Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 920/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 821/2015 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 920/2015
Núm. Cendoj: 28079340042015100903
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:14633
Núm. Roj: STSJ M 14633/2015
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG : 28.079.00.4-2015/0019518
Procedimiento Recurso de Suplicación 821/2015
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Despidos / Ceses en general 477/2015
Materia : Despido
C.A.
Sentencia número: 920/2015
Ilmas. Sras.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a once de diciembre de dos mil quince.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de
este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 821/2015 , formalizado por el/la Letrado D./Dña. María Del Carmen
Arrondo Piñero en nombre y representación de D./Dña. Angelica
, contra la sentencia de fecha 25 de junio
de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid , en sus autos número 477/2015, seguidos a
instancia de la recurrente frente a SAMSIC IBERIA SLU , en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES .
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª. Angelica ha prestado servicios para SAMSIC IBERIA SLU desde el 1-8-2013 en jornada de 25 horas semanales, categoría de limpiadora y salario de 744,50 euros mensuales.
SEGUNDO.- El 3-3-2015 y efectos desde ese día ha sido despedida por causas objetivas y se le ha abonado la indemnización que en dicha carta figura que asciende a 856,89 euros.
TERCERO.- Consta celebrado acto de conciliación.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por Dña. Angelica , declaro la improcedencia del despido objetivo llevado a cabo por SAMSIC IBERIA SLU y condeno al empresario a indemnizarle con la suma de 492,20 euros.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Angelica , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/10/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda, declarando la improcedencia de la extinción del contrato por causas objetivas de la demandante y condenando a indemnizarle en la cuantía de 492,20 euros, como diferencia entre la indemnización puesta a disposición y la que le correspondía, sin estimar el pago de la indemnización por falta de preaviso.
Frente a dicha sentencia se interpone por la parte actora recurso de suplicación si bien y antes de entrar a conocer del mismo debemos dar respuesta a lo que se ha suscitado por la parte recurrida en orden a la admisión del recurso de suplicación, considerando que no es recurrible la sentencia al ser una cantidad inferior al límite de 3000 euros.
La alegación de la parte recurrida debe ser rechazada porque, claramente, estamos ante una acción de despido que, en todo caso, tiene acceso al recurso.
El hecho de que el debate en el proceso se haya limitado al importe de las indemnizaciones no trasforma la acción ejercitada en una de cantidad ya que, es conocida, la jurisprudencia que remite al proceso de despido cuando la parte está disconforme con la indemnización por despido que le haya sido reconocida, siendo este el supuesto que se ha resuelto en la instancia, en el que, junto a la reclamación de indemnización por falta de preaviso, que puede ser incluso declara en el proceso de despido aunque se declare procedente, se reclama una mayor indemnización por despido improcedente.
SEGUNDO. - Entrando a resolver el recurso de suplicación planteado por la parte actora, como único motivo y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores al entender que procede el abono de la indemnización por falta de preaviso, aunque se haya declarado la improcedencia del despido. Todo ello en relación con el artículo 53.2 y 4 del citado texto legal y artículo 123.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Asimismo, denuncia infracción de la jurisprudencia que se recoge en las sentencias de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, 1 de julio de 2010, Recurso 3439/2009 , 30 de marzo de 2010 y 10 de noviembre de 2011, Recurso 394/2011 .
El motivo debe ser estimado porque la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.
En efecto, es evidente que el importe de la indemnización por falta de preaviso es diferente de la correspondiente al despido y de los salarios de tramitación.
