Sentencia Social Nº 921/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 921/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 770/2012 de 31 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 921/2012

Núm. Cendoj: 02003340012012100622


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00921/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0100729

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000770 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000040 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE

Recurrente/s:Teodulfo

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:EIFFAGE ENERGIA S.L.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a treinta y uno de julio de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 921 -

en elRECURSO DE SUPLICACION número 770/2012,sobreDESPIDO,formalizado por la representación deD. Teodulfocontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 40/2012, siendo recurrido/sEIFFAGE ENERGIA S.L.;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.-Que con fecha 12 de marzo de 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 40/2012, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimando la demanda de despido interpuesta por el Letrado D. Gonzalo Pérez Guerrero, en nombre y representación de D. Teodulfo , contra la empresa 'Eiffage Energía, S.L.U', interviniendo como legal representante de la misma D. Cipriano y asistida del Letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez, absuelvo a la empresa 'Eiffage Energía, S.L.U.' de las pretensiones deducidas de contrario»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- El actor, D. Teodulfo , con N.I.E. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa 'Eiffage Energía, S.L.U.', con categoría profesional de Oficial 2ª, antigüedad de 25 de julio de 2.008, y salario de 2.004,33 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extra, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Albacete, (B.O.P.de 10 de diciembre de 2.010).

