Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 920/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 262/2015 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 920/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015101462
Encabezamiento
19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM.920/2015
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintidós de Abril de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 262/2015, interpuesto por FEDERACION DE ASOCIACIONES DE USUARIOS DE BANCOS, CAJAS Y SEGUROS DE ANDALUCIA y ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y SEGUROS ADICAE contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 10/12/14 , en Autos núm. 353/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Camino y Luis Miguel en reclamación sobre DESPIDO, contra FEDERACION DE ASOCIACIONES DE USUARIOS DE BANCOS, CAJAS Y SEGUROS DE ANDALUCIA y ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y SEGUROS ADICAE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10/12/14 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por Doña Camino y D. Luis Miguel contra las empresas ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y SEGUROS (ADICAE) y FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE USIARIOS DE BANCOS, CAJAS Y SEGUROS DE ANDALUCIA (ADICAE ANDALUCIA) declaro como despido improcedente el cese de los citados actores en su puesto de trabajo en la fecha de 14 de febrero de 2014, condenado a dichas empresas a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opten entre la readmisión de los actores con abono de los salarios de tramitación, o la extinción de la relación laboral con el abono de la indemnización de 5.838,54 euros para Camino y de 4.191,73 euros para Luis Miguel entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'1º.-La actora Doña Camino con DNI núm. NUM000 ha venido prestando sus servicios para las empresas ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y SEGUROS (ADICAE) y FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE USUARIOS DE BANCOS, CAJAS Y SEGUROS DE ANDALUCIA(ADICAE- ANDALUCÍA) desde el 8 de julio de 2011 y percibiendo un salario mensual de 972,72 euros.
El actor D. Luis Miguel con DNI núm. NUM001 ha venido prestando sus servicios para las empresas ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y SEGUROS (ADICAE) y FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE USUARIOS DE BANCOS, CAJAS Y SEGUROS DE ANDALUCIA(ADICAE-ANDALUCÍAdesde el 9 de febrero de 2012 y percibiendo un salario mensual de 972,72 euros.
En el año anterior al cese no han ostentado el carácter de Representante Legal de los Trabajadores ni Delegado Sindical.
2º.-La actora Camino fue contratada por la empresa ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y SEGUROS (ADICAE)con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo:
1º Contrato de Trabajo de duración determinada a tiempo parcial para obra o servicio determinado con una jornada de 20 horas a la semana, fecha de 8 de julio de 2011 y una duración pactada hasta 31 de julio de 2011. Su objeto era: Realización de obra o servicio 'puesta en marcha de oficina de Granada'.
2º Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción con una jornada de 40 horas a la semana y una duración pactada hasta 31 de diciembre de 2011. Su objeto era 'Atención, socios y consumidores'.
3º Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción de fecha 16 de enero de 2012 y con una duración pactada hasta 31 de marzo de 2012 y siendo su objeto ' Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en....'
4º Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción de fecha 1 de abril de 2012, con una duración pactada hasta el 31 se julio de 2012 y siendo su objeto ' 'Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en....'
5º Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción de fecha 1 de noviembre de 2012, con una duración pactada hasta el 31 de diciembre de 2012 y siendo su objeto' 'Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en....'
6º Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo Eventual por circunstancias de la producción de fecha 8 de enero de 2013, con una duración pactada hasta el 30 de abril de 2013 y siendo su objeto ' 'Atención a consumidores en oficina de Granada.........'
El actor D. Luis Miguel fue contratado por la empresa con la empresa ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y SEGUROS (ADICAE)con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo:
1º- Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción de fecha 1 de junio de 2012 y con una duración pactada hasta el 30 de septiembre de 2012 siendo su objeto 'atención a consumidores en la Oficina de Jaén'.
2º- Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción de fecha 1 de octubre de 2012 con una duración pactada hasta el 30 de noviembre de 2012 y siendo su objeto: 'Atención a consumidores en oficina de Jaén.
3º - Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción de fecha 1 de diciembre de 2012 con una duración pactada hasta 31 de diciembre de 2012 y siendo su objeto: ' Atención a consumidores en oficina de Jaén.
4º.- Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción de fecha 8 de enero de 2013 con una duración pactada hasta el 30 de abril de 2013 y siendo su objeto: 'Atención a consumidores en oficina de Jaén'.
