Última revisión
17/12/2009
Sentencia Social Nº 9203/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6189/2008 de 17 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 9203/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009109106
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14443
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 17 de diciembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9203/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 25 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 698/2007 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Caixa d'Estalvis de Catalunya y Ildefonso . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de octubre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Ildefonso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, en reclamación de PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN PARCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir prestación de jubilación de la Base Reguladora de 2198,04 Euros mensuales y efectos de fecha 01-08-2007, mas las revalorizaciones y mejoras a las que tenga derecho; condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Que DON Ildefonso , con DNI núm. NUM000 , nacido el 30-07-1947, con núm. de S.S. NUM001 y que prestaba sus servicios en la CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA desde el 1 de agosto de 1966, solicito Pensión de Jubilación Parcial en fecha 1 de agosto del 2007; por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 09-08-07, le fue denegado el derecho a pensión de Jubilación Parcial por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 12. 6 del Estatuto de los Trabajadores , ya que el trabajador relevista y el jubilado parcial no ocupan el mismo puesto de trabajo o similar.
SEGUNDO.- Que presento escrito de RECLAMACIÓN PREVIA en fecha 04-09-2007; Siendo desestimada expresamente por Resolución del INSS de fecha 06-09- 2007 en la que le indican como hechos en que basan dicha desestimación: que se considera que en este caso los puestos de trabajo del jubilado y del relevista no son los mismos o similares, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes a una categoría equivalente. El trabajador jubilado desempeña un puesto de trabajo encuadrado dentro del grupo profesional 1 y nivel salarial V. Su grupo de cotización es el 03 (Jefe Administrativo) y la base de cotización mensual es de 2996,10 euros; El trabajador relevista desempeña un puesto de trabajo encuadrado dentro del grupo profesional 1 y nivel salarial XIII, su grupo de cotización es el 07 (Auxiliar Administrativo) y la Base de cotización mensual es de 1234,48 euros.
CUARTO.- Que el actor en la demanda presentada solicita se revoque la Resolución de 6 de septiembre de 2007, dictada por el INSS y desestimatoria de la Reclamación Previa interpuesta en fecha 4 de agosto de 2007 y se reconozca el derecho del actor a percibir la prestación por jubilación parcial, jubilación cuyo disfrute se solicita en un 85% de la jornada al existir prestación de servicios en un 15% de la jornada anual (1680 horas), abonándole por ello la pensión de jubilación parcial con efectos desde la fecha de solicitud, 1 de agosto de 2007 sobre la base reguladora de 2996,10 euros.
QUINTO.- Se acredita a efectos de la prestación una Base Reguladora de 2198,04 Euros mensuales y efectos de fecha 01-08-2004, mostrando las partes su conformidad en el acto del juicio.
SEXTO.- Se acredita que el actor, que solicita la jubilación parcial, desempeña un puesto de trabajo encuadrado dentro del grupo profesional 1 y nivel salarial V. Su grupo de cotización es el 03 (Jefe Administrativo) y la base de cotización mensual es de 2996,10 euros; El trabajador relevista desempeña un puesto de trabajo encuadrado dentro del grupo profesional 1 y nivel salarial XIII, su grupo de cotización es el 07 (Auxiliar Administrativo) y la Base de cotización mensual es de 1234,48 euros; hechos que constan en el expediente administrativo y son de conformidad por las partes.
SÉPTIMO.- El artículo 15 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro establece el Grupo Profesional 1 y el Grupo Profesional 2. En el primero se integran "los vinculados directamente a la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las cajas de ahorros, y desempeñan funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión o administrativas. Mientras que el Grupo Profesional 2, lo forman los servicios propios de oficios, ajenos a la actividad crediticia, tales como conserjería, vigilancia, limpieza y otros de naturaleza similar.
El artículo 17 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro en su artículo 17 establece la Movilidad y Polivalencia funcional, el personal de las cajas podrá ser adscrito simultánea o sucesivamente a la realización de las funciones que integran su Grupo Profesional y no será preciso desempeñar la totalidad de funciones que están descritas en cada grupo profesional.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión del trabajador demandante, le reconoció el derecho a lucrar una pensión de jubilación parcial anticipada a los 60 años de edad, y fecha de efectos del día 1 de agosto de 2007, al entender que se cumplían todos los requisitos establecidos al efecto en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley 23/2001, de 9 de julio y en el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre . El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el demandante y por la empresa del Trabajador, Caixa D'Estalvis de Catalunya, en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el INSS recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 12.6, del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 10 del Real Decreto 1131/2002,de 31 de octubre , efectuando un especial énfasis en la categorías profesionales del trabajador jubilado parcial y del trabajador relevista, así como en la gran diferencia existente en sus bases de cotización a la Seguridad Social, y en la responsabilidad de sus puestos de trabajo.
