Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 920/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 747/2012 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 920/2012
Núm. Cendoj: 02003340012012100611
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00920/2012
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 570-688-565
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2012 0100698
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000747 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000281 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE
Recurrente/s:Humberto
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:EOLIS, ASEPEYO MATEPSS N. 151 , ALSTOM WIND S.L.U. , INSS Y TGSS
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a treinta y uno de julio de dos mil doce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 920 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 747/12, sobre incapacidad permanente, formalizado por la representación de Humberto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 24-2-2012 , en los autos número 281/11, siendo recurrido EOLIS, ASEPEYO MATEPSS Nº 151, ALSTOM WIND, S.L.U., INSS y TGSS y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Humberto contra el Instituto Nacional de la seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, y la mercantil Alstom Wind S.L.U. Eolis a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.'.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO: D. Humberto mayor de edad, nacido el NUM000 de 1981, vecino de Casas de Juan Nuñez (Albacete) con D.N.I. nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Alston Wind S.L.U. Eolis, con la categoría profesional de jefe de mantenimiento de parque eolico. La empresa tiene concertado con Mutua Asepeyo la cobertura de los riesgos derivados de contingencias comunes y profesionales.
SEGUNDO: El trabajador ha permanecido en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 14 de octubre de 2009, con diagnostico de fractura suprasindesmal peroné derecho no desplazada, hasta el 30 de julio de 2010, en que fue dado de alta por los servicios médicos de la Mutua.
TERCERO: Por la Mutua se ha interesado del I.N.S.S. la apertura de expediente para la determinación de la posible afectación del trabajador de algún grado de incapacidad permanente. El informe de valoración medica es de 9 de diciembre de 2010, y el dictamen propuesta del EVI de 13 de diciembre de 2010.
CUARTO: Por resolución del I.N.S.S. de 15 de diciembre de 2010 se reconoce al trabajador afecto de lesiones permanentes e invalidantes indemnizables conforme al epígrafe 102 del baremo.
QUINTO: El trabajador ha interpuesto la pertinente reclamación previa el 13 de enero de 2011, que ha sido desestimada por el I.N.S.S. el 28 de marzo de 2011.
SEXTO: Se ha agotado la vía administrativa previa.
SEPTIMO: Para el caso de estimarse la pretensión del actor la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 2.539,71 euros mensuales; y la fecha de efectos la de 13 de noviembre de 2010.
OCTAVO: Concurren en el actor las siguientes afectaciones y secuelas: El 14 de octubre de 2009 mientras trabajaba con una grúa al desplazar una viga le atrapo la pierna derecha, siendo diagnosticado de fr. No desplazada de maleolo peroneo derecho. Atendido de urgencia en CHUA, tratamiento conservador y posterior RHB. RNM incipiente foco de osteocondritis y artroscopia de tobillo derecho el 15 de abril de 2010, mostrando osteofito marginal anterior de tibia y fibrosis articular. Limpieza articular con fresado de cara anterior tibial y exeresis de osteofito y posterior RHB. El 30 de junio de 2010 estudio biomecánico: limitación de la movilidad del tobillo global del 27 % con respecto al contralateral. El estudio funcional de la marcha pone de manifiesto en las condiciones en que ha sido efectuado un patrón funcional cuya valoración para la extremidad inferior derecha es 97 % (basal) y 97 % (postesfuerzo) (normal > o igual 90%), siendo la valoración final global de la prueba funcional teniendo en cuenta ambas extremidades del 98 % en ambas situaciones (normal > o igual 90 %) Alta por mejoría que permite realizar trabajo habitual con fecha 30 de julio de 2010 (apto con restricciones en examen de vigilancia a salud de fecha 3 de agosto de 2010). Tobillo derecho importante foco de osteocondritis.
NOVENO: Se ha aportado informe de trabajos habituales de la actividad desarrollada por el actor en su puesto de trabajo, que obra unido a las presentes actuaciones, y en este momento se da por reproducido.