3º.-En fecha 13 de diciembre de 2013 la empresa ADICAE ANDALUCIAremite a los actores la siguiente comunicación:
' Por la presente ponemos en su conocimiento que con fecha 31 de diciembre de 2013 daremos por finalizado el contrato laboral suscrito por VD en fecha de 3 de mayo de 2013, siendo el motivo la finalización de la obra o servicio que lo motivó lo que le comunico en Granada a los efectos oportunos.
Agradeciéndole en todo caso los servicios prestados y confiando en poder contar con Vd. en el futuro, reciba un cordial saludo'
En fecha de 14 de febrero de 2014 los actores reciben un e-mail del siguiente tenor literal: ' Buenas tardes, en este correo os paso el finiquito y a continuación os envío otro correo con la carta de comunicación. Por favor firmadlo y mandádmelo escaneado. Indicadme un correo electrónico para poder enviar la semana que viene el certificado de empresa. Saludos '
Posteriormente reciben la siguiente comunicación: fechada el 14-2-14.
' Como sabe aunque la obra o servicio que motivó su contratación finalizaba el pasado 31 de diciembre de 2013, en dicha fecha el periodo de ejecución de la subvención de la Junta de Andalucía que constituía la citada obra o servicio resultó ampliado, motivo por el cual le comunicamos la correspondiente ampliación temporal de su contrato.
Con ocasión de la finalización de dichos proyectos en el día de hoy ( y por tanto la finalización de la obra o servicio) le comunicamos que en consecuencia, en esta misma fecha daremos por finalizado el contrato laboral suscrito con Vd. el pasado 6 de mayo de 2013 ( Camino ) y 3 de mayo de 2013 ( Luis Miguel ).
Agradeciéndole en todo caso los servicios prestados, y confiando en poder contar con Vd. en el futuro, reciba un cordial saludo'.
4º.-La actora Camino desde el inicio de la relación laboral ha actuado como Coordinadora de Adicae Granada contando con tarjeta de visita en la que consta dicho cargo. La actora ha venido habitualmente realizando funciones de asesoramiento jurídico a los consumidores y usuarios sobre préstamos, cláusulas abusivas de préstamos hipotecarios, participaciones preferentes, etc. Se dan por reproducidos los correos electrónicos obrantes a los folios 90 a 103 de las actuaciones.
Por parte de Adicae Andalucía se informa a Adicae Granada la necesidad de ir cerrando los acuerdos de colaboración con los Ayuntamientos.
Se da por reproducido convenio con el Ayuntamiento de Armilla firmado por la actora en fecha de 16 de febrero de 2012, folio 136 y el Convenio de Colaboración firmado con el Ayuntamiento de Albolote en fecha de 10 de junio de 2012, folio 142 y siguientes.
La actora ha participado en emisiones de radio como responsable de Adicae Granada y en prensa escrita.
La actora ha participado como ponente en conferencias y talleres (folios 156 a 160) y en rueda de prensa en nombre y representación de Adicae Granada y en fecha de 14 de julio de 2011 (folio 127) la Vicepresidenta Primera de ADICAE certifica que la actora cuanta con plena capacidad de obrar en nombre y representación de la Asociación como Técnico de Adicae en Granada para formar el contrato de la oficina situada en el Edificio Macia, Plaza del Campillo número 2,5º planta, despacho letra E- 2 en Granada, la cual se destinará a sede de Adicae en Granada.
Asimismo la actora presenta solicitud ante el Registro de Asociaciones de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía en fecha de 21 de diciembre de 2011 (folios 128 y 129), la cual fue denegada por resolución de la Consejería de Salud de fecha 18 de enero de 2012.
La actora aparece como firmante de escrito dirigido y presentado en La Caixa en fecha de 9 de julio de 2012 junto con el asociado Ezequias solicitando que no se cobre ninguna comisión por mantenimiento, folio 145 a 147.
El presidente de Adicae Granada, certifica que la Junta Directiva celebrada el 22 de abril de 2013 acuerda autorizar a Doña Camino para realizar todos los trámites oportunos para la obtención del certificado digital de la Asociación ante la Delegación de Hacienda, folio 148.
