Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 920/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 719/2015 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 920/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100862
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 719/2015
N.I.G. P.V. 20.05.4-14/002528
N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2014/0002528
SENTENCIA Nº: 920/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a doce de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alvaro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Donostia -San Sebastián, de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 505/2014, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA, y NATURGAS ENERGIA Y DISTRIBUCION S.A.U., sobre Determinación de contingencia en el ámbito de la prestación de incapacidad temporal (AEL).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- D. Alvaro viene prestando sus servicios para la empresa 'Naturgas, Energía y Distribución, S.A.U.' desde el 31 de Agosto del 2.006, con la categoría profesional de supervisor de asistencias técnicas y servicios, consistiendo sus tareas en la evaluación de las quejas que realizan los clientes relacionadas con el servicio técnico, realizando las evaluaciones en su despacho, si bien en determinadas ocasiones se debe trasladar a otras empresas para realizar estas evaluaciones.
2).- El 22 de Diciembre de 1.998 se realizó una resonancia magnética a D. Alvaro , en la que se apreció la existencia de una pequeña hernia discal postero lateral izquierda en el espacio L5-S1, con un posible efecto compresivo sobre la raíz S1 izquierda.
3).- Entre el 1 de Enero del 2.002 y el 30 de Junio del 2.004, D. Alvaro estuvo en tres ocasiones en situación de incapacidad temporal por dolores lumbares, entre el 25 de Noviembre del 2.002 y el 21 de Febrero del 2.003, con un diagnóstico de 'lumbalgia en relación con hernia de disco previa L5-S1', entre el 23 de Octubre del 2.003 y el 25 de Octubre del 2.003, con un diagnóstico de 'lumbalgia', y entre el 29 de Enero del 2.004 y el 13 de Marzo del 2.004, con un diagnóstico de 'lumbalgia'.
Durante estos periodos de incapacidad temporal, D. Alvaro fue atendido por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Pakea', en la actualidad 'Mutualia', y tras las altas correspondientes D. Alvaro se reincorporó a su puesto de trabajo en la empresa 'Naturgas, Energía y Distribución, S.A.U.'.
4).- El 23 de Julio del 2.013, y cuando D. Alvaro se trasladaba dentro de las instalaciones de la empresa 'Naturgas, Energía y Distribución, S.A.U.' para dejar una carta en la valija del correo, se tropezó con una chapa colocada en una pasillo para proteger una zanja que se había realizado con motivo de unas obras internas, y cayó al suelo, golpeándose en la cabeza con el marco de la puerta del laboratorio.
5).- El 23 de Julio del 2.013 D. Alvaro pasó a la situación de incapacidad temporal, con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, con un diagnóstico de 'esguince torcedura lumbar en paciente con hernia discal degenerativa en tratamiento con ozono'; siendo atendido durante esta situación por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia'.
6).- Mientras D. Alvaro estaba en situación de incapacidad temporal, los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia' le realizaron diversos controles y pruebas médicas para vigilar la evolución de sus lesiones, entre ellos un estudio de radiodiagnóstico el 14 de Agosto del 2.013, en el que se apreció una hernia discal L4-L5 izquierda, y una discartrosis L5-S1, y un electromiograma el 27 de Noviembre del 2.013, en el que se apreció una lumbalgia sin signos clínicos ni electrofisiológicos de lesión radicular.
7).- El 7 de Enero del 2.014, los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia' que atendían a D. Alvaro le extendieron el alta médica, siendo la causa de esa alta 'curación'.
8).- El 8 de Enero del 2.014, D. Alvaro acudió a los servicios médicos de 'Osakidetza', aquejando dolores lumbares, y éstos tras reconocerle le extendieron un parte de baja, con cargo a la contingencia de enfermedad común, y con un diagnóstico de 'lumbago'.
9).- D. Alvaro permaneció en situación de incapacidad temporal, con cargo a la contingencia de enfermedad común hasta el 2 de Abril del 2.014, fecha en la que le fue extendida el alta médica.
