Sentencia Social Nº 921/2...re de 2008

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09/12/2008

Sentencia Social Nº 921/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4570/2008 de 09 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 921/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100875

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004570/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00921/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4570/08

Sentencia número: 921/08

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a nueve de diciembre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4570/08 formalizado por Dña. Constanza , así como por la empresa VOCENTO S.A. contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID, en sus autos número 302/08, seguidos a instancia del citado trabajador recurrente contra la empresa que igualmente recurre y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1.- La parte actora, D. Constanza , ha prestado servicios a la demandada VOCENTO S.A., como directora general de recursos, desde 15.11.2007, con salario de 275.000 euros año en catorce pagas (22.916,66 euros mes incluida prorrata) como salario fijo, más salario variable de un porcentaje del 30% sobre el anterior, pactado en contrato, en función de los objetivos marcados por el Consejero Delegado, más vehículo de empresa cuyo uso está valorado en 1.299,96 euros/mes (3.899,70 euros en total reconoce por este concepto la empresa por el período de servicios prestados, importe al que se conforma a su vez en su contestación la parte actora), más seguro de vida de Justicia 240,81 euros mes de promedio (doc. 5 actora), más una aportación a plan de pensiones cuya cuantía no ha sido finalmente probada (todo lo cual supone 31.332,43 euros/mes como promedio total de emolumentos computables).

2.- La actora, previa carta oferta de 18.10.2007 (doc. 11 actora) fue contratada bajo contrato de trabajo escrito de fecha 15.11.07 (doc. 1 y 12 de cada parte, por reproducido) en el que, entre otros extremos, y sin perjuicio de la remisión íntegra a su texto, constan los siguientes:

- La categoría y prestación contratada es la de directora general de recursos adscrita directamente al Consejero Delegado de la firma, a la sazón Raúl ., excluida del convenio colectivo aplicable.

- Se establece una relación de confianza con la empresa y una especial vinculación al Consejero Delegado.

- La retribución se fija en el salario fijo más el variable señalados -este ultimo condicionado al cumplimiento de los objetivos marcados por el Consejero Delegado- y se pacta la concesión de vehículo de empresa (un renting para un vehículo, cláusula tercera párrafo tercero ), y el resarcimiento de gastos de carácter profesional (Cláusula Cuarta : "D. Constanza tendrá derecho a que la empresa le reembolse en su totalidad el importe de los gastos profesionales realizados por cuenta de la misma incluyendo gastos de viaje y representación realizados dentro del contexto de su trabajo tras la correspondiente justificación"), aportaciones a plan de pensiones, en régimen de aportación definida, y un seguro de vida.

- En la cláusula séptima del contrato se pacta una indemnización de dos anualidades de su retribución para el caso de extinción que no responda a despido disciplinario (el contrato podrá ser rescindido por cualquiera de las partes con un preaviso mínimo de seis meses el incumplimiento del preaviso por cualquier de las partes conllevará la obligación de indemnizar con un día de salario fijo por cada día de incumplimiento.

- Sin perjuicio de lo anterior en caso de rescisión unilateral por parte de la empresa, "salvo que la misma se base en los motivos disciplinarios que la legislación laboral vigente prevé para la sanción de despido", aquélla indemnizará a D. Constanza con una cantidad equivalente a dos anualidades de la retribución total (párrafo segundo de la misma cláusula séptima )

- Esta misma indemnización de dos anualidades corresponderá a D. Constanza en caso de rescisión unilateral por su parte motivada por grave y demostrable incumplimiento de la empresa de cualquier de las condiciones en que se basa el presente contrato (párrafo tercero cláusula séptima ).

3.- La demandante, según lo pactado, está sometida a las disposiciones del código de conducta de los mercados de valores en lo referente a información privilegiada y negociaciones sobre valores mercantiles y a la prohibición de concurrir con la empresa, como así se participó el 26.11.07 a la CNMV (doc. 14 actora) y en aplicación de ello hubo de informar por escrito a la CNMV (doc. 15 actora) el 29 de noviembre de 2007 de las personas bajo su dependencia, en la que incluyó a D. Carlos Miguel como director de sistemas y a D. Imanol como director de recursos humanos.

4.- A finales de enero de 2008 es cesado el Consejero Delegado de referencia, y sustituido por D. Marco Antonio que actuó como representante de la demandada en juicio. Acto seguido, el 1 de febrero, siguiendo instrucciones superiores, el Director de Recursos Humanos, D. Imanol le comunica a la actora que con efectos

4.2.2008 y por decisión de la dirección, desempeñará funciones de su grupo profesional reportando directamente a D. Imanol (doc. 20 actora). El 7 de febrero el mismo Sr. Imanol le indica los trabajos que ha de realizar y se le comunica igualmente el cambio de despacho a otro de los ocupados anteriormente por otros directivos de la firma, de características similares (declaración Sr. Imanol ). La reestructuración de la dirección de la entidad da lugar a un nuevo organigrama en el que ya no consta la demandante como superior de los citados, sino a las órdenes del Sr. Imanol , como ratifica la Sra. Lina , si bien no consta que fuera excluida del Comité de Dirección al que pertenecía antes del cambio organizativo, dado que el mismo no se reunió con la nueva estructura hasta después del despido, según la declaración de la misma testigo.