Asimismo se certifica, folio 150 de las actuaciones, que la Junta Directiva en su reunión de fecha 2 de mayo de 2013 acuerda autorizar a la actora para realizar las gestiones pertinentes pata la contratación de personal a través del programa ICARO en convenio con la Universidad de Granada así como todos los trámites oportunos de representación de Adicae al efecto en su condición de Tesorera de Adicae Granada y como trabajadora y coordinadora de la sede de Adicae en Granada.
La actora ha actuado como tutora de la estudiante de practicas externas en virtud de convenio de Colaboración entre Adicae y la UGR (folio 161).
Asimismo el actor Luis Miguel ha participado en Conferencia hipotecaria celebrada el 10 de octubre de 2013, folio 183 y 184, en el foro ciudadano ante los Abusos hipotecarios de fecha 7 de noviembre de 2013, folio 196. Realiza asesoramientos jurídicos a clientes y efectuaba reclamaciones a entidades bancarias en nombre de los Asociados. Este trabajador puso en funcionamiento la Oficina de Jaén.
Ambos actores realizaban todo tipo de asesoramiento extrajudicial y decidían si se interponía demanda o no. Ambos son Licenciados en Derecho por la Universidad de Granada no ejercientes y así figuran en la relación de personal de Adicae. La empresa en fecha de 9 de octubre de 2013, unos meses anteriores a su cese, les propuso por correo electrónico la participación en un curso práctico jurídico y judicial sobre la defensa de los consumidores y usuarios. Se ofrece a abonar la mitad de cuota en el Colegio de abogados y dirige el correo a los licenciados en derecho no colegiados, manifestando su preocupación por la formación de sus técnicos y personal. Se da por reproducido documento obrante al folio 110 a 116 de los autos.
5º.-Los actores presentaron papeleta de conciliación ante el CEMAC en fecha de 7 de marzo de 2014. Se celebró el preceptivo Acto de Conciliación ante el CMAC el día 19 de marzo de 2014 con el resultado de si avenencia.
6º.-El convenio colectivo aplicable es el Convenio Colectivo provincial de Granada de Oficinas y Despachos, publicado en el BOP de fecha 25 de julio de 2013.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FEDERACION DE ASOCIACIONES DE USUARIOS DE BANCOS, CAJAS Y SEGUROS DE ANDALUCIA y ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y SEGUROS ADICAE, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia declara el despido improcedente, estableciendo a efectos de la fijación de la cuantía indemnizatoria, que la categoría de los demandantes es la correspondiente al grupo I titulados grado superior, y en su consecuencia fija el salario correspondiente, según el Convenio Colectivo Provincial de Granada de Oficinas y Despachos (BOP Granada nº 140 de 25 de julio de 2013).
Formulando recurso de suplicación las demandadas, articulado en tres motivos. El primero destinado a la revisión de los hechos declarados probados, en concreto, interesando la revisión de tres hechos. Y los motivos segundo y tercero, se destinan a la censura jurídica. El segundo se destina a impugnar la naturaleza fraudulenta del contrato de trabajo, por entender que existe modificación sustancial de la demanda, al basar la actora su pretensión en la forma verbal del despido. Y el tercer y último motivo, se dedica a impugnar la categoría, y por ende, salario que es fijado por la sentencia de instancia, concluyendo dicho recurso con la súplica de que 'se desestime la demanda origen de estas actuaciones, o subsidiariamente, se revoque la resolución recurrida en cuanto a la categoría de la trabajadora demandante, fijándola en oficial segunda.'.Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Aún cuando la parte recurrente invoca en sus motivos de recurso, la Ley de Procedimiento Laboral, se debe entender que la referencia es a la vigente Ley 36/2011, de 10 octubre Reguladora de la Jurisdicción Social, en vigor desde el 11- 12-2011.
Como primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa la revisión de los siguientes hechos probados:
1. Del hecho probado cuarto, párrafo primero, con la siguiente redacción alternativa:
'La actora Camino desde el inicio de la relación laboral ha actuado como Coordinadora de Adicae Granada contando con tarjeta de visita en la que consta dicho cargo. La actora ha venido habitualmente realizando funciones de información sobre sus derechosa a los consumidores y usuarios sobre préstamos,...'