10).- Mientras permanecía en situación de incapacidad temporal, con cargo a la contingencia de enfermedad común, D. Alvaro inició un expediente administrativo para solicitar que se declarara que el periodo de incapacidad temporal que había iniciado el 8 de Enero del 2.014 era imputable a la contingencia de accidente de trabajo, siendo resuelto este expediente mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de Junio del 2.014 que declaró que el periodo de incapacidad temporal que D. Alvaro había iniciado el 8 de Enero del 2.014 no se debía a contingencias profesionales.
11).- D. Alvaro padece las siguientes lesiones: 'Columna lumbar, pequeña hernia discal postero lateral izquierda en el espacio L5-S1, con un posible efecto compresivo sobre la raíz S1 izquierda diagnosticada el 22 de Diciembre de 1.998, existiendo en la actualidad un pinzamiento intervertebral en el espacio L5-S1 con disminución del calibre de los agujeros de conjunción, y hernia discal posterior paramedial izquierda en el espacio L4-L5 con aparente compresión del segmento emergente de la raíz L5 izquierda'.
12).- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de accidente de trabajo que corresponde a D. Alvaro es la de 114,19 euros diarios, existiendo acuerdo de las partes en este punto.
13).- El Departamento de Política Social de la Diputación Foral de Gipuzkoa, mediante resolución de 22 de Julio del 2.008, reconoció a D. Alvaro un grado de minusvalía del 53%.
14).- Se ha agotado la previa vía administrativa.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda, declaro que el periodo de incapacidad temporal en el que permaneció D. Alvaro entre el 8 de Enero del 2.014 y el 2 de Abril del 2.014 es imputable a la contingencia de enfermedad común, y que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de Junio del 2.014 que declaró que dicho periodo de incapacidad temporal no es imputable a contingencias profesionales es conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia', al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa 'Naturgas, Energía y Distribución, S.A.U.', de los pedimentos de la demanda.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso, por el actor, recurso de suplicación, que fue impugnado por la empresa y por la Mutua codemandada.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 16 de abril de 2015, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 24 de abril de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 5 del siguiente mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión controvertida en la instancia y el objeto del presente recurso consiste en determinar si proceso de incapacidad temporal que desde el 8 de enero hasta el 2 de abril de 2014 padeció el trabajador demandante tiene origen común o profesional y, derivadamente, la cuantía del subsidio y la entidad responsable de su abono.
Los hechos declarados probados nos muestran que el actor, en fecha 23 de julio de 2013 cayó al suelo mientras se encontraba en lugar y tiempo de trabajo, causando baja por accidente laboral, con el diagnostico de de esguince torcedura lumbar, y que el 7 de enero de 2014 fue dado de alta por curación, no obstante lo cual, el día siguiente, su médico de atención primaria cursó parte de baja por lumbago.
Tramitado expediente para establecer la etiología del nuevo período de baja, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en la que se lo atribuyó a la contingencia de enfermedad común, calificación que ha sido confirmada por el órgano jurisdiccional de instancia al considerar que las consecuencias del percance laboral del día 23 de julio de 2013 quedaron resueltas el 7 de enero de 2014 y que las causantes del posterior proceso fueron las lesiones degenerativas que padece en la columna lumbar, consistentes básicamente en una hernia discal en el espacio L5-S1 con posible efecto comprensivo sobre la raíz S1 izquierda, diagnosticada en diciembre de 1998, y en una hernia discal en el espacio L4-L5, con aparente comprensión del segmento emergente de la raíz L5 izquierda, diagnosticada en agosto de 2013.
SEGUNDO.-Frente al expresado pronunciamiento se alza en suplicación el actor por medio de dos motivos de impugnación amparados, respectivamente, en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a los que se han opuesto su empleador y la Mutua aseguradora de los riesgos profesionales, que propugnan su desestimación.