SEGUNDO.- La empresa 'Eiffage Energía, S.L.U.' notificó, el día 28 de noviembre de 2.011, a D. Teodulfo carta de despido, de la citada fecha, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, comunicándole en la misma la extinción de su relación laboral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.2 b) del E.T ., en relación con el c) y k) del apartado de faltas muy graves del artículo 30 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Albacete, (B.O.P.de 10 de diciembre de 2.010), invocando la empresa que ha adoptado 'la decisión de proceder a su despido... por haber incurrido en la causa prevista en el apartado b del citado precepto, esto es, la indisciplina o desobediencia en el trabajo', alegándose en la misma que 'el día 23 de noviembre de 2011 le fue encomendado un trabajo en la localidad de Hellín, consistente en sustituir 2 auto válvulas averiadas en apoyo 23159, entronque A/SL/ Ródenas Maniobra AB21575 sita en la subestación de dicha localidad (nº de pedido NUM001 ), junto con D. Nicolas , con NIE NUM002 y D. Luis Angel , con DNI NUM003 , ejerciendo este último como capataz de los trabajos. Debido a las condiciones metereológicas, el trabajo se realizó más tarde de lo previsto. Mientras esperaban a que parase de llover, D. Luis Angel y usted se dirigieron al bar 'Los Serranos', sobre las 9.00 h, situado en la Ctra. Madrid-Cartagena, km. 303, mientras que D. Nicolas decidió esperar en el camión que conducida. Sobre las 13.00h D. Luis Angel le comunica a usted y a D. Nicolas que ya pueden realizar el trabajo, desplazándose usted junto con el capataz a la subestación. Según declaraciones efectuadas por D. Nicolas el día 24 de noviembre de 2.011 por la mañana al Director de Campañas eléctricas, D. Cipriano y el mismo día por la tarde a D. Diego y Dña. Visitacion , del Departamento de RRHH, usted y el capataz de los trabajos iban bebidos, reflejando sus rostros, forma de caminar y actitud un estado de embriaguez claro. Al llegar al lugar del trabajo e iniciarlo, D. Nicolas le comenta que no debe trabajar en ese estado ebrio a lo que usted le contesta '... estoy al ciento veinte por cien...', pero al comenzar de nuevo a llover vuelven a parar. Durante esta segunda espera, usted vuelve junto con D. Luis Angel al bar 'Los Serranos', mientras que D. Nicolas permanece en el camión. Sobre las 16,00 h, aproximadamente, el capataz de los trabajos avista por teléfono a D. Nicolas para que vaya preparando el trabajo, insistiendo este último en que ni usted ni D. Luis Angel se encontraban en un estado correcto para trabajar. A los pocos minutos llega a la subestación D. Luis Angel , pero no usted. Cuando D. Nicolas le pregunta por usted al capataz, este responde '... está durmiendo en el bar....'. D. Nicolas llama por teléfono a D. Ramón , Jefe de los trabajos y D. Pablo Jesús , Ingeniero del departamento de Compañías eléctricas, para contarles lo ocurrido, desplazándose D. Pablo Jesús y D. Eulogio , responsable de la brigada, al lugar de los hechos para buscarlo a usted. D. Pablo Jesús y D. Eulogio estuvieron en el bar 'Los Serranos' confirmando los camareros y algunos clientes el estado ebrio de usted y que había consumido gran cantidad de alcohol y tenido un comportamiento agresivo. Estas personas no le localizan, a pesar de buscarle por todos los lugares cercanos al bar 'Los Serranos' y de llamarle por teléfono en innumerables ocasiones. Nada se supo de usted hasta el día 24 de noviembre por la mañana, cuando mantiene reunión con D. Cipriano , reconociéndole usted que bebió demasiado y que no se encontraba bien. Como usted sabe, para la realización de todo tipo de trabajos y con más énfasis el tipo de operaciones en tensión que ustedes realizan, está terminantemente prohibido ingerir cualquier cantidad, aunque sea mínima, de bebidas alcohólicas, durante la jornada de trabajo, por el riesgo que ello supone tanto para su integridad física como la de sus compañeros, al ser actividades conjuntas que requieren el máximo de concentración. Usted abandonó su puesto de trabajo sobre las 16.00 h, según las informaciones que dispone la empresa, en estado ebrio, pero lo más grave es que a las 13.00 h, si no es porque comenzó a llover de nuevo, usted hubiera realizado el trabajo y de hecho comenzó a realizarlo, en un estado físico y mental que hubiera puesto en peligro sus seguridad y la de sus compañeros. Además otra orden de trabajo, que junto con la descrita en el primer párrafo de esta carta, estaba prevista para realizar el día 23 de noviembre no pudo ser realizada, con el consecuente perjuicio para la empresa por este retraso (nº de pedido NUM004 )', alegándose, igualmente, en la carta que 'por todo ello se le sanciona por falta muy grave con despido, según elartículo 30 del Convenio de Industrias Siderometalúrgicasde la provincia de Albacete, faltasmuy graves apartados C y K, esto es fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas y desobediencia a las órdenes y mandatos de su superiores con perjuicio notorio para la empresa y sus compañeros y falta muy grave apartado L, embriaguez si supone alteración de las facultades físicas o psicológicas en el desempeño de sus funciones o implica un riesgo en el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo y la sanción en el apartado de sanciones del mismo artículo. Además ha incumplido los deberes laborales en materia de prevención de riesgos laborales previstos en losartículos 5 apartado a, bycy19.2 del Real Decreto 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores yartículo 29 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembrede Prevención de Riesgos Labores. La falta muy grave está en relación con elartículo 54.2 b) del Real Decreto 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundo de la Ley del Estatuto de los Trabajadores antes citado. Dicha conducta constituye un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte de la obligación de actuar con buena fe que debe presidir la relación entre usted y la empresa, por lo que por medio de la presente procedemos a notificarle su despido disciplinario, que tendrá efectos a partir del día de hoy 28 de noviembre de 2011, poniendo a su disposición la cantidad correspondiente en concepto de liquidación de haberes y finiquito hasta ese día, quedando extinguido el contrato que nos une y a partir del cual se abstendrá de acudir a la misma. Conforme alartículo 49.2 del Real Decreto 1/1955 de 24 de marzo, por que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, le adjuntamos propuesta detallada de la citada liquidación y finiquito'.