El hecho de que el artículo 123.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social haya establecido que el pago de la indemnización de preaviso no pueda deducirse de los salarios de tramitación no significa que aquel importe solo proceda en determinados casos .cuando hay abono de esos salarios- y no siempre que se declara el despido improcedente, aunque no se tengan derechos a salarios de tramitación ya que lo que el legislador está restringiendo es que se compensen dos conceptos pero no excluye ello que si no existen salarios de tramitación el trabajador no tenga derecho a percibir el preaviso. La finalidad del preaviso existe sea cual sea la opción por la que opte el empresario en el caso de despido improcedente. Y lo mismo sucede, aunque sea readmitido el trabajador, en el caso de despido nulo. Es más, la norma solo dice que debe reintegrar lo percibido como indemnización, sin referencia alguna a lo abona en concepto de preaviso. Al contrario, lo que está protegiendo el precepto es el derecho del trabajador a mantener esa indemnización que tendría que haberse abonado durante la vigencia de la relación laboral, siendo que los salarios de tramitación, cuando procedan, atiende a un periodo en que la relación no está viva.
Así, además, se desprende de la constante jurisprudencia que ha dado interpretación a aquel preceptos procesal, en el sentido que propone la parte actora, diciendo que ' 'Ante la claridad de lo dispuesto en el art. 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al establecer que 'cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva, se condenará al empresario en los términos previstos por el despido disciplinario, sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al período de preaviso', no cabe olvidar que la adopción del acuerdo de extinción del contrato por causas objetivas exige la observancia entre otros requisitos, el relativo a conceder un plazo de preaviso de 30 días, computado desde la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo ( art. 51.1 c del Estatuto de los Trabajadores ) y que durante tal período de preaviso (en donde está vigente el contrato), el trabajador tendrá derecho sin pérdida de su retribución a una licencia de 6 horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo y la no concesión de este período de preaviso, si bien no anula la extinción, obliga al empresario al abono de los salarios correspondientes a dicho período de vigencia de existencia de contrato ( art. 53.2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores ) [....] pues se trata de retribuciones salariales correspondientes a distintas situaciones, una vigente el contrato de trabajo y la otra correspondiente a la situación en que el contrato ya está extinguido' ( STS de 15 de enero de 2008. Recurso 635/2007 ).
Por tanto, si es una indemnización ajena a las consecuencias del despido improcedente, esta declaración no anula el derecho a la indemnización por preaviso, en caso de opción por la indemnización legal.
Es más, y en términos más generales resolvió la sentencia de 1 de julio de 2010, Recurso 3439/2009 , citada en el recurso, diciendo que ' La cuestión que se plantea es la de si ante un despido en el que se alegan causas objetivas del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , independientemente de la calificación judicial que posteriormente reciba de procedente, improcedente o nulo, y de las consecuencias legales de tales declaraciones, se debe condenar a la empresa al abono de la indemnización por falta de preaviso del artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia invocada de contraste y asimismo como doctrina infringida por la sentencia que ahora se recurre, reiterando doctrina de la Sala unificada en la sentencia de 28 de febrero de 2005 (RCUD. 1.110/2004 ,) literalmente señala ' .....[para seguir con la trascripción del anterior contenido doctrinal que hemos reseñado anteriormente, el subrayado es nuestro]'.
Es cierto que la indemnización por despido improcedente es superior a la establecida para la existencia de causas objetivas, pero ello, precisamente, es consecuencia de que un despido no es legal y el otro sí, sin que los días de preaviso que debe otorgar el empleador tenga que venir determinados por elementos extraños a los que justifican su imposición, como serían los derechos por extinción del contrato del trabajo. La no devolución de la indemnización por falta de preaviso, en los casos de readmisión que ya ha dicho también expresamente la jurisprudencia que hemos citado, permite entender que ese derecho que nació durante la relación laboral y, precisamente, por extinguirse el contrato de trabajo, debe mantenerse cuando esta extinción es efectiva, aunque la extinción sea con la indemnización superior -por responder a un acto ilegal del empleador- que, finalmente, es la que él ha tomado en opción.
Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Angelica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, de fecha veinticinco de junio de dos mil quince , en el procedimiento seguido a instancia de la recurrente frente a SAMSIC IBERIA SLU, en reclamación por despido, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en el sentido de ampliar la condena a la empresa demandada en 372,25 euros, en concepto de indemnización por falta de preaviso.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0821-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 082115) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