En el motivo inicial insta varias adiciones fácticas con respecto a los hechos probados tercero, cuarto, quinto y octavo de la resolución de instancia. Todas ellas deben ser aceptadas, pues la veracidad de los particulares cuya inclusión se interesa se desprende, de manera clara y directa, de los elementos probatorios invocados, no desvirtuados por otros elementos de prueba de signo contrario, y la parte recurrente les otorga relevancia para la decisión del problema jurídico que suscita, lo que obliga a incorporarlos al relato fáctico, al no ser manifiestamente intrascendentes para la resolución del recurso, sin perjuicio de la valoración que finalmente merezcan. Y es que no hay que olvidar que la suplicación no es el último grado de la jurisdicción social, por lo que este Tribunal está obligado a establecer la versión definitiva de los hechos, de forma que los litigantes puedan acreditar la eventual contradicción ante el órgano de casación y dispongan de elementos fácticos que les permitan fundar la crítica jurídica de la sentencia.
En su consecuencia, los ordinales reseñados quedan completados con las siguientes menciones:
1ª) El actor permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo entre los días 18 y 28 de marzo de 1998, 13 de agosto a 26 de septiembre de ese mismo año, y 11 a 13 de febrero de 1999, en este último con el diagnóstico de 'lumbalgia con relación a hernia discal L5-S1'. Así consta en los partes obrantes en autos a los folios 101 y 103, figurando además en el segundo de ellos que la causa era la lumbalgia, lo que muestra que el diagnóstico de la hernia se produjo después de haber causado baja de etiología profesional por la patología lumbar.
2ª) Los procesos de incapacidad temporal padecidos desde el 25 de noviembre de 2002 hasta el 21 de febrero de 2003, del 23 al 25 de octubre de 2003 y del 29 de enero al 13 de marzo de 2004 (este último a causa de lumbociatalgia izquierda), lo fueron por la contingencia de accidente de trabajo. Así se indica en el certificado unido al folio 99 y en los partes del folio 100.
3ª) El contenido del informe de la RMN lumbar practicada por la Mutua Pakea el 22 de junio de 2004 (folio 97), en la que se detectaron los cambios producidos respecto de la realizada en el año 1998 en el sentido de que lo que se apreciaba ahora era un pequeño componente herniario L5-S1 postero medial, sin lateralización ni engrosamiento de raíces adyacentes, hallazgo que se visualizaba en la RMN previa, donde se apreciaba una hernia de mayor tamaño y con distribución centro lateral izquierda, y en un engrosamiento de la raíz de dicho lado.
4ª) El resultado de la exploración realizada el 23 de julio de 2013, consistente en 'afectación por dolor lumbar con rigidez manifiesta, deambulación con dos muletas, portador de órtesis lumbar, espinorepercusión negativa y limitación de movilidad en todos los balances', como se recoge en el informe de Mutualia obrante al folio 70.
5ª) El 3 de febrero de 2014 fue derivado a la Unidad del Dolor al presentar lumbociática izquierda tras la caída sufrida, y el 4 y el 18 de marzo siguientes el Servicio de Traumatología del Hospital Universitario de Araba anotó que padecía dolor lumbar irradiado a la extremidad izquierda, (caminando con ayuda de dos muletas), siendo el síntoma principal la lumbalgia, aquejando también ciática, practicándosele un nuevo TAC que evidenció la existencia de una hernia paramedial izquierda en L4-L5 con aparente comprensión predominante en el segmento emergente de la raíz L5 izquierda, así como pinzamiento intervertebral L5-S1 con disminución del calibre de los forámenes de conjunción que podría también afectar a las raíces L5 a nivel foraminal.
TERCERO.-La infracción que denuncia el demandante en el motivo dedicado a la censura jurídica es la de los apartados 1 y 2 f) del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 13 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, con base una doble línea argumental. De un lado, aduce que la hernia discal L5-S1 primigenia desapareció con el tiempo, como evidencian las pruebas diagnósticas a las que se sometió y que, en todo caso, se manifestó como consecuencia de la actividad laboral. Por otra parte, sostiene que la clínica actual trae causa de la hernia L4-L5 causada por el accidente de trabajo sufrido el 23 de julio de 2013.
Según previene el artículo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social ,merecen la consideración de accidente de trabajo 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente', disposición que de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias que a continuación se relacionan, se ha de aplicar de acuerdo a los criterios que, en lo que aquí importa, igualmente se especifican.