Basa su pretensión en los folios 90 a 103 y 156 a 160, a fin de acreditar que las funciones de aquellos no tenían iniciativa o autonomía, y por lo tanto no les correspondía la categoría profesional que le reconoce la sentencia de instancia.
La revisión interesada no puede prosperar, por cuanto la parte recurrente pretende introducir una valoración deductiva, ya que de los documentos invocados no se desprende de forma literal que la funciones de los demandantes fuesen la de ' informar', en vez de ' asesorar'.
La Magistrada de instancia ha valorado el conjunto de la prueba, entre la que se incluye no sólo la prueba documental, sino también la prueba testifical, sobre la que ha basado su criterio para determinar que las funciones que se describen en la totalidad del hecho probado cuarto en relación con el fundamento tercero, son propias de asesoramiento jurídico y no meramente de información.
2. Modificación del párrafo último del hecho probado cuarto, con la siguiente redacción alternativa:
'Ambos actores informaban a los asociados sobre sus derechos como consumidores.'
Basa su pretensión en los ya referidos folios 90 a 103 y 156 a 160, y 110 a 116. Sustentando igual finalidad que la esgrimida anteriormente a efectos de la categoría profesional con las obvias repercusiones salariales.
Dicho motivo no puede prosperar, por los mismos razonamientos que anteriormente quedaron expuestos, a los que cabe adicionar que al no haberse interesado la supresión de otros párrafos del hecho probado cuarto, no cabe sostener que las funciones de los demandantes, licenciados en derecho, se concentraba exclusivamente en la mera información. Contrariamente se dice en el hecho probado cuarto: 'La actora aparece como firmante de escrito dirigido y presentado en La Caixa en fecha de 9 de julio de 2012 junto con el asociado Ezequias solicitando que no se cobre ninguna comisión por mantenimiento, folio 145 a 147.' Y examinados dichos folios, no se trata de una mera 'información', sino que se está en presencia de un escrito con contenido jurídico, reclamando el abono de intereses indebidamente cobrados por la Caja de Ahorros, con motivo de habar suscrito dos personas, el productor financiero conocido como 'preferentes'.
E incluso, cuando en relación al demandante Sr. Luis Miguel , se admite al no ser impugnado por las recurrentes que ' Realiza asesoramientos jurídicos a clientes y efectuaba reclamaciones a entidades bancarias en nombre de los Asociados'.Según se puede leer en el penúltimo párrafo del indicado hecho probado cuarto.
A mayor abundamiento, no cabe introducir la pretendida revisión de los anteriores hechos, sí al tiempo se mantiene que: 'La empresa en fecha de 9 de octubre de 2013, unos meses anteriores a su cese, les propuso por correo electrónico la participación en un curso práctico jurídico y judicial sobre la defensa de los consumidores y usuarios. Se ofrece a abonar la mitad de cuota en el Colegio de abogados y dirige el correo a los licenciados en derecho no colegiados, manifestando su preocupación por la formación de sus técnicos y personal. Se da por reproducido documento obrante al folio 110 a 116 de los autos.'.Teniéndose en cuenta que de consistir las funciones de los demandantes, en la mera 'información' resultaría innecesario ofrecer la participación en un ' curso práctico jurídico y judicial'sobre defensa de los consumidores, e incluso con abono de la mitad de la cuota del Colegio de Abogados a los demandantes.
Y obviamente escapa a las funciones de mera información, el que incluso la Srª Camino , pueda llevar a cabo contrataciones de personal, siendo tutora en prácticas externas de una estudiante en virtud de convenio de colaboración con la Universidad de Granada, según se refleja en el indicado hecho probado cuarto, basado en el folio 161. Unido todo ello, al resto de actividades que se narran en dicho hecho probado.
3. Adicción de un último párrafo al hecho cuarto, con la siguiente redacción:
'Los actores percibieron sus nóminas, en las que figura la categoría de auxiliares administrativos, sin efectuar protesta ni queja alguna, desde el inicio de la relación laboral.'
Basa su pretensión en los folios 204 a 209 y 223 a 228.