5.- En esas mismas fechas de febrero, y antes del despido (como reconoce la actora, aunque sin recordar la fecha, que es indicada de modo aproximado por la testigo Doña. Lina ), se le pide información por la directora financiera Doña. Lina , que declara como testigo, sobre determinados gastos que remitió para justificación en su nota de gastos la actora en enero - detallados en la carta de despido-, como reconoce la demandante, y en concreto sobre unos importes de combustible, peaje y lavado de vehículo, por un total de 123,33 euros cargados en la tarjeta visa de empresa que tiene asignada por su función y que atiende la empresa con cargo a cuenta corriente de la que es titular, en la primera semana de enero mientras estaba de vacaciones -hechos que la demandante ha reconocido en todo momento y expresamente en confesión-.

6.- El 11 de febrero el testigo Sr. Imanol le pidió asimismo explicaciones sobre este hecho, a lo que la actora repone que estaba autorizada para efectuar esos gastos en condiciones distintas del resto de los empleados de dirección, según declara el citado, confirmando el cambio de despacho de la demandante, aunque diciendo que era de dimensiones análogas a las de otros directivos, así como la desaparición del cargo de director general de recursos del organigrama). En esa misma conversación le ofreció un año de su contrato si optaba por resolver su contrato. La demandante no contestó en concreto en cuanto a los gastos cuya justificación se le pedía, invocando disponer de un límite genérico de 200 euros para sus gastos sin necesidad de justificación. Según la práctica aplicada por la empresa (detallada por la citada testigo), los gastos que se pueden pasar son los correspondientes al uso profesional y con un límite de 200 euros mensuales, excepto agosto, por esa misma razón de su uso exclusivamente profesional, en cuya situación estaban la demandante y la propia testigo.

7.- En la primera semana de enero estaban de vacaciones distintos directivos de la empresa que disfrutan de la misma tarjeta y en concreto el Consejero Delegado, como reconoció éste en confesión. Otros directivos han cargado igualmente gastos en esa primera semana, como D. Jose Miguel . (combustible en dos gasolineras por importe de 107,97 euros, los días 1 y 5 de enero citados), que no ha sido despedido, según reconoce en interrogatorio el representante de la empresa, y el propio Consejero Delegado el 5 de enero en la gasolinera CEDIPSA por importe de 94,75 euros, todo ello según las relaciones de cargos en las tarjetas corporativas aportadas a los autos a requerimiento del Juzgado con carácter anticipado. No consta que esos importes hayan sido requeridos de devolución a los interesados.

7.- El 12 de febrero la demandante recibe un correo electrónico, con el texto del hecho tercero de la demanda, por reproducido, reconocido de contrario, del consejero Delegado, en el que se convoca a la demandante a un encuentro de directivos de la empresa señalando que en esta ocasión más que nunca le gustaría contar con su presencia, texto que se cursó igualmente a otros directivos. La actora contestó que, puesto que no se contaba con ella desde el cambio organizativo para las funciones que tenía contratadas ni había sido convocada a reuniones anteriores, sus obligaciones familiares le impedían asistir, salvo que la asistencia fuera obligada.

8.- El 13 de febrero de 2008 a las 17,45 horas el Director de Recursos Humanos, Sr. Imanol le entrega carta de despido - docum. 1 adjunto a la demanda, por íntegramente reproducido-, en la que le imputa haber utilizado la tarjeta visa de empresa para gastos particulares, por hacerse en período de vacaciones, el 3 de enero en Briviesca (4,25 euros de peaje y 50,90 euros de gasolina), el 5 de enero en Laredo (gasolina por 25,41 euros, lavado de vehículo por 6,50 euros, 31,91 euros en total), el 6 de enero en Briviesca (peaje de autopista por 4,25 euros).

9.- El día anterior, 12 de febrero, presentó papeleta de conciliación SMAC (doc. 5 actora, por reproducida, que transcribe íntegramente en el hecho segundo de su demanda, por extinción de contrato, invocando relación laboral especial de alta dirección, o subsidiariamente ordinaria, y la aplicabilidad de las indemnizaciones contractuales de dos anualidades, en relación con la relegación de sus cometidos a los de subordinada de quien era antes su inferior el citado Imanol , con traslado de despacho junto al anterior, que le encarga los nuevos cometidos que tiene que hacer y la desaparición de la responsabilidad para la que fue contratada. Reclama por ello la mencionada indemnización de dos anualidades de sueldo, más una indemnización adicional de 188.000 euros por daños y perjuicios (5.000 por honorarios de abogado y el resto por daños morales). La papeleta de conciliación fue notificada al día siguiente 13 de febrero por el abogado de la actora mediante burofax (doc. 26 actora y doc. 4 de la demandada), requiriendo la observancia estricta de la garantía de indemnidad y días más tarde, el 19 de febrero se recibió por vía ordinaria, según reconoce la empresa.