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 134 y 137, en relación con la Disposición Transitoria Quinta Bis de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que es impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En el motivo dedicado a la revisión de los hechos que han sido declarados probados, lo que se pretende por la recurrente es la modificación de dos de ellos. En primer lugar, del contenido del ordinal primero, de tal modo que se rectifique la categoría profesional que entiende que es la real, que no es la de Jefe de Mantenimiento, cuando, señala, lo cierto es que dicha categoría no existe y la que desempeña es la de Oficial 1ª de mantenimiento, ejerciendo funciones de Jefe de Equipo, percibiendo por ello un denominado Plus de Mando. Entiende así que, finalmente, el mencionado hecho probado debería quedar redactado conforme al texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: 'D. Humberto mayor de edad, nacido el NUM000 de 1981, vecino de Casas de Juan Núñez (Albacete), con DNI núm. NUM001 , ha venido prestando servicios para la empresa Alston Wind S.L.U. Eolis, con la categoría profesional de Oficial 1ª, percibiendo plus de mando, en mantenimiento de parque eólico. La empresa tiene concertada con Mutua Asepeyo la cobertura de los riesgos derivados de contingencias comunes y profesionales'.
Como soporte probatorio de dicha primera propuesta, el recurrente se remite a los folios 184 a 231 de los autos, consistentes en originales de recibos de salarios, confeccionados en papel con membrete de la empresa, no cuestionados de contrario en cuanto a su veracidad. Efectivamente, de dicho soporte probatorio deriva que el recurrente, que inicialmente figura, conforme a la casilla de categoría, como Of 2ª, pasó a ser Of 1ª, así como que percibía el mencionado complemento salarial. La cuestión no es intrascendente, toda vez que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social es de índole profesional, relacionada con la categoría profesional realmente desempeñada de modo habitual, y deriva con claridad, en los términos propuestos, del aval probatorio a que se remite (excluida la testifical, que también menciona, inhábil a estos efectos de Suplicación). Procede, por lo tanto, admitir esta primera propuesta de modificación, en este caso, del ordinal primero, que debe quedar redactado conforme al texto que se propone por el recurrente.
TERCERO.-En la segunda propuesta de revisión fáctica contenida en este primer motivo de recurso, lo que se solicita por el recurrente es la modificación del hecho probado octavo, en el que se describen las secuelas definitivas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el mismo. Así, propone que se le añada el siguiente texto: 'Tobillo derecho importante foco de osteocondritis padeciendo déficit funcional y dolor en tobillo derecho que se incrementa con la deambulación prolongada y con las sobrecargas. A la exploración presenta perímetro bimaleolar de tobillo derecho de 27,5 cm. y perímetro bimaleolar del tobillo izquierdo de 26 cm. Flexión dorsal de tobillo derecho prácticamente abolida y flexión plantar de tobillo derecho alcanza los 30º cuando lo normal es 45º'.
Señala ahora como apoyo probatorio de tal propuesta, el contenido del folio 402 de los autos, consistente en la página 21 del original de Informe médico pericial realizado a su instancia, ratificado en el acto de juicio oral por el facultativo firmante del mismo, en el que se alude a dichas dolencias.
Los medios de prueba a que se remite el recurrente son formalmente hábiles, en los términos de exigencia formal que derivan del artículo 193,b) de la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, en cuanto consisten en prueba documental, aportada como informe pericial en original, y ratificada en el acto de juicio oral, con posibilidad de intervención contradictoria de las partes y del propio juzgador de instancia. Y además, contiene extremos que son, sin duda, de interés resolutivo, en cuanto que para determinar el alcance invalidante o no de sus dolencias definitivas, lo primero es concretar la enumeración de las mismas.
Procede así igualmente admitir la adición propuesta, que recoge literalmente el contenido de la prueba pericial aportada y ratificada, y que no consta contradicha por otro medio de prueba de los practicados, siendo de cierto interés resolutivo, lo que aconseja su admisión, quedando así modificado el contenido del ordinal octavo, con la inclusión del texto literalmente propuesto.