TERCERO.- D. Teodulfo y la empresa 'Eiffage Energía, S.L.U.' suscribieron, el día 25 de julio de 2.009, la conversión en contrato indefinido a tiempo completo del contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo suscrito por los mismos el día 25 de julio de 2.008, pactándose en el mismo que el salario sería 'según convenio', conviniéndose en la cláusula anexa tercera del citado contrato de trabajo que 'la cuantía de las gratificaciones extraordinarias anuales fijadas en el Convenio Colectivo de aplicación a las que tiene derecho el trabajador, será percibida por éste siendo prorrateada en las doce mensualidades' y, en la cláusula anexa del primera, que '...en situaciones de necesidad, el trabajador prestará sus servicios en domingos y festivos. De igual forma, el trabajador ampliará su jornada en día laboral, con la correspondiente contraprestación económica o descanso compensatorio de conformidad con la legislación vigente'.

CUARTO.- D. Teodulfo , desde el día 1 de septiembre de 2.008, se encuentra habilitado para realizar trabajos en tensión en líneas de hasta 66 kv en el método a distancia y hasta 36 kv en el método de contacto.

QUINTO.- En el Plan Genérico de Seguridad y Salud y para la Coordinación de Actividades Empresariales en Materia de Prevención de Riesgos Laborales en los trabajos a realizar para Iberdrola Distribución, S.A.U., en su página 111 se indica que 'los trabajos se prohibirán en caso de tormenta, lluvia o vientos fuertes, o cualquier otra condición ambiental desfavorable que dificulte la visibilidad o la manipulación de herramientas.El jefe del equipo identificará las situaciones climatológicas que requieren la intervención de los trabajos. Una vez tomada esta decisión, lo comunicará a los trabajadores a su cargo para que cesen la actividad', así como que 'el trabajo se efectuará bajo la dirección y vigilancia de un jefe de trabajo que será el trabajador cualificado que asume la responsabilidad directa del mismo... la autorización deberá retirarse cuando se observe que el trabajador incumple las normas de seguridad, o cuando la vigilancia de la salud ponga de manifiesto que el estado o la situación transitoria del trabajador no se adecuan a las exigencias psicofísicas requeridas por el tipo de trabajo a desarrollar'.

SEXTO.- El día 19 de enero de 2.011, la empresa 'Eiffage Energía, S.L.U.' entregó a D. Teodulfo la 'Instrucción General para Trabajos en Tensión en Alta Tensión', obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida.

SÉPTIMO.- En la Evaluación de Riesgos de la empresa 'Eiffage Energía, S.L.U.', obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, en el extremo relativo a la utilización del 'cesto elevador C-G' se hace constar que '...debe recodar que maneja un equipo de trabajo que puede provocar graves lesiones a usted mismo o a otros operarios por ello preste la máxima atención y siga las normas establecidas, no beba alcohol, ni tome medicamentos que puedan afectar a su capacidad de trabajo', (pag. 42).

OCTAVO.-El día 23 de noviembre de 2.011, la cuadrilla a la que se le encomendó la realización de los trabajados que la empresa 'Eiffage Energía, S.L.U.' debía ejecutar para la empresa 'Iberdrola' en la localidad de Hellín estaba integrada por los trabajadores D. Teodulfo , D. Luis Angel y D. Nicolas , ostentando el cargo de capataz de la cuadrilla D. Luis Angel .

La realización de los trabajos encomendados requería la presencia e intervención simultanea para su ejecución de los tres trabajadores que componían la cuadrilla de trabajo.

Sobre las 9,30 horas del día 23 de noviembre de 2.011, la cuadrilla compuesta por los trabajadores anteriormente citados llegó a la ubicación concreta donde debían ejecutarse los trabajos, en la localidad de Hellín, no pudiendo iniciar la ejecución de los trabajos encomendados por la climatología existente en ese momento al encontrarse lloviendo, situación que D. Luis Angel puso en conocimiento de la empresa 'Eiffage Energía, S.L.U.'.

Comunicada la situación a la empresa, D. Reynols José Montenegro Rodríguez, junto con D. Luis Angel , se dirigió al bar 'Los Serranos', regentado por D. Juan Antonio , permaneciendo en este establecimiento hasta, aproximadamente, las 13 horas, regresando D. Teodulfo y D. Luis Angel a la ubicación donde debían ejecutarse los trabajos, con la intención de iniciar los trabajos al haber dejado de llover. En este momento D. Teodulfo ya presentaba un estado de embriaguez, no obstante, D. Teodulfo , D. Luis Angel y D. Nicolas iniciaron los trabajos, manejando D. Teodulfo la pluma si bien tuvieron que interrumpir nuevamente los trabajos por razones climatológicas al comenzar a llover de nuevo.