Dicho motivo tampoco puede prosperar, por cuanto de dichos folios no se desprende que hayan renunciado a ejercitar las acciones oportunas para la reclamación de sus derechos. Ni de los mismo se desprende la inexistencia de protesta o queja alguna. La redacción propuesta conforma el resultado de una valoración de parte, que no responde al contenido literal de los documentos, ni acreditar error de valoración de la prueba por la Magistrada de instancia, ni es esencial para variar el resultado del fallo.
TERCERO.- 1. El segundo motivo esta destinado a la censura jurídica, basándose para ello en el apartado c) del artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de lo dispuesto en los artículos 80.1.d y 85.1 párrafo 3 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículos 9.3 y 24.2 de la Constitución Española .
Se alega que los demandantes, en el acto del juicio introdujeron una alegación totalmente nueva, al basar el despido improcedente en el fraude de ley en la contratación, ya que si bien se mantenía el suplico de la demanda, sin embargo, se alegaba una nueva causa.
En la demanda se sustentaba la petición de despido improcedente, por ser el despido verbal con fecha 14-02-2014. Invocándose por los recurrentes la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 13-03-2013 (Cendoj 280792400123100040), así como la STS de 9-11-1989 .
2. Establece el Art. 85.1 de la Ley de la Jurisdicción Social como límite a la ampliación de la demanda: ' aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial'. La intrínseca finalidad reside en no permitir la indefensiónque conllevaría sorpresivas variaciones que, prácticamente desvirtuarían el contenido esencial de lo que se pide, y por la causa que se pide, sin posibilidad de que la parte demandada, se pudiese defender ante las nuevas pretensiones esgrimidas por la parte actora. Por lo que, no tanto se debe atender a la formal variación, como a las verdaderas repercusiones de indefensión que pueda conllevar a la parte (Sent. TS Sala 6ª 17-Mayo-1988 Ar. 2311 ' para que pueda apreciarse una variación sustancial es necesario que la modificación que se proponga, por afectar de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se fundamente, introduzca un elemento de innovación susceptible de generar para la demandada una situación de indefensión ') .
3. En la demanda se narra los distintos contratos de naturaleza temporal y la categoría de los demandantes, pero al tiempo, se aduce expresamente que realmente las funciones desarrolladas por los demandantes no se correspondían con el contenido de aquellos contratos. Siendo cierto que se indica que fueron despedidos de forma verbal. Pero en modo alguno se indica en la demanda, que la declaración de despido improcedente que se interesa en el suplico de la demanda, venga dado única y exclusivamente por la forma verbal del despido. Por el contrario, en el fundamentos de derecho cuarto de dicha demanda, en cuanto al fondo del asunto, lo único alegado fue que no concurría causa alguna, legal o convencional, en la persona de la parte demandante, que habilitase a las empresas para extinguir el contrato de trabajo, por lo que debía declararse la improcedencia del despido.
4. De lo que se desprende que manteniéndose los hechos de la demanda, así como el suplico de la misma, la calificación jurídica atinente a la contratación temporal formalizada por los demandados y demandantes, no constituye una sustancial variación de la misma, sino que se esta en presencia de consecuencias jurídicas propias de la valoración de la parte, anudadas a las circunstancias fácticas narradas en la demanda, y de las que se puede defender las demandadas. Lo que conlleva la desestimación del presente motivo.
CUARTO.- 1. Con igual amparo procesal se alega, en el tercer motivo la infracción del artículo 22.4 del Estatuto de los Trabajadores e infracción de la teoría de los actos propios.
Se aduce que de las pruebas practicadas, en modo alguno puede desprenderse que la categoría de los actores fuese la de titulados de grado superior. Sino que por el contrario, se acredita que informaban a los asociados, consumidores en cuestiones que afectaban a sus derechos, principalmente en relación a bancos y cajas, y que los demandantes se atribuyeron labores propias de abogados, pero se acredito que la asociación cuenta con un departamento jurídico y abogados externos, que son los que atienden a los consumidores.
A continuación la parte recurrente, realiza la valoración de los mail de los folios 97, 104, 105, 106, 110.
Y se expone que concurren los requisitos exigidos para aplicar el principio general del derecho de los actos propios, al haberse aquietado los demandantes a la categoría asignada. Y se exponen la concurrencia de los requisitos de dichos actos propios.
