Sentencia Social Nº 921/2...re de 2009

Última revisión
10/11/2009

Sentencia Social Nº 921/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3146/2009 de 10 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 921/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100862


Encabezamiento

RSU 0003146/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 921

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 921/09

En el recurso de suplicación nº 3146/09, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia nº 58 dictada por el Juzgado de lo Social Número 14 de los de Madrid, en autos núm. 816/08, siendo recurrido Dª. Ramona , representada por el Letrado D. Cándido Ferreras Gómez, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Ramona contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de CANTIDAD y DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 12 DE FEBRERO DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Doña Ramona ha prestado servicios como profesora de religión en distintos centros educativos y en los períodos que se detallan en el Hecho primero de la demanda.

SEGUNDO.- La actora tiene reconocida prestación de servicios bajo la dependencia de la Comunidad Autónoma de Madrid desde 1-1-03, según el certificado aportado por dicha Entidad, y con anterioridad había desempeñado su trabajo bajo la dependencia del Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo a los contratos presentados con la demanda.

TERCERO.- El 1 de julio de 2007 la Directora del Área Territorial Madrid-Este de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid comunica a la actora la conversión de su contrato para el curso escolar 2006/07 que debe entenderse como indefinido, en virtud de lo establecido en el art. 7 del R.D. 696/07 .

CUARTO.- La actora no percibe ninguna cantidad en concepto de antigüedad. En caso de estimarse la demanda, le correspondería en concepto de trienios, cinco, que suponen para el año 2007, desde junio a diciembre más dos pagas extras, la cuantía de 34,23 por trienio y mes (308,07 euros para nueve meses), y para el año 2008, desde enero a mayo, la cuantía de 34,91 por trienio y mes (174,55 euros para cinco meses). La cantidad global ascendería multiplicada por 5 trienios a 2.413,1 euros.

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DOÑA Ramona contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, RECONOZCO el derecho de la actora a percibir trienios de la Entidad demandada por los servicios prestados como profesora desde 1990, y el derecho a percibir el importe correspondiente a cinco trienios devengados con efectos económicos desde junio del 2007 más dos pagas extras, a mayo de 2008, la suma de 2.413,1 euros."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda sobre reconocimiento de trienios por los servicios prestados por la actora como profesora de religión desde 1990, articulando un primer motivo al amparo del apartado c) del art. 191 TRLPL ; en él denuncia la infracción de la DA 3ª de la LO 2/06, de 3 de mayo, en relación con el art. 27 de la Ley 7/2007 de 12 de abril , que establece el Estatuto Básico del Empleado Público, y el art. 2.3 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM, argumentando que ninguna norma reconoce a los profesores de religión derecho a trienios, y menos aún que se abonen en los términos previstos para los funcionarios interinos.

Con igual cobertura procesal denuncia el recurrente la vulneración del art. 9 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas de la CAM, en tanto que dicho precepto reconoce los trienios cuando los servicios se hubieren prestado en el ámbito de la CAM, y así al personal interino docente a partir del 1 de julio de 1999, fecha de efectos del traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la CAM, que debe operar en todo caso como último cómputo.

La Sala ha analizado el núcleo debatido en diversos pronunciamientos, así en sentencias de fechas 10 de marzo de 2009, de 29 de octubre y 27 de noviembre de 2008 , señalando esta última que: "SEGUNDO: Esta Sala en sentencia de 29 de octubre de 2008, recurso de suplicación 4549/08 , ha tenido ocasión de pronunciarse en supuesto como el ahora planteado, habiendo manifestado lo siguiente:

"La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Disposición Adicional Tercera , relativa al Profesorado de religión, en el apartado 2, lo siguiente:

Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

De manera que, por disposición de esta Ley, los actores, que ya impartían enseñanza de religión, independientemente de la normativa que hasta entonces les había sido aplicable y que acertadamente recoge el Juzgador a quo, tenían derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos y, cuando entra en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, han de regirse al respecto, por lo establecido en la misma y, concretamente, en el Artículo 23 que regula las Retribuciones básicas, de la siguiente forma:

Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:

a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.

b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.

Estableciendo la misma norma en su artículo 25 , lo relativo a las Retribuciones de los funcionarios interinos, ordenando lo siguiente:

1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del art. 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.

2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo Real Decreto.

Entrando esta Ley en vigor, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta, al mes siguiente a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» 89/2007, de 13 abril 2007 Ref. Boletín: 07/07788, es decir el 13 de mayo de 2007, desde cuyo momento los hoy actores, que, como consta acreditado, ya prestaban servicios como profesores de religión tenían pleno derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, lo que no cambia con la posterior entrada en vigor del Real Decreto 696/2007 Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en cuyo Artículo 2 , relativo a las Disposiciones Legales y Reglamentarias, se establece que:

La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 , suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española.

Siendo, por tanto, ahora aplicable el Estatuto de los Trabajadores y no el Estatuto del Empleado Público, pero, la Disposición Adicional Única del citado Real Decreto, establece lo siguiente respecto de los Profesores de religión contratados en el curso escolar 2006/2007:

Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente real decreto estuviesen contratados pasaran automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este Real Decreto, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato prevista en el art. 7 o que el contrato se hubiere formalizado de conformidad con el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, para sustituir al titular de la relación laboral.

Reconociendo pues que su relación laboral pasa a convertirse en indefinida, manteniéndose por imperativo del Estatuto de los trabajadores las demás condiciones que regían dicha relación y, entre ellas, el derecho que hemos visto adquirieron a la retribución básica de trienios por antigüedad, que formaba ya parte de dichas condiciones, debiéndose de estar a lo que dispone el artículo 15.6. del Estatuto de los Trabajadores :

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".

En consecuencia, y por cuantas razones anteceden, el recurso no puede prosperar, confirmándose la sentencia que reconoce el derecho a los trienios, como parte de la retribución básica."

Tal doctrina resulta plenamente aplicable al caso de autos, sin más que adicionar lo también expresado por la Sala en sentencia de fecha 22.06.2009 , respecto de la segunda línea argumental vertida por el recurrente: Es cierto que el artículo 9 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid establece, respecto al reconocimiento de trienios a los funcionarios interinos, que -nº 1- "Los funcionarios interinos devengarán los trienios por los servicios que presten a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, órganos de gestión sin personalidad jurídica propia y demás entidades de Derecho público y entes del sector público de ella dependientes", y que -nº 2- "en iguales términos, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyos efectos económicos, de proceder, serán en todo caso posteriores a su entrada en vigor", para concluir que -nº 3-, "mediante orden de la Consejería de Hacienda se regulará el procedimiento para hacer efectivo lo establecido en el presente precepto". Pero de dicho texto, y pese a su dicción literal, no cabe extraer la interpretación restrictiva que hace la recurrente, habida cuenta de que se trata de personal transferido, que prestaba y sigue prestando los mismos servicios de enseñanza, pues, y aunque las Administraciones por cuenta de las cuales se trabajó fuesen distintas, la razón de dicho cambio se debió exclusivamente al proceso de transferencias habido desde la Administración Central a la Autonómica, sin que los derechos del trabajador traspasado aparezcan limitados en los términos pretendidos en el recurso en los R.D. de transferencias.

Las precedentes consideraciones conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con la correlativa condena en costas de la parte recurrente, que incluirá los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 250 euros; en su virtud,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de 12 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, en autos 816/08 seguidos a instancia de Dª Ramona contra la recurrente, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena a la recurrente al pago de 250 Euros en concepto de honorarios al letrado impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000314609 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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