Ante tal circunstancia, D. Teodulfo , junto con D. Luis Angel , regresó, nuevamente, al bar 'Los Serrano', permaneciendo en dicho establecimiento hasta, aproximadamente, las 16.30-17.00 horas, regresando, únicamente, D. Luis Angel al lugar donde debían ejecutarse los trabajos, reiniciando la ejecución de los mismos D. Luis Angel y D. Nicolas .

D. Teodulfo no sólo no regresó al lugar donde debían ejecutarse los trabajos sino que, desde el bar 'Los Serranos', regresó a la ciudad de Albacete en un taxi por su estado de embriaguez.

A lo largo de la jornada laboral, D. Teodulfo , junto con D. Luis Angel , y mientras permanecieron en el bar 'Los Serranos' consumieron varias botellas de vino, acabando D. Teodulfo en un estado de embriaguez manifiesto.

NOVENO.- El día 24 de noviembre de 2.011, D. Teodulfo mantuvo una reunión con D. Cipriano y D. Ramón en las dependencias de la empresa 'Eiffage Energía, S.L.U.' en la que reconoció que el día anterior, (23 de noviembre de 2.011), y durante la jornada laboral, había consumido alcohol.

DÉCIMO.- El día 23 de enero de 2.011 se celebró ante el UMAC acto de conciliación que terminó sin avenencia.

UNDÉCIMO.- El actor no ostentaba la condición de representante de los trabajadores ni en el momento del despido ni en el año anterior al mismo.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Teodulfo , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de procedencia, de fecha 12-3-12 , recaída en los autos 40/12, dictada resolviendo Demanda sobre Despido, por parte de la representación letrada del trabajador recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 54 , 55,4 y 82 del Estatuto de los Trabajadores , artículos 5 y 30 del Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Albacete, y del artículo 24 de la Constitución . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora demandada.

SEGUNDO.-En el motivo del recurso dedicado a intentar la modificación de los hechos declarados probados, lo que se pretende por el trabajador recurrente es la de dos de los tenidos como acreditados en la Sentencia combatida. Y así, en primer lugar, se refiere al contenido del ordinal primero, proponiendo una redacción alternativa, del siguiente tenor literal: 'El actor D. Teodulfo , con NIE Nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa 'Eiffage Energía S.L.U.', con categoría profesional de Oficial 2ª, antigüedad de 25 de julio de 2.008, y salario de 2.082,64 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extra, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la industria Siderometalúrgica de la provincia de Albacete (BOP de 10 de diciembre de 2.010)'.

Lo único que se pretende modificar respecto de la redacción de dicho hecho probado es la cuantía del salario, sustituyendo la de 2.043,33 euros por la de 2.082,64 euros. Para ello, se remite a lo que identifica como documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada y los documentos 1 a 10 del de la propia recurrente, consistentes en nóminas del actor.

Ciertamente que la Sentencia no razona de modo específico cual ha sido el soporte probatorio para alcanzar su convicción respecto al extremo debatido, que parece que sea, en realidad, conforme a la redacción judicial, por aplicación del Convenio Colectivo. Sin embargo, tampoco razona el recurrente como alcanza la cuantía que ahora señala, que en el mismo motivo reconoce que es distinta tanto de la alegada en el escrito de demanda, como de la detallada en el acto de juicio. Correspondería así entonces a esta Sala el realizar las pertinentes operaciones aritméticas, y razonar al respecto, lo que excede de lo que es su función, pues comportaría ayudar a redactar el motivo, con la consiguiente pérdida de imparcialidad y afectación al derecho de defensa de la otra parte. Procede por lo tanto desestimar esta primera propuesta de revisión fáctica.