CUARTO.-En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( STS 27-1-97 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadascondiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
QUINTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, que trata de la determinación de si el recurrente tiene una situación invalidante para su trabajo habitual, como postula o simples Lesiones Permanentes No Invalidantes, como tiene reconocido, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que en aras de evitar reiteraciones, se concreta en el detallado en el hecho probado octavo, con la adición admitida.
b) La incidencia funcional de tales dolencias, que se concreta en dificultad para la deambulación continuada, consecuencia del déficit funcional y el dolor en tobillo derecho, que se incrementa con la deambulación prolongada y con las sobrecargas (hecho probado octavo, en su nueva redacción).
c) Finalmente, la profesión habitual a tomar en consideración, que conforme a la nueva redacción del hecho probado primero, será la de Oficial 1ª, en mantenimiento de parque eólico, sin existencia de profesiograma.
SEXTO.-Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que no puede considerarse que el recurrente se encuentre totalmente impedido para el desempeño de su trabajo habitual, o de las principales tareas del mismo, que es como se describe legalmente la situación totalmente incapacitante postulada en primer lugar, pues, estando sin duda afectado para ciertas tareas de estabilidad y de deambulación que sea constante, no cabe entender que su trabajo esté absolutamente condicionado por tales movimientos y exigencias. Sin embargo, si que sin duda, aunque no exista profesiográma constatado, pero teniendo en cuenta lo que de la experiencia se puede concluir (sin necesidad por ello de tomar en consideración los argumentos esgrimidos al respecto en el recurso, al no haber accedido al relato fáctico), si que se encontrará sometido a una cierta incidencia en su rendimiento habitual, como consecuencia de tales limitaciones, para poder realzar en condiciones óptimas y de seguridad, sin peligro propio ni ajeno, trabajos en altura que exijan escalamiento, o cuando sea necesaria una deambulación continuada por la zona donde están situadas las instalaciones, o ciertas manipulaciones de peso. Lo que conduce a poder considerar, pese a la dificultad de esa calibración, que si le repercutirá en su rendimiento normal, pudiéndose concluir que ello, cuando menos, en un porcentaje que puede considerarse como mínimo del 33% del tenible como exigible y habitual, por lo que si que se le puede entender inmerso dentro de la descripción legal del grado parcialmente incapacitante, en los términos descritos en el artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social .
Se puede así concluir que se debe estimar de modo parcial el recurso formalizado, y reconocerle el derecho a tal prestación, es decir, a percibir el equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora reglamentaria, con cargo a la Mutua ASEPEYO MATEPSS Nº 151, responsable por subrogación de la empresa de las resultas del accidente laboral sufrido por el trabajador recurrente, de donde deriva la situación, y con responsabilidad subsidiaria del INSS, para el caso de insolvencia, en cuanto sucesor del desparecido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. Y ello, no habiéndose dejado constancia de la cuantía de la base reguladora, respecto a esta concreta prestación, en el hecho probado séptimo de la Sentencia de instancia a ello dedicado (que tampoco se ha intentado modificar por adición por el recurrente), impide tal omisión que se pueda concretar cuantitativamente el alcance de dicha indemnización. Por lo que, de modo excepcional, y en aras de evitar la nulidad de la Sentencia por esa omisión fáctica, lo que iría en contra de la celeridad resolutiva, también valor constitucional, especialmente en el ámbito social de la jurisdicción en que se mueve la pretensión ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS), si finalmente existiera desavenencia al respecto, se podrá dilucidar en trámite incidental de ejecución (artículo 238 de la actual LRJS de 10-10-11), al igual que así deberá dilucidarse para caso de un eventual recurso. En cuyos términos parciales debe de estimarse el recurso formalizado y revocarse la Sentencia de instancia objeto del mismo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Humberto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 24-2-12 , dictada en los autos 281/11, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda interpuesta por el recurrente sobre Incapacidad Permanente, contra 'ALSTON WIND S.L.U. EOLIS', INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra ASEPEYO, MATEPSS Nº 151, procede la revocación de la misma y reconocerle al reclamante D. Humberto la situación subsidiariamente postulada de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL para su trabajo habitual, derivada de accidente laboral, con derecho a percibir indemnización a tanto alzado, por una sola vez, del equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora reglamentaria. Condenando a su abono, por subrogación de la empresa codemandada, a ASEPEYO MATEPSS Nº 151, con responsabilidad subsidiara del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para el caso de insolvencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 0747 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día treinta y unode julio de dos mil doce. Doy fe.
