Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 920/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 325/2019 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 920/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100578
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1606
Núm. Roj: STSJ CV 1606/2019
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 000325/2019
Ilmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilma. Sra. Dª. INMACULADA C. LINARES BOSCH
Ilma. Sra. Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a veintiseis de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000920/2019
En el Recurso de Suplicación 000325/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre
de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA , en los autos 000326/2018,
seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS
VALENCIANO (CGT PV) asistida por el letrado D. Rafael Marco Carda, y SINDICATO DE TRABAJADORES
Y TRABAJADORAS DEL METAL INTERSINDICAL VALENCIANA (STM IV), asistido por la letrada Dª. Nuria
Jordan Jimenez, contra FORD ESPAÑA S.L., asistida por el letrado D. Francisco Guillem Bargues, COMITE
DE EMPRESA DE FORD ESPAÑA SL, SECCION SINDICAL DE FORD ESPAÑA SL DE UGT y SECCION
SINDICAL DE FORD ESPAÑA SL DE CCOO, y en los que es recurrente FORD ESPAÑA S.L., ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Confederación General del Trabajo del País Valenciano y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Metal, Intersindical Valenciana, a la que se adhirió la Sección Sindical de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano en la empresa Ford España, S. L., contra la empresa Ford España, S. L.; el Comité de Empresa de Ford España, S. L.; la Sección Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano y la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores del País Valenciano, debo declarar y declaro contrario a derecho la decisión de restringir los permisos notificada por la empresa Ford España, S. L. al Comité de Empresa y las Secciones Sindicales constituidas en Ford España, S. L. en los términos indicados en el fundamento de derecho sexto de esta resolución y debo estimar y estimo parcialmente la pretensión tercera de la parte actora declarando el derecho de los miembros del comité de empresa y delegados sindicales reconocidos conforme a la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de que les sean restituidas las horas del crédito sindical de cuarenta horas que no hayan sido reconocidas cuando hayan sido limitadas en proporción al tiempo efectivo de trabajo de cada mes y no en condiciones de igualdad del número efectivo de horas de trabajo asignadas en el calendario laboral en el mes de disfrute parcial de las vacaciones, como se indica en el fundamento jurídico octavo de esta resolución condenando a la empresa Ford España, S. L. a estar y pasar por dicha declaración con todas sus consecuencias legales, y debo desestimar y desestimo el resto de las pretensiones formuladas por la parte actora, con la consiguiente absolucióna la parte demandada del resto de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. La empresa Ford España, S. L. resulta pacífico que tiene una plantilla aproximada de 7.500,00 trabajadores, siendo el motivo del conflicto según la parte actora la reducción del número de horas del crédito sindical de los miembros del Comité de Empresa y delegados sindical de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, por lo que consideran que están potencialmente afectados todos los empleados de la empresa, si bien de la prueba practicada se desprende que los turnos principalmente afectados son los de mañana y tarde. Tanto la CGT como el STM IV tienen miembros en el Comité de Empresa de la Ford y Secciones Sindicales constituidas con delegados sindicales de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. (Hechos conformes).
SEGUNDO. La empresa demandada tiene en la actualidad tres turnos de trabajo: el de mañana de las 6,00 a las 14,00 horas; de tarde de las 14,00 a las 22,00 horas; de noche de las 22,00 a las 6,00 horas del día siguiente, además del horario central con jornada partida y su actividad laboral no se interrumpe en todo el año, permaneciendo siempre en la empresa servicios en funcionamiento aunque la actividad productiva esté parada, como mantenimiento, seguridad, contratas y subcontratas, etc., lo que puede suponer la presencia de hasta mil operarios. (Testifical y documentos 220 a 264 del STM IV y folio 24 de la CGT).
TERCERO.
En la empresa demandada es de aplicación el Convenio Colectivo de Ford España, S. L., publicado en el Boletín Oficial del Estado de 30 de mayo de 2014, número 131. (Documento 2 de STM IV y folios 2 a 24 de la CGT).