TERCERO.-Dentro del mismo motivo, se pretende en segundo lugar que se modifique el contenido del hecho probado segundo, de tal modo que se sustituya el párrafo que comienza con

'... por todo ello...' hasta donde dice '... del mismo artículo...', por el texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: '... por todo ello se le sanciona por falta muy grave con despido, según el artículo 30 del Convenio de Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Albacete, faltas muy graves apartados C y K, esto es, fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas y desobediencia a las ordenes y mandatos de sus superiores con perjuicio notorio para la empresa y sus compañeros y falta grave apartado L, embriaguez si supone alteración de las facultades físicas o psicológicas en el desempeño de sus funciones o implica un riesgo en el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo y la sanción en el apartado de sanciones del mismo artículo'.

Como apoyo de tal propuesta, el recurrente se remite a al documento nº 1 de la demandada, carta de despido, y documento nº 9 de la prueba del recurrente, Acuerdo sobre Código de Conducta Laboral para la Industria del Metal. El soporte probatorio al que se remite resulta adecuado, en los términos de exigencia formal que deriva del artículo 191,b) LPL (actual artículo 193,b) LRJS), y suficiente para la finalidad pretendida, como es de ver de su lectura. Y, pese a que no tenga una especial trascendencia, a efectos resolutivos, si que ayuda a mejor conformar el relato fáctico de la controversia, adecuándolo a la realidad del contenido de dichos documentos, que sin duda, son importantes en un proceso de despido, al ser el desencadenante de la controversia precisamente el contenido de la carta de despido, que vincula a la empresa, y determina el alcance de la eventual reclamación del trabajador. Desde esa perspectiva, procede aceptar esta modificación del mencionado hecho probado segundo, que debe así quedar redactado de acuerdo con la modificación del mismo propuesta.

CUARTO.-Procede ahora entrar a dar contestación al motivo dedicado al examen del derecho aplicado. Para ello, procede primeramente recordar cual es la regulación general del despido, conforme a la doctrina jurisprudencial que ha ido delimitando su contorno. Y así, es de resaltar, en cuanto doctrina general, que, como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática exige ( artículo 1º,1 CE ), se puede hablar de una progresiva -y a veces discutida- 'recepción' en el ámbito sancionador laboral, de los principios que inspiran el sistema punitivo general ( STS 28-5-87 ), que cabe así decir que debe estar regido por los principios de:

a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET -, de origen estatal ( STC nº 360 de 3-12-93 ).

b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ET , de tal modo que cabe matizar el grado de suficiencia de la culpabilidad obrera o su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23- 11-64, o STCT de 24-2-73 ). Sin que sea admisible un cambio sorpresivo respecto de anterior actitud tolerante, adoptando una decisión sancionadora sin previo aviso ( STSJ Castilla-La Mancha de 5-3-2002 ). Pues, como se ha señalado en la STS de 22-11- 07, 'los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación'.

c) Principio de graduación, también exigido en el citado art. 54,1 ET , que exige determinada gravedad en la conducta imputada al trabajador sancionado, lo que obliga a una necesaria individualización de la misma y de las circunstancias concurrentes, a los efectos de poder llegar a una 'adecuación suficiente' entre la conducta, la culpabilidad y la sanción a imponer ( SSTS 6-4-87 o de 24-5-89 , entre otras muchas), al ser el despido la máxima sanción imponible. Ello comporta la dificultad de comparación entre diversos casos, que hace difícil el acceso a la Casación para Unificación de Doctrina ( SSTS de 21-10-91 , 6-4-92 , 25-11-92 o 25- 10-99). Examen de conductas que se debe de realizar, ya en sede judicial, con el necesario rigor, dada la concurrencia en esta clase de litigios de una diversidad de derechos constitucionales, como son, con carácter general, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ), concurrentes a veces con los derechos colectivos o con el de indemnidad. Siendo de tomar en consideración las diversas circunstancias del momento, conforme al Código Civil, y personales, en cuanto que, en definitiva, estamos ante una cuestión punitiva, si bien sea de ejercicio de un poder privado (BAYLOS, PÉREZ REY).