1º) Tal conceptuación no depende de que la patología preexistente la haya originado el trabajo, o guarde relación con el mismo ( sentencia de 27 de mayo de 1982 , RJ 3259). Y tampoco de la naturaleza o gravedad del percance laboral en sí mismo considerado ( sentencias de 16 de diciembre de 1988 , RJ 9842, 20 de junio de 1990 , RJ 5498, 21 de enero de 1991, RJ 68 , y 27 de octubre de 1992 , RJ 8744), o del hecho de que las consecuencias del accidente resulten influenciadas por padecimientos previos ( sentencia de 26 de mayo de 2003 , RJ 6353).
2º) Lo que exige la norma citada es que el cuadro clínico determinante de la situación de necesidad protegida surja, o se agudice, como consecuencia de una lesión o perturbación de inicio brusco y preciso y presentación repentina en tiempo y en lugar de trabajo, susceptible de interaccionar con la dolencia común, la cual, o bien permanecía silente, o bien cursaba con manifestaciones clínicas que no impedían el ejercicio de la actividad laboral ( sentencias de 14 de junio y 25 de noviembre de 1987, RJ 5374 y 8065, y 25 de enero y 14 de febrero de 2006 , RJ 4333 y 2092). En tal caso, se entiende que ha sido el evento laboral el que ha desencadenado o agravado la enfermedad que, sin ella, no hubiera producido efectos incapacitantes en ese momento, lo que justifica su consideración como accidente de trabajo ( sentencia de 23 de febrero de 2010, Rec. 2348/09 ). Lo decisivo, por tanto, es que la lesión constitutiva del accidente, al interaccionar con la enfermedad o el defecto previos, produzca una incapacidad hasta entonces inexistente
3º) El tratamiento de la enfermedad como accidente laboral no se contrae al período inmediatamente posterior a aquél en que se produce la lesión, lo que no se compadece con la literalidad del precepto y con su espíritu y finalidad, ni con el dato de que en ese espacio temporal la limitación funcional suele derivar de la propia lesión, encontrando encaje en el apartado 1 del precepto ( sentencia de 10 de junio de 2003 , RJ 8442). Por consiguiente, si, superada esa etapa inicial, el trabajador sigue inhabilitado para desarrollar su actividad laboral, la incapacidad se debe seguir atribuyendo a la contingencia profesional, aunque la clínica no sea ya tan intensa, sin que existan razones que justifiquen el cambio de contingencia cuando ya se ha cubierto esa fase.
En el supuesto enjuiciado, y a la vista de los hechos declarados probados en la instancia, con las adiciones introducidas en esta fase, valorados en su secuencia cronológica, la caída sufrida el día 23 de julio de 2013 provocó un cuadro severo de lumbalgia, hasta el punto de hacer precisa la ayuda de dos muletas para deambular, que no había remitido y persistía con igual intensidad y limitaciones en la fecha de la baja cuyo origen se debate, por lo que la decisión de la entidad gestora y del órgano de instancia de atribuirla a la contingencia de enfermedad común no resulta ajustada a derecho, sin que a ello sea óbice que la patología de base sea de carácter degenerativo, pues la existencia de una enfermedad previa es, precisamente, uno de los elementos que integran el supuesto de hecho regulado en el artículo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social , y lo decisivo para la resolución del litigio es que fue el percance laboral el que produjo en la zona lumbar la sintomatología dolorosa incapacitante que continuaba en similares términos al tiempo de la baja controvertida, impidiendo el desarrollo de la actividad laboral y precisando de tratamiento médico.
Supone lo razonado que hayamos de estimar el recurso y la demanda origen de las actuaciones, y revocar la sentencia de instancia, y que no proceda imponer al actor las costas causadas (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alvaro frente a la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Donostia , que se revoca. En su lugar, estimando la demanda formulada por el aquí recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutualia y Naturgas, Energia y Distribución SAU, declaramos que el proceso der incapacidad temporal padecido por el actor desde el 8 de enero hasta el 2 de abril de 2014 deriva de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a Mutualia a abonar al demandante el subsidio correspondiente a ese período y contingencia conforme a una base reguladora de 114,19 euros diarios, sin perjuicio de las compensaciones quer procesan.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0719/15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0719/15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