CUARTO. En fecha 21 de agosto de 2017 la empresa demandada remitió al Presidente y Secretario del Comité de Empresa, así como a los Secretarios de las Secciones Sindicales constituidas en Ford España, una carta firmada por el Gerente de Relaciones Laborales, del tenor literal siguiente: 'A raíz de la reciente jurisprudencia del tribunal Supremo, les informamos de que durante el periodo vacacional de cada uno de los miembros del Comité de Empresa y de los delegados sindicales, no se genera derecho a horas sindicales, por lo que el uso del crédito horario sindical del mes de agosto deberá ser proporcional a las jornadas efectivamente trabajadas. Por tanto, en cumplimiento de lo establecido en nuestro convenio colectivo vigente, deberá solicitar expresamente, los días concretos y las horas sindicales que quieran disfrutar proporcionales al tiempo de trabajo efectivo y debiendo acudir a su puesto de trabajo el tiempo restante, en cumplimiento de su jornada laboral...'. (Folio 1 de la CGT y 1 de la empresa demandada).
QUINTO. De la abundante prueba documental de la parte actora se desprende la necesidad de una permanente actividad sindical en la empresa derivada del hecho de que en periodo vacaciones se producen: reuniones con la Dirección General de Trabajo; expedientes, despidos y sanciones; expedientes colectivos de reducción de jornada o de plantilla o modificación de condiciones de trabajo; partes de accidentes de trabajo; asistencia a curso o conferencias internacionales en periodo vacacional, etc. (Documentos 3 a 195 del STM IV).
SEXTO.
En la empresa demandada desde siempre se han concedido horas sindicales en el periodo vacacional, acudiendo los delegados sindicales o miembros del Comité de Empresa en sus vacaciones a desempeñar sus funciones sindicales. (Documentos 200 a 219 del STM IV y testifical). SÉPTIMO. La intervención obligatoria de la Comisión Mixta del Convenio Colectivo de Empresa, por así disponerlo el artículo 13 del Convenio Colectivo de empresa, se solicitó en fecha 06 de febrero de 2018, sin que conste que se haya reunido. (Folio 25 de la CGT). OCTAVO. La demanda de conciliación y mediación se presentó ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana el día 03 de abril de 2018, celebrándose el intento conciliatorio el día 16 de abril de 2018, con el resultado de intentado sin acuerdo. La demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 16 de abril de 2018, teniendo entrada en este Juzgado el día 17 de abril de 2018.
NOVENO. El delegado sindical de la Sección Sindical de Comisiones Obreras en Ford España, se adhirió a la solicitud de la parte actora.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte FORD ESPAÑA S.L.. Habiendo sido impugnado por por la parte demandante CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO (CGT PV), y SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL METAL INTERSINDICAL VALENCIANA (STM IV). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado designado por la empresa FORD ESPAÑA, S.L. (en adelante Ford) la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia en materia de conflicto colectivo.
2. Los sindicatos Confederación General del Trabajo del País Valenciano (CGT) y Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Metal, Intersindical Valenciana (STM) promovieron demanda de conflicto colectivo contra la decisión adoptada por la empresa que les fue comunicada el 21 de agosto de 2017 en la que se decía lo siguiente: 'A raíz de la reciente jurisprudencia del tribunal Supremo, les informamos de que durante el periodo vacacional de cada uno de los miembros del Comité de Empresa y de los delegados sindicales, no se genera derecho a horas sindicales, por lo que el uso del crédito horario sindical del mes de agosto deberá ser proporcional a las jornadas efectivamente trabajadas.
Por tanto, en cumplimiento de lo establecido en nuestro convenio colectivo vigente, deberá solicitar expresamente, los días concretos y las horas sindicales que quieran disfrutar proporcionales al tiempo de trabajo efectivo y debiendo acudir a su puesto de trabajo el tiempo restante, en cumplimiento de su jornada laboral...'.
El suplico de la demanda contenía tres peticiones: a) que se declarara contraria a derecho la decisión de restringir los permisos; b) que se reconociera a los miembros del comité de empresa y a los delegados sindicales el derecho a disfrutar de un permiso de 40 horas semanales con independencia de las jornadas efectivamente realizadas; c) que se condenara a la empresa a restituir las horas que, como consecuencia de la decisión empresarial, no hayan sido reconocidas desde el mes de agosto hasta la fecha de la sentencia.