Antes de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala quiere hacer constar que el hecho causante de la prestación de jubilación parcial controvertida es el día 1 de agosto de 2.007, es decir, con anterioridad al día 1 de enero de 2.008 en que entró en vigor la Ley 40/2007, de 4 de diciembre de 2.007 , sobre medidas en materia de Seguridad Social, que establece que la base de cotización del trabajador relevista será al menos del 65% de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial, en los casos en que el puesto de trabajo desempeñado y a desempeñar no puedan ser el mismo o asimilar.
También quiere hacer constar esta Sala el hecho de que sobre asuntos muy semejantes al del presente procedimiento tiene sentada una doctrina judicial, que ha de considerarse como amplia o extensiva, en el sentido de admitir la jubilación parcial de los trabajadores en aquellos casos en que pueda parecer dudoso el cumplimiento de los requisitos exigidos legal y reglamentariamente al entender que fomenta el mantenimiento y acceso al empleo, pudiéndose citar nuestras sentencias de 3 de mayo de 17 de octubre de 2.007, y 26 de febrero de 2.008 , alegadas por los impugnantes del recurso, dictadas en asuntos muy semejantes al presente.
Dejado sentado lo anteriormente expuesto, y al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte de los incontrovertidos hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, al constar en los antecedentes de hecho de esta resolución, y que no han sido impugnados por el INSS recurrente por el cauce legal pertinente del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
De dichos hechos se desprende que el trabajador demandante, Sr. Ildefonso cumplía todos los requisitos exigidos para poderse jubilar parcialmente, siempre que la empresa contratara a tiempo completo o parcial a un trabajador relevista, habiendo contratado la empresa para sustituirle a un trabajador que también es del grupo profesional I, aunque tienen distintos niveles salariales, el V y el XIII, respectivamente, distintos grupos de cotización, el 03 (jefe administrativo) y el 07 (auxiliar administrativo), y distintas bases de cotización a la Seguridad Social, 2996,10 euros mensuales frente a 1234,48 euros mensuales.
Las diferencias anteriormente descritas podrían dar lugar a que a primera vista se entendiera que se han conculcado los principios que dan lugar a la existencia de un contrato de relevo, pero ha de tenerse en cuenta que ambos trabajadores pertenecen al mismo grupo I del Convenio Colectivo, en que se encuadran prácticamente todos los trabajos de oficina, así como que por la propia naturaleza de las cosas resulta evidente que un trabajador que cumple 60 años de edad y lleva trabajando 41 años en la empresa (desde 1966), haya ascendido por el mero transcurso del tiempo a funciones de Jefe Administrativo, mientras que el relevista, que muy posiblemente tenga solamente unos 30 años de edad, aun perteneciendo también al grupo Profesional 1 del Convenio, sea auxiliar administrativo y gane menos de la mitad del sustituido, ya que lo contrario iría en contra de la naturaleza de las cosas, e impediría la aplicación real de la jubilación parcial a aquellos trabajadores mayores de 60 años, para los que está destinada, que por el mero transcurso del tiempo han ascendido en salario y en funciones dentro de las empresas, fundamentalmente en las de servicios.
Junto a lo anteriormente expuesto, ha de tenerse en cuenta que el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores establece que el puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente, lo que también establece el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , sin que dicho mandato se vea incumplido en el caso de autos por ser un trabajador Jefe Administrativo y el otro Auxiliar Administrativo, tanto por estar prevista la movilidad funcional del artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores , como por el hecho que es público y notorio en todas las Entidades de Ahorro, que casi todos los trabajadores de oficinas ejecutan el mismo trabajo frente a la empresa y frente a los clientes sin tener en cuenta con carácter general cual sea su concreta categoría profesional, que se ha ido ganando meramente por el transcurso del tiempo, siendo la finalidad de la normativa aplicable la flexibilización y mejora del mercado de trabajo, mediante la sustitución de un trabajador al que faltan menos de cinco años para poderse jubilar y la incorporación de nuevos trabajadores, posiblemente mejor formados, al menos, teóricamente, yendo la interpretación que efectúa el INSS en contra de la modernización de las relaciones laborales, e imposibilitando la jubilación de aquellas personas que en sus empresas desempeñan cargos intermedios (cuadros), aunque ambos se hallen en el mismo grupo de personal administrativo, y en la empresa desempeñen trabajos similares.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona en fecha 25 de enero de 2.008, recaída en los autos 698/07, seguidos en virtud de demanda formulada por Don Ildefonso , contra la Entidad Gestora recurrente, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, en solicitud de pensión de jubilación parcial anticipada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
