Sentencia Social Nº 920/2...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 920/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2401/2015 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BALLESTER PASTOR, INMACULADA

Nº de sentencia: 920/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016100822

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2869

Núm. Roj: STSJ CV 2869/2016


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 2.401/2015
RECURSO SUPLICACION - 002401/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Ballester Pastor
En Valencia, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 920 DE 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 002401/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de enero
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos 000589/2013,
seguidos sobre invalidez, a instancia de Manuela , asistida por el Letrado D. Javier Pastor Beltra y
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Ramírez Gójez, contra TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por la
Letrada Mª José Moles Cerezo y en los que es recurrente Manuela , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Ballester Pastor.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Manuela frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. Absolver a los demandados de lo peticionado frente a los mismos'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.

Manuela , con DNI NUM000 , cuyos demás datos obran en el procedimiento, instó el reconocimiento de incapacidad permanente por la entidad gestora. 2.El INSS en Resolución de fecha18.04.2013 entendió que la actora no estaba afecto de dolencias justificantes de incapacidad alguna y puso fin a la incapacidad temporal que tenía reconocida. 3. Presentada la oportuna reclamación previa, la entidad gestora en Resolución con fecha de salida 22.06.2013 confirmó su posición anterior. Esta resolución agota la vía administrativa. 4. La parte actora tiene padece las siguientes afectaciones inestabilidad lumbar por hernia discal L4-L5 intervenida en marzo 2011, con artrodesis lumbar, fibromialgia y ansiedad, restándole como secuela lumbalgia residual.

5.Como base reguladora de la incapacidad permanente que solicitan corresponde 547,15 euros que serán 726,65 euros para la permanente parcial y como fecha efectos económicos 17.04.2013, teniendo el cuenta el periodo de desempleo y posterior alta en otra empresa en fecha 01.09.2013. 6.El trabajo habitual es el de limpiadora'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Manuela .

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. Frente a la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, de fecha de 2 de enero de 2015 , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, Sentencia en la que se desestimó la demanda formulada por Dª Manuela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se alza en suplicación la entonces accionante Dª Manuela solicitando se le reconozca afecta a la accionante de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual o subsidiariamente se le declare afecta de invalidez permanente en el grado de parcial condenando al Organismo demandado a estar y pasar por esa declaración y al abono de la prestación correspondiente.



SEGUNDO. Al amparo del art. 193.b) LRJS solicita el recurrente revisión del Hecho probado cuarto añadiendo a éste lo contenido en el Informe médico forense de fecha de 20 de marzo de 2012, relativo a las limitaciones que aquejan a la trabajadora atendiendo a que en el mentado Hecho probado tan sólo se recogen las afectaciones de la actora pero no las limitaciones funcionales que ésta padece. Igualmente entiende el recurrente que debería añadirse al Hecho probado sexto los trabajos que la actora viene realizando de acuerdo con lo establecido en su categoría profesional, y todo ello, entiende el recurrente, resultaría necesario para determinar el verdadero alcance de las limitaciones funcionales y el cuadro clínico que presenta la trabajadora.

Tal adición no va a ser, no obstante, objeto de favorable acogida dado que la revisión de hechos probados es instrumental a la impugnación jurídica de la sentencia por lo que, para poder ser apreciada, debe ser capaz, junto con el motivo de fondo, de incidir en el fallo variando su sentido. En el presente recurso la revisión solicitada carece de virtualidad dado que la juzgadora menciona en los Fundamentos de derecho que la redacción de los Hechos probados se ha llevado a cabo como resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorada en conciencia, y que, para ello, esencialmente se acepta el Informe EVI en cuanto a la descripción de la situación de la actora y la descripción de las limitaciones (posibles) funcionales, Informe del EVI que consta integrado en los autos. Respecto a las funciones a realizar en el trabajo de limpiadora éstas resultan ser las que tienen que ver con la limpieza del colegio en el que la actora presta sus servicios, sin que tales aspectos añadan cuestión de relevancia alguna a los efectos que nos ocupan. Todo lo anterior conduce a la desestimación de este motivo.



TERCERO. Al amparo de lo prevenido en el art. 193.c) LRJS , al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas, considera el recurrente que la sentencia de instancia infringe el art. 137.1.b) LRJS .