Y que además, los actores reconocieron que estaban bajo la dirección de un jefe jerárquico, que era el Sr. Sebastián , responsable directo de los trabajadores. E incluso el testigo Sr. Carlos Francisco , empleado de la Federación de Asociaciones afirmo que en la entidad se cuenta con los modelos para realizar reclamaciones básicas. Por lo que las funciones de los demandantes son las propias de la categoría de Oficial de Segunda.
2. Despejándose cualquier duda, aún cuando la sentencia de instancia da respuesta al alegato de indebida acumulación de acciones, como expresa la STS de 17-10-2013 (rcud 3076/2012 ), en su fundamento segundo, punto segundo: «el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido», pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia' ( STS 12/07/2006 (RJ 2006, 6310), R. 2048/05 ).
3. Los demandantes no han efectuado de forma univoca, exteriorizada y concluyente su voluntad de renunciar a la categoría profesional que a efectos indemnizatorias fija la sentencia de instancia, máxime, al haber sido contratados para una categoría, pero en realidad, como se expresa en la demanda, se estaba desarrollando otra muy superior que incluso determinaba estar en posesión de una licenciatura. Por lo que en modo alguno, la supuesta voluntad tácita de los demandantes no ejercitando las acciones que a su derecho conviniese, mientras que aquellas no estén prescritas ( STS 26-06-2013 RJ 20137228), constituye acto propio alguno ( artículo 4.2. b., f., h., ET ), ya que como dice la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) de 3 diciembre 1996 RJ 19968929: 'por acto propio hay que entender la declaración de voluntad, expresa o tácita, pero manifestada en términos concluyentes e inequívocos, reveladora de la actividad del sujeto que la emite frente a una determinada situación jurídica, de tal forma que conforme a las normas generales, la buena fe y el uso o las costumbres determina dicha declaración de voluntad una situación de derecho en favor de una persona que obliga a quien la emitió a su observancia en aras de la protección que se debe a la apariencia en servicio de la estabilidad de las relaciones jurídicas, de la seguridad jurídica en suma'.
Debiéndose precisar que el principio de los actos propios, no es absoluto al estar supeditado al principio de legalidad, pues de lo contrario, en base al invocado principio, se podría perpetuar un estado de ilegalidad inicial ( STS 9-12-1992 RJ 1992, 9686).
4. El contenido del hecho probado cuarto junto con los razonamientos contenidos en el fundamento cuarto, han llevado a la Magistrada de instancia a una correcta valoración de las pruebas practicadas, llegando a la conclusión de que ambos actores, realizaban todo tipo de asesoramiento extrajudicial y decidían si se interponía demanda o no, y todo ello sin perjuicio de la polivalencia funcional. Para lo que no es óbice que se alegue por las recurrentes la existencia de asesoría jurídica externa, lo que no ha tenido reflejo alguno en los hechos probados al faltar la prueba que sustente dicha aseveración. Así como la falta de reflejo en alguno en los hechos probados, de que las demandantes estuviesen subordinada a un jefe jerárquico (Don. Sebastián ). Lo que a sensus contrario lleva a la ratificación de los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, con desestimación del presente motivo, y por ende del recurso.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 235 LJS por el que se consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en el presente recurso de suplicación, incluyéndose los conceptos que se mencionan en el artículo 241.1 LEC , especificando el artículo 235 LJS que, respecto de los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no podrán superar la cantidad de 1.200,00 euros. Por las razones que anteceden desestimatorias del recurso de suplicación formulado por los demandados, se condena a la parte recurrente vencida al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso por importe total de 600 euros.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FEDERACION DE ASOCIACIONES DE USUARIOS DE BANCOS, CAJAS Y SEGUROS DE ANDALUCIA y ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y SEGUROS ADICAE contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 10/12/14 , en Autos núm. 353/2014, seguidos a instancia de Luis Miguel Y Camino , en reclamación sobre DESPIDO, contra la recurrente debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir a los que se dará su destino legal.
Se impone condena en costas a la parte recurrente vencida, por importe total de SEISCIENTOS EUROS (600'00 euros).
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.02622015 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. 02622015 y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

