cometidos, la conducta imputada y demostrada realizada por el actor, no controvertida además, constituye sin duda una falta muy grave y para ella está prevista legal y convencionalmente la sanción de despido, ésta es la que ha elegido la empresa, y no puede por ello el magistrado cambiar o variar esta sanción por otra inferior una vez constatados y demostrados los hechos imputados en la carta y que éstos son constitutivos de una falta muy grave, ni siquiera por las apreciaciones que hace la sentencia de instancia pues la ponderación de las circunstancias atenuantes de no haber sido sancionado en los cinco años anteriores no determina por sí sola ni impone convencionalmente de forma obligada a la empresa la imposición de la sanción inferior y por ello tampoco pueda hacerlo el magistrado, y en el caso de haber sido concedido el premio de permanencia la norma convencional sólo establece como facultad igualmente del empresario la posibilidad de rebajar la sanción a una inferior y esta posibilidad o facultad concedida al que ejerce la potestad sancionadora tampoco puede ser corregida ni controlada por la Jurisdicción.
En consecuencia, siendo la conducta imputada y demostrada una falta muy grave corresponde a la empresa la decisión de la sanción impuesta que en este caso fue la despido, y tal ejercicio de la facultad disciplinaria y la sanción impuesta de despido se adecuan y acomodan a las normas jurídicas legales convencionales que regulan el despido y el ejercicio de la facultades empresariales, sin que en vía judicial se pueda cambiar o rebajar la sanción cuando esta facultad viene concedida al empresario y como se ha indicado en el caso de circunstancias atenuantes no viene impuesta de modo obligatorio la rebaja de sanción por el art. 460.1 del X convenio colectivo de Renfe, y en el caso de premio de permanencia sólo viene impuesta como facultad de quien ostenta el ejercicio de la facultad disciplinaria en la empresa y tampoco pueda hacerlo el juez.
Por ello, y al no haberlo entendido así el juzgador de instancia vulneró los preceptos invocados como infringidos por la empresa demandada, por lo que procede estimar el recurso interpuesto por la empresa demandada Administrador de Infraestructuras Ferroviarias con revocación de la sentencia, y consiguientemente la desestimación la demanda con la declaración de la procedencia del despido de la parte actora, y por ello extinguido el contrato sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación de la parte actora D. Luis Alberto , y por el contrario debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa demandada Administrador de Infraestructuras Ferroviarias contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga de fecha 11 de Julio de 2011 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Luis Alberto contra ADIF(Administrador de Infraestructuras Ferroviarias) y Ministerio Fiscal, sobre Despido, y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta y declaramos la procedencia del despido del actor efectuado el 12-2-2011, y por ello extinguido el contrato sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de las pretensiones en la misma contenidas.
Dése a los depósitos y consignaciones constituidos el destino legal una vez sea firme la presente resolución.
Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