3. La sentencia del Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda presentada y, en esencia, declaró lo siguiente: a) Que es contraria a derecho la decisión empresarial de restringir los permisos por crédito horario de los miembros del comité de empresa y de los delegados sindicales en proporción a las horas efectivamente trabajadas en cada mes, pues esa reducción debería hacerse 'en la misma cuantía de horas a trabajar en el mes que se disfrute parte de las vacaciones, cuando sea inferior a las cuarenta horas del crédito sindical'.
b) Que se debe restituir a los miembros del comité de empresa y a los delegados sindicales las horas -de las cuarenta mensuales- 'que no hayan sido reconocidas cuando hayan sido limitadas en proporción al tiempo efectivo de trabajo de cada mes y no en condiciones de igualdad del número efectivo de horas de trabajo asignadas en el calendario laboral en el mes de disfrute parcial de las vacaciones'.
SEGUNDO.- 1. En el primer motivo del recurso se invoca por la empresa la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo instado por los sindicatos para dirimir la cuestión litigiosa. Se argumenta en este motivo, que 'no puede existir un reconocimiento genérico de disfrute de las horas sindicales en la medida que exige una petición previa de cada uno de los empleados y, en su caso, una negativa (... y que) se trata de derechos individuales que dependen de las circunstancias concretas', por lo que considera la empresa que se trata de una cuestión individual de cada uno de los representantes de los trabajadores con carácter plural, que no colectivo.
2. Dispone el artículo 153.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) lo siguiente: 'Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del art. 40, el apartado 2 del art. 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el art. 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el art. 124 de esta Ley .' Como hemos señalado en el fundamento de derecho primero, lo que se impugna por los sindicatos demandantes a través de este procedimiento, es la decisión empresarial adoptada el 21 de agosto de 2017, en la que se comunicaba al presidente y secretario del comité de empresa y a los secretarios de las secciones sindicales constituidas en la empresa, que durante el periodo vacacional no se generarían horas sindicales y que el crédito horario sindical del mes de agosto sería proporcional a las jornadas efectivamente trabajadas.
Por tanto, con independencia del número de horas sindicales que en ese momento les quedaran por disfrutar a cada de los miembros del comité de empresa o a los delegados sindicales, es lo cierto que esa decisión reunía los dos presupuestos necesarios para su impugnación por el procedimiento de conflicto colectivo: el subjetivo, que es la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran; en este caso son los representantes unitarios y sindicales de los trabajadores de la empresa; y el elemento objetivo, que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo. En este sentido, en la reciente STS de 16 de octubre de 2018 (rec.229/2017 ) se razona lo siguiente: 'Hemos venido señalando de modo reiterado y constante que 'las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad. 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros' ( STS/4ª de 19 febrero 2008 - rec. 46/2007 - , 16 octubre 2012 -rec.
234/2011 - , 7 octubre 2015 -rec. 247/2014 - y 11 octubre 2017 -rec. 255/2016 - , entre otras).
Es evidente que la existencia del grupo genérico al que el conflicto colectivo da cobertura 'no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo'. Ahora bien, 'existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen' y consiste en que, mientras que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que lo configurana priori, el que los trabajadores individuales formen parte o no del grupo dependerá ulteriormente de las circunstancias personales que en cada caso han de probarse ( STS/4ª de 15 diciembre 2004 -rec. 115/2003 - y 26 mayo 2009 -rec. 107/2008 - ).
Asimismo, hemos sostenido que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aún siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al modo de hacer valer, por lo que en el conflicto colectivo se incluyen las demandas en que el reconocimiento del derecho sea interesado, no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualesquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo, 'el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual , no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores'. En suma, la cuestión estriba en la dimensión en que se plantea el litigio y en el carácter general de la declaración que se quiere obtener.' Así pues, como se dice en esta sentencia, el hecho de que este proceso tenga por objeto un interés individualizable no hace inadecuado el procedimiento de conflicto colectivo, pues lo que se está impugnando es la decisión adoptada por la empresa el 21 de agosto de 2017 que afecta al grupo genérico de los trabajadores que formen parte del comité de empresa o que tengan reconocida la condición de delegado sindical.
TERCERO.- 1. En el segundo motivo del recurso y al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 37.1 y 68 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en la sentencia de 1 de febrero de 2017 (rec.
119/2016 ).