d) Prescripción de las conductas sancionables, de tal modo que, transcurridos ciertos plazos -recogidos con carácter general en el art. 60,2 ET , y reducibles por convenio colectivo-, ya no es viable la decisión sancionadora, debiendo ser declarado el despido improcedente ( STS 15-12-94 ). Temas polémicos son los de, desde cuándo debe iniciarse el cómputo de dicho plazo -60 días a contar desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal de la infracción, o 6 meses desde que se cometió la misma-, especialmente cuando existe una 'ocultación maliciosa de los hechos imputados' (en cuyo caso el inicio del cómputo del plazo debe referirse al momento en que la empresa tuvo conocimiento de su omisión, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, aunque discutible), y los de la interrupción del cómputo del plazo, atendiendo a la frecuente existencia, pactada en convenio, de instruir expediente

-obligado respecto a los representantes legales y sindicales-, previo a la adopción de la decisión sancionadora, o a la existencia de 'faltas continuadas', o que estén necesitadas de investigación para su concreta determinación. Cuestión añadida también controvertida, frecuente en la práctica -aunque sin fundamento legal expreso (SANTANA)-, es la de la suspensión cautelar, mientras se averigua la conducta del trabajador, y la posible incidencia del 'non bis in idem' sobre tal decisión patronal.

e) La presunción de inocencia, a la que si bien en la actualidad no cabe darle origen constitucional -conforme a la orientación del TC, por ejemplo, en Sentencia de 25-1-93 ; en contra, STSJ País Vasco de 26-1-93 , que mantiene que 'dado su carácter de derecho fundamental reconocido en el art. 24,2 CE , opera en todos los sectores del ordenamiento jurídico'-, y por lo tanto, no está revestida de la especial garantía del acceso directo al Recurso de Amparo, no cabe duda sin embargo de su vigencia con origen tanto en la legalidad ordinaria, como en la elaboración jurisprudencial (así, STCT de 1-3-88, o SSTS de 13-386 o de 21-11- 86), pudiéndose por tanto hablar de una presunción 'ordinaria' de inocencia (no pues de origen constitucional), también llamada en algún caso 'presunción profesional de inocencia' (MARÍN CORREA), dados los problemas de la eficacia entre privados de los derechos fundamentales (FERNÁNDEZ LÓPEZ). Principio que si que se recoge, de un modo expreso, en el artículo 94,2,e) del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley de 12-4-07 . Evidentes manifestaciones de dicho principio son:

- La necesidad de 'acusación escrita', en términos que sean suficientes para permitir la defensa del trabajador objeto del despido ( art. 55,1 ET ), de tal modo que le proporcione un conocimiento suficiente e inequívoco de cuales son los hechos que le son imputados ( STS de 3-10-88 , ref. A. 7507), y que vincula al empresario, que no puede así cambiar su contenido a lo largo del proceso judicial ( art. 105,2 LPL ), si bien no sea exigible a la carta de despido una descripción exhaustiva de la conducta achacada ( STS 22-2-93 ).

- La carga probatoria corresponde al acusador, es decir, al empresario - art. 105,1 LPL , Sentencia TSJ del País Vasco citada-.

- La inversión del orden del desarrollo normal del acto de juicio oral, para acomodarlo a como es habitual en el ámbito penal, como clara manifestación de la presunción de inocencia (PEDRAJAS).

f) Necesidad de cumplir determinados 'trámites previos' esenciales de carácter formal, en atención a cual sea la concreta 'calidad' de la persona imputada. Así:

- Tramitar expediente contradictorio en caso de ser representante unitario ( art. 68, a ET ) o Delegado Sindical ( art. 10,3 LOLS ) -no extendible a los suplentes una vez concluido el proceso electoral ( STS 15-3-93 )-, lo que está extendido a los llamados Delegados de Prevención por el artículo 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, y a los miembros de la Comisión Negociadora y del Comité de Empresa Europeo, conforme a la Ley 10, de 24-4-97, que traspone a nuestro derecho la Directiva 94/45/CE sobre la Constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un Procedimiento de Información y Consulta, en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.