9.- Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda.

10.- No consta ocupación alternativa ni que la actora haya tramitado prestaciones por desempleo (vida laboral unida al acta de juicio).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando las excepciones de acumulación indebida de acciones y defecto legal en el modo de proponer la demanda opuestas de contrario, y estimando en parte, con desestimación en lo demás, la demanda interpuesta por Constanza , contra la demandada VOCENTO S.A,, declaro la improcedencia del despido y condeno a la demandada a readmitir a la parte actora o indemnizarle en cuantía de ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (11.749,66 euros), a opción de la empresa, con abono en todo caso de salarios de tramitación desde el despido hasta notificación de la presente sentencia".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y demandante, formalizándolo posteriormente; ambos recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de octubre de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19 de noviembre de 2008 señalándose el día 3 de diciembre de 2008 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra sentencia que estima en parte la pretensión actora sobre despido declarando su improcedencia, se interpone por la representación de Vocento Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del art. 191 b) L.P.L., se interesa la modificación del ordinal 1º de la sentencia de instancia según redacción que ofrece para que no se incluya en el salario regulador el 30% variable, ello por las razones jurídicas que expone y que repite en el motivo 4º, por lo que al no plantear un error del juzgador que resulte de la prueba practicada sino una censura jurídica, se examinará al abordar el cuarto de los motivos.

SEGUNDO.- Al amparo procesal del art. 191 b) L.P.L., se interesa la modificación del ordinal 4º para que conste que no ha quedado acreditado que otros Directivos de la empresa hayan utilizado durante sus vacaciones y para fines privados y no profesionales la tarjeta VISA que les ha entregado Vocento, a lo que no se accede, porque con tal planteamiento no se revela error del juzgador sino mera discrepancia de criterios, habiendo valorado este el conjunto de la prueba en uso de las facultades que le otorga el art. 97.2 L.P.L ., en especial la confesión del Consejero Delegado de la demandada cuyo contenido justifica el hecho que se declara probado en la sentencia, siendo una mera conjetura del recurrente que el consejero delegado echara gasolina a su vehículo un sábado solo para iniciar adecuadamente la jornada laboral a la semana siguiente, conjetura que también resultaría aplicable a la demandante para los días 5 y 6 de enero.

TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del ordinal 9º de la sentencia para que se haga constar que la papeleta de conciliación fue comunicada a Vocento el 14 de Febrero por el abogado de la actora, a lo que se accede, por constar así en el documento invocado, esto en cuanto a la recepción de la comunicación.

CUARTO.- Al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L . se denuncia la vulneración del art. 20.2 ET en relación al art. 1115 Cc , pretensión que debe tener favorable acogida porque si bien quedó establecido en el contrato que el salario se incrementaría en un 30% si se alcanzasen los objetivos empresariales, y en el momento del despido no se habían fijado los objetivos empresariales, no consta que la actora hubiese solicitado su fijación, por lo que no basta alegar el retraso de la empresa.

QUINTO.- Al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L . se denuncia la vulneración del art. 54.2 ET , censura jurídica que no puede prosperar, porque la conducta imputada a la actora, consistente en un mal uso de la tarjeta de empresa por cuantía total de 123,22 euros, con el mismo destino de los gastos y en las mismas circunstancias que la empresa toleraba al resto de los directivos, teniendo en cuenta que no hubo ocultación, sino que los gastos se incluyeron en la relación que había de ser posteriormente fiscalizada por la empresa, esto es, que no hubo fraude, sino una mera irregularidad en el uso de la tarjeta fácilmente comprobable por la empresa y que la propia trabajadora facilitó esa comprobación, se ha de concluir con el juzgador de instancia, considerando que aquellas imputaciones no alcanzan la gravedad necesaria para justificar el despido.

SEXTO.- Por la representación de la parte actora se interpone Recurso que, al amparo procesal del art. 191 b) L.P.L., se interesa la modificación del ordinal 2º para que se añada el apartado 3º de la carta de oferta de 18-10-2007 (documento 11 del ramo de prueba de la actora, ello, en relación a los argumentos jurídicos que se exponen en el motivo sexto, a lo que no se accede por innecesario, ya que la carta de oferta de empleo, que ya consta y ha sido valorada por el juzgador, ha de entenderse al igual que el contrato de trabajo como comprendida en la expresión "y sin perjuicio de la remisión íntegra a su texto" que se contiene en el primer párrafo del ordinal donde también se menciona a aquella.

