Última revisión
29/12/2006
Sentencia Social Nº 9201/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3943/2006 de 29 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 9201/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107739
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13064
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2004 - 0000365
AD
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 29 de diciembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9201/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por FRATERNIDAD- MUPRESPA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 12 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 887/2004 y siendo recurrido/a INSS, TGSS, KEITH IBERICA S.L. y Casimiro . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de noviembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda de recurso jurisdiccional interpuesta por FRATERNIDAD- MUPRESPA contra D. Casimiro , Keith Ibérica S.L. y el INSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. D. Casimiro , nacido el 18-2-55, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , tiene cubierta la incapacidad derivada de accidente de trabajo por Fraternidad-Muprespa, y ostenta la categoría profesional de mecánico oficial de 1ª.
SEGUNDO. El 4-11-02 D. Casimiro sufrió un accidente de trabajo consistente en la introducción de una chispa de soldadura en el oído izquierdo, mientras prestaba sus servicios para la empresa Keith Ibérica S.L.
TERCERO. El 28-10-03 el INSS emitió resolución en la que se declaraba al Sr. Casimiro afecto a lesiones permanentes no invalidantes por accidente de trabajo. Formulada reclamación previa contra la misma, el 15-9-04 fue estimada, declarándose al trabajador en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo sin posibilidad razonable de recuperación.
Con ocasión de dicha reclamación, D. Casimiro fue examinado por el ICAM el 4-2- 04.
CUARTO. El Sr. Casimiro padece "cofosis con acúfenos oído izquierdo e hipoacusia de altas frecuencias oído derecho".
QUINTO. La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente total es de 1.020,08 euros y la fecha de efectos es el 1-9-04."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, INSS y D. Casimiro , a los que se dió traslado, impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero: Se articula el recurso por la representación de La Mutua La Fraternidad-Muprespa en base a dos tipos de motivos: en el primero grupo, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infraccion de varios articulos del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que Casimiro no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico oficial de 1ª como le ha sido reconocida por la resolución administrativa y confirmada por la sentencia combatida. El recurso ha sido impugnado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la de D. Casimiro .
Segundo.- En cuanto a la pretendida modificación de hechos que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 191.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
En el presente caso se solicita que, modificando la declaración fáctica de la sentencia recurrida, se modifique el hecho declarado probado cuarto y se declare probado que padece "CUARTO.- El Sr. Casimiro padece cofosis con acúfenos oído izquierdo y en el oído derecho una pérdida leve de audición que la padece desde hace varios años.". Posteriormente se solicita la adición de un nuevo hecho declarado probado con el siguiente contenido: "CUARTO BIS.- Las lesiones que presenta el Sr. Casimiro tienen su causa y origen en hechos distintos y en periodos temporales distintos. La lesión en el oído izquierdo viene derivada del accidente de trabajo que sufrió, y la lesión del oído derecho, que la padece desde hace años, viene derivada de enfermedad común.".
No es de estimar la pretensión pues resulta innecesaria, a la par que intrascendente. En efecto, es obvio que del accidente tan solo derivan las lesiones del oído izquierdo (hecho declarado probado 2º), pero también es cierto que está reconocido por la sentencia, en su fundamentacion jurídica, que las limitaciones del oído derecho existían con anterioridad y derivan de enfermedad común, o, en todo caso, no del accidente de trabajo del que es responsable la recurrente. Resulta intrascendente -como se verá- por cuanto hasta el momento del accidente, el trabajador había realizado, con dificultades pero con eficacia, las tareas fundamentales de su profesión habitual.
Se desestima el primer motivo de recurso.
Tercero.- El art. 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento medico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo». Y por eso también el art. 143 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por «mejoría». Y
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
Cuarto.- Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el articulo 137 del TRLGSS , deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:
En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (STS 30-1-89 , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
Quinto.- Del estudio conjunto de los artículos 136 y 137 del TRLGSS ha de concluirse que constituye invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Aplicando la doctrina anteriormente expresada al supuesto fáctico de litis, la Sala considera, que las limitaciones que el trabajador presenta en su oído izquierdo le impiden desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual; es conocido que en las lesiones de los oídos se dan en ocasiones lo que pudiéramos denominar "saltos" en el iter lógico entre grados de invalidez, pues así como en relación con otras lesiones la duda suele plantearse entre unas lesiones permanentes no invalidantes, o entre una parcial y una total, y así sucesivamente, en el caso de las lesiones del oído es habitual que las limitaciones hasta un grado dado de afección sean calificables como lesiones permanentes no invalidantes, y en el punto inmediato superior en cuanto a la gravedad se refiere, pueda estarse en situación de incapacidad permanente total, como es el caso. En todo caso, resulta patente que los acúfenos le van a limitar hasta el punto de impedir el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión, lo que hace que deba desestimarse el primero de los motivos articulados al amparo de la letra c) del artículo 191 .
Sexto.- Con carácter subsidiario al anterior se articula otro motivo en el que se denuncia infracción de los artículos 124 y 143 de la Ley General de Seguridad Social . La tesis es la de que dado que la incapacidad es por concurrencia de la concurrencia de lesiones de origen en el accidente y otras de etiología no profesional, la prestación económica deberá ser asumida conjuntamente por la recurrente y el Instituto Nacional de la Seguridad Social dado que en la Gestora recae la responsabilidad del pago de la prestación derivada de enfermedad.
No se puede acceder a la pretensión. En efecto, aun concurriendo la circunstancia de que preexistían al accidente lesiones en su oído derecho, las misma no le impedían realizar los trabajos de su profesión; por otra parte se razona suficientemente en la sentencia que son las lesiones del oído izquierdo -causadas por el accidente- las que le sitúan como acreedor de una invalidez en el grado reconocido. Ello hace que la responsabilidad recaiga exclusivamente en la Mutua. Cuestión distinta sería si se tratase de una revisión de dicho grado y en ese supuesto la causa del nuevo grado fuese la agravación de las lesiones del oído derecho, en cuyo caso la responsabilidad seria compartida. Pero no es la caso en discusión, por lo que debemos desestimar también este motivo, y con ello el recurso.
Séptimo.- Siendo desestimatoria la sentencia de las pretensiones del recurso, de conformidad a cuanto establece el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer al recurrente el pago de honorarios de los Letrados de las partes contrarias que han impugnado el recurso, y que la Sala establece en 400 Euros para cada uno de ellos, incluido el del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio del destino legal que deba dársele a dicha cantidad en el orden interno de la Entidad.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FRATERNIDAD-MUPRESPA contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida en el procedimiento nº 887/2004 seguido a instancias de dicha recurrente contra Casimiro , Keith Ibérica S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Procede imponer al recurrente el pago de honorarios de los Letrados de las partes contrarias que han impugnado el recurso, y que la Sala establece en 400 Euros para cada uno de ellos, incluido el del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio del destino legal que deba dársele a dicha cantidad en el orden interno de la Entidad.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

