Última revisión
28/06/2000
Sentencia Social Nº 920, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 920
Fundamentos
Dª Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 920/99
MLA
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMO. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A Coruña, a veintiocho de junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 920/99 interpuesto por D. ELENA V contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol siendo Ponente ILMO. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por D. ELENA V en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado I.N.S.S. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 518/98 sentencia con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1º.- La parte actora, nacida el 9 de marzo de 1936 con D.N.I. nº se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº siendo su profesión habitual la de empacadora de conservas.- 2.- Habiendo solicitado a la Entidad demandada invalidez permanente, ésta mediante Resolución de fecha 6 de julio de 1998, declaró que la parte actora se encontraba en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.- 3.- Finalizó la vía administrativa mediante la preceptiva reclamación ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. postulando el grado de absoluto que, por resolución de fecha 23 de septiembre de 1998 confirmó el pronunciamiento inicial.- 4.- La base reguladora de la prestación asciende a 77.360 pesetas.- 5.- Padece la actora: Gonartrosis izquierda tricompartimental. Cervicoartrosis. Lumboartrosis. Discopatía L5S1. Osteoporosis. Ansiedad.- 6.- Acredita la parte actora 3.830 días de cotización.- 7.- El Dictamen Propuesta del E.V.I es de fecha 24 de junio de 1998".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la pretensión de la demanda interpuesta por Dª ELENA V debo absolver v absuelvo a la Entidad demandada I.N.S.S. de las pretensiones de la parte actora".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- La actora fue declarada en situación de Invalidez Permanente en el grado de Invalidez Permanente Total en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional en la que se postulaba la declaración de Invalidez Permanente Absoluta la sentencia de instancia desestima su pretensión; y sin cuestionar la declaración de hechos probados, recurre la demandante dicho pronunciamiento articulando un único motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del art. 191 de la L.P.L denunciando infracción por inaplicación dei art. 1 17.5 ele la L.G.S.S., argumentando en síntesis que la demandante dadas las dolencias que padece no debe realizar ningún tilo de actividad laboral, y se encuentra incapacitada de manera absoluta para todo tipo de trabajo.
El recurso no prospera pues partiendo del incombatido H.D.P. 4ª de la sentencia recurrida las dolencias de la actora consisten en: "Gonartrosis izquierda tricompartimental. Cervicoartrosis. Lumboartrosis. Discopatía L5S1. Osteoporosis. Ansiedad".
Y dichas lesiones, la Sala estima que le inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de empacadora de conservas, como así se reconoció en vía administrativa; pero aquellas no son susceptibles de ser calificadas como determinantes de una invalidez en el grado de Absoluta dado que la demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de trabajos livianos, sedentarios, y que no requieren el empleo de grandes esfuerzos físicos, por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, lo que conduce a la desestimación del recurso, y, en consecuencia, a la confirmación de la sentencia impugnada.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. ELENA V, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, en fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en proceso promovido por Dª ELENA V frente I.N.S.S. sobre INCAPACIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez finase, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a veintiocho de junio de dos mil.