SÉPTIMO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del ordinal 3º para que se haga constar que la actora fue contratada como alta dirección, todo ello según redacción que ofrece, a lo que no se accede, por no constituir un hecho sino una conclusión jurídica que se repite en el motivo cuarto y que será examinada al abordar este.

OCTAVO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del ordinal 7º para que se haga constar que el actual Consejero Delegado ocupaba el puesto de Director General en la primera semana de enero, a lo que no se accede por resultar irrelevante a los efectos del fallo, al constar en cualquier caso la referencia concreta a otros directivos y al consejero delegado que si hubiera tenido este cargo en aquellas fechas aún sería menor, por comparación, el reproche a la conducta de la actora.

NOVENO.- Al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L ., se denuncia la vulneración del art. 2.1 a) ET en relación al art. 1-2 RD 1382/85 de 1 de agosto en relación al art. 3.1 del mismo Decreto , sosteniendo que la relación establecida corresponde a la especial de alta dirección, pretensión que no puede tener favorable acogida, pues sin cuestionar que las tareas desempeñadas por la actora como directora general de recursos eran de gran importancia para la empresa por recaer en un área funcional relevante, sus funciones no incluían decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa, ni ejercía poderes inherentes a la titularidad de la misma, que son los elementos relevantes para la cuestión debatida y no los aspectos formales de su nombramiento en los que no se especificó el carácter de alta dirección.

DÉCIMO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia la vulneración del art. 24 CE en relación a la garantía de indemnidad, censura jurídica que no puede prosperar, porque la empresa solo conoció la interposición de la papeleta de conciliación en relación al ejercicio de la acción de extinción del contrato en el día siguiente al despido por lo que debe descartarse que el despido obedeciera a represalia alguna, o se ejercitase como anticipo preventivo de la extinción del contrato.

UNDÉCIMO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia como séptimo motivo de recurso (se invierte el orden de examen de los dos últimos motivos por razones de sistemática al relacionarse en el propio recurso el motivo 7º con el 5º), la vulneración del art. 180 y 182 L.P.L . pretendiendo la inclusión como daños materiales de los gastos de letrado si el despido se declarase nulo por vulneración del derecho fundamental, pretensión que debe descartarse al no haber tenido favorable acogida el motivo quinto.

DUODÉCIMO.- Al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L., y como sexto motivo de recurso, se denuncia la vulneración del art. 3.1 c) ET en relación a los arts. 1275, 1258, 1271 y 1278 del Código Civil y art. 20.2 ET, pretensión, centrada en la reclamación de una indemnización pactada de dos anualidades que no puede tener favorable acogida, porque el tenor literal de la claúsula 7ª del contrato párrafo 2º : "en caso de rescisión unilateral por parte de la empresa salvo que la misma se base en los motivos disciplinarios que la legislación laboral vigente prevé para la sanción de despido aquella indemnizará a Dª. María José con una cantidad equivalente a dos anualidades de retribución total" (el subrayado es de la Sala), solo puede interpretarse conforme al art. 1281 Cc , en el sentido de quedar reservada la indemnización reforzada para el supuesto de resolución del contrato por parte de la empresa que no constituya ejercicio de la acción de despido, debiendo significarse de una parte, que la causa de despido invocada es real y que además implica una irregularidad claramente reprochable a la actora, aunque en el contexto de las circunstancias ya expuestas se considere que no es merecedora del despido, por lo que no encubre un cese, y de otra, que el contraste con lo ofertado en el apartado 3º de la carta de 18-10-2007 es tan radical, que no cabe sino suponer, que de haber querido las partes mantener el efecto jurídico que inequívocamente se derivaría de esta en caso de despido no procedente, no hubieran alterado su texto, y no hubieran introducido el término "motivos" en el contexto ya analizado ("se basa en los motivos disciplinarios"), pues la carta oferta es igual de clara y terminante al prever el abono de una indemnización superior a la legal en caso de rescisión de la relación "por causa distinta del despido procedente", concluyéndose por tanto que lo ofertado fue distinto de lo definitivamente contratado pues no pueden integrarse a efectos interpretativos la carta oferta y el contrato en este punto particular, dada la divergencia absoluta de sus términos y de los efectos jurídicos que respectivamente se derivarían de aquellos.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por VOCENTO S.A. y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Constanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 23 de mayo de 2008 , en virtud de demanda formulada por Dña. Constanza contra VOCENTO S.A. y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de despido establecemos en 8.224,762 euros la cantidad fijada en la sentencia a cargo de Vocento en concepto de indemnización CONFIRMANDO la resolución recurrida en todos sus demás pronunciamientos. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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