Se argumenta por la empresa recurrente, que de acuerdo con la doctrina contenida en esa sentencia del Tribunal Supremo el crédito horario es un permiso retribuido y, por tanto, requiere que sea disfrutado durante los meses de trabajo efectivo. Y se añade, 'que si durante la mayoría del mes de agosto los representantes de los trabajadores están de vacaciones y no están realizando actividad alguna, no es concebible que se les retribuya de forma íntegra un permiso'; y que '(d)e no admitirse el criterio de esta parte, supondría que los representantes de los trabajadores tendrían un crédito en cómputo anual equivalente a 40 horas al mes por 12 meses'.
2. Este motivo debe ser desestimado en los términos en que ha sido formulado, pues la sentencia de instancia en ningún caso está afirmando que los representantes unitarios o sindicales de la empresa puedan disfrutar del crédito horario durante los doce meses del año, como se dice por la empresa recurrente en este motivo. Por el contrario, la sentencia de instancia reproduce, y hace suyos, los pasajes de la STS (Pleno) de 23 de marzo de 2015 (rec. 49/2014 ), cuya doctrina ha sido seguida por posteriores sentencias del mismo Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2017 (rec. 119/2016 ) y 18 de enero de 2018 (rec. 58/2017 ). Es decir, la sentencia del Juzgado de lo Social no reconoce a los representantes de los trabajadores el derecho a disfrutar del crédito horario durante el mes de vacaciones, como se dice en este motivo del recurso, sino que lo que reconoce es el derecho a disponer del crédito horario no en proporción a los días trabajados, como señala la empresa en su comunicación, 'sino en la misma cuantía de horas a trabajar en el mes que se disfrute parte de las vacaciones cuando sea inferior a las cuarenta horas del crédito sindical'. Por eso, en su fallo se condena a la empresa a restituir las horas de ese crédito que 'hayan sido limitadas en proporción al tiempo efectivo de trabajo de cada mes y no en condiciones de igualdad del número efectivo de horas de trabajo asignadas en el calendario laboral en el mes de disfrute parcial de las vacaciones'.
En definitiva, el motivo no puede ser estimado desde el momento en que se imputa a la sentencia una infracción que no ha cometido, pues en ningún caso se reconoce en ella a los representantes de los trabajadores el derecho a disponer del crédito horario de cuarenta horas durante el periodo que no se trabaje por vacaciones, que es la cuestión que se resuelve en la STS de 1 de febrero de 2017 .
CUARTO.- 1. En el último motivo del recurso y también por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 193 LRJS , se denuncia la infracción de los artículos 37.3 e ) y 68 e) ET y del artículo 43 l) del convenio colectivo 'que resulta de aplicación' en relación con la jurisprudencia. Se dice por la recurrente que 'el ejercicio de este derecho requiere de unos requisitos formales como son el preaviso y justificación que no han sido tenidos en cuenta por el juzgador a la hora de resolver sobre la restitución de determinadas horas'.
2. Este motivo tampoco puede prosperar, pues la sentencia no se pronuncia sobre el concreto ejercicio del derecho a disponer del crédito horario por cada uno de los representantes de los trabajadores y, menos aún, declara que se pueda disfrutar de tal derecho sin cumplir los requisitos formales establecidos en la norma estatutaria o en la convencional. Lo que se reconoce en la sentencia, en consonancia con la naturaleza colectiva de la pretensión ejercitada, es la obligación empresarial de restituir 'las horas de crédito sindical de cuarenta horas que no hayan sido reconocidas cuando hayan sido limitadas en proporción al tiempo efectivo de trabajo de cada mes y no en condiciones de igualdad del número efectivo de horas de trabajo asignadas en el calendario laboral en el mes de disfrute parcial de las vacaciones'. Lo que no cabe duda -y la sentencia no dice lo contrario- es que la restitución de esas horas dependerá de la situación de cada uno de los representantes según como hayan disfrutado cada uno sus vacaciones en el mes de agosto, y se deberá canalizar a través del procedimiento establecido en el Estatuto de los Trabajadores y en el convenio colectivo de aplicación.
Pero lo que está claro es que la sentencia en ningún caso reconoce, ni explícita ni implícitamente, el derecho a disfrutar del crédito sin seguir los cauces legales.
3. En definitiva y por las razones expuestas, procede desestimar íntegramente el recurso.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.2 LRJS no procede imponer condena en costa.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa FORD ESPAÑA, S.L.contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 26 de octubre de 2018 (autos 326/2018); y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0325 19. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veintiseis de marzo de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