Entiende el recurrente que la invalidez permanente se configura en la acción protectora de la seguridad social a la vista del cuadro clínico y de las limitaciones funcionales que presenta el beneficiario poniéndolas en relación con su actividad propia de su profesión habitual para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas atendiendo a lo señalado en su profesiograma.

Al respecto, como es sabido y con carácter general, en la calificación de la incapacidad permanente total debe atenderse no solo a la entidad de las lesiones sino, más ajustadamente, a las limitaciones reales que las mismas representan en el desarrollo de la actividad laboral (por todas, sentencia del TS de 29 de Septiembre de 1987 ), debiendo realizarse la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio del trabajador (por todas, sentencia del TS de 21 de Enero de 1988 ) teniendo en cuenta en la valoración de su capacidad profesional las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (por todas, sentencias del TS de 6 de Febrero de 1987 y de 6 de Noviembre de 1987 ).

Inalterado el relato fáctico en los términos solicitados por la parte, según ha quedado analizado en el párrafo anterior, la parte actora padece las siguientes afectaciones: inestabilidad lumbar por hernia discal L4- L5 intervenida en marzo de 2011, con artrodesis lumbar, fibromialgia y ansiedad restándole como secuela lumbalgia residual. Aduce igualmente la juzgadora - reproduciendo parte del Informe médico de síntesis- que la actora presenta marcha sin claudicación, con cierto déficit en la incorporación, no presenta contracturas y, en la flexión anterior llega al 60 grados con dolor, también a 60 grados en pierna derecha posterior, muslo y en izquierda en región lumbar. Por lo que se refiere a las afectaciones psicológicas reactivas consta ser tratada por el sistema público. A la vista de ello no se ha probado que las dolencias y las limitaciones que presenta la actora tengan la intensidad suficiente para que resulten imposibilitadas las actividades esenciales de la profesión de la recurrente. Procede, por ello, la desestimación de este primer motivo.

El art. 137.3 de la LGSS considera la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual a aquella incapacidad que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador afectado una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. La determinación del grado de incapacidad ha de valorarse en función de la profesión del trabajador ( STSJ País Vasco de 17-2-1998 y STSJ Navarra de 27-2- 1998) determinándose en función de sus efectos sobre el trabajo desarrollado por éste por lo que ha de tenerse en cuenta la relación entre las lesiones y la función. No es suficiente la mera constatación objetiva de las secuelas, sino que debe analizarse el déficit orgánico y funcional que éstas ocasionan para así conectarlas con la capacidad laboral del trabajador ( STS 13-5-1990 ). En tal sentido, para determinar la disminución superior al 33% que establece el art. 137.3 de la LGSS es necesario advertir la concurrencia de una evidente mayor penosidad y dificultad en su desempeño ordinario( STSJ La Rioja de 18-12-1997 ). En lo referido a la incapacidad permanente parcial debería permitir concluir que la actora queda incapacitada para las actividades de su puesto de trabajo que alcancen al 33%, no alcanzarían las limitaciones un grado que no llegara a ese 33% previsto por la norma. En el presente caso el motivo no debe prosperar pues no se advierten a la vista de los últimos Informes médicos la mayor penosidad y dificultad en el desempeño del trabajo que justificaría la declaración de incapacidad permanente parcial que supere, en el presente caso, el porcentaje del 33% que requiere la normativa de seguridad social. . En las conclusiones del Informe médico de síntesis (de fecha de 8 de abril de 2013) figura que estaba pendiente la trabajadora de diferentes pruebas para valorar la persistencia de dolor residual y se aconsejaba en esos momentos valorar la situación en unos meses, de forma que las limitaciones que aparecían consignados en tal Informe de síntesis aparecían referidas al momento mismo de la valoración, siendo recomandada una valoración posterior de las dolencias presentadas. En marzo de 2014 consta el último informe médico aportado a los autos y aparece que no existen signos de hernia discal significativa ni compromiso de espacio en canal espinal, y la radiculopatía crónica L5 se califica como leve, de forma que debemos concluir, tal cual hace la juzgadora de instancia, que la lumbalgia residual que aparece no permite entender que incapacite a la trabajadora para desarrollar las funciones propias del trabajo que desempeña.

Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Manuela contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, de fecha de 2 de enero de 2015 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2401 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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