- Cumplimiento del trámite de 'audiencia' del Delegado Sindical, cuando sea despedido un trabajador afiliado a un Sindicato y tenga conocimiento de ello el empresario ( art. 10,3,3º LOLS ), debiéndose tener en cuenta que el tiempo empleado en cumplimentarlo no suspende el plazo de prescripción de las faltas ( STS 15-4-94 ).

- Cualquier otro trámite formal que venga pactado en convenio colectivo -con frecuencia, expediente contradictorio o cualquier otra disposición suplementaria más garantista ( SSTSJ de Castilla-La Mancha de 5-7-05 , o de 19-7-05 )-, o en algunas normas generales a la que estos puedan remitirse (así, audiencia del Consejo Escolar, conforme a la LODE, a la que se remite el Convenio de Enseñanza Privada, o la reclamación previa ante la asamblea de la Cooperativa, conforme a la LGC).

g) Interdicción de la discriminación, o prohibición de una distinta decisión sancionadora ante una idéntica conducta sancionable (STCT de 3-9-86, STS 8-5-86 ), si bien sea un tema todavía no pacífico ni doctrinal ni jurisprudencialmente, aunque sea más claro en el ámbito del empleo público laboral, atendiendo al sometimiento a la legalidad y al trato igual que derivan del articulo 9,3 CE .

h) Dificultad de generalizar soluciones: tanto en el despido como, en general, en materia de cualquier causa extintiva del contrato de trabajo, la relevancia de los hechos o de las conductas hace casi inviable la existencia de supuestos semejantes que hagan viable el acceso a la unificación de doctrina. Así, se ha señalado, entre otras, en la STS de 22-11-07 , que 'la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, lo que no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues 'para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es 'grave y culpable' se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo referente al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece' ( sentencia, por todas, de 13-11-00 ).

i) Especial rigor judicial en el examen de la causas de despido alegada, cuando a la decisión extintiva se le achaca que tiene como motivo real la de vulnerar otro derecho reconocido por la Constitución, como puede ser el de la libertadde trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ) o la garantía de indemnidad ( SSTC nº 199, de 24-7-00 , o la nº 38, de 28-2-05 ). De tal modo que, el canon a utilizar en dicho análisis, no solo debe ceñirse a 'la comprobación negativa de que la decisión judicial no es infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente' ( STC nº 214, de 29-11-97 ), sino que además, debe de añadir el 'control positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de la decisión judicial', que debe de exteriorizarse a los diversos derechos concernidos ( SSTC nº 83, de 20-4-98 , nº 100, de 23-4-01 o nº 192, de 27-10-03 ).

QUINTO.-Señala el artículo 52,2,f) del Estatuto de los Trabajadores , como una causa legal de despido, la embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo. Por otra parte, el cobijo legal utilizado por la empresa para adoptar su decisión de despido es la contenida en el apartado b) de dicho precepto, la indisciplina o desobediencia en el trabajo, en relación con el artículo 30, apartados c ) y k) del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Albacete .

Procede así señalar lo siguiente: en relación con la situación de embriaguez que se deja constancia en que incurrió el trabajador recurrente el día 28-11-11, aunque no sea la causa formalmente esgrimida por la empleadora para adoptar su decisión disciplinaria, cabe traer a colación la doctrina jurisprudencial sobe el tema, que se puede concretar en los dos ejemplos que se detallan a continuación:

A) En la STS 29-5-1986 , que establece que: 'debe tenerse en consideración que, como tiene declarado la doctrina de la Sala, es necesario que se trate de conductas graves y culpables, por ser este común denominador a todas las causas extintivas del contrato de trabajo establecida en el art. 54 del citado Estatuto debiendo dar lugar a una falta de menor entidad corregible con sanción de menor entidad que la máxima de despido, que por ser la más grave se ha de aplicar para aquellas conductas que por su gravedad y trascendencia no sea posible repararlas con sanción más liviana. Por ello, si el recurrente no consta las veces que se ha presentado en su puesto de trabajo embriagado ni su intensidad, ni cual fuera su repercusión negativa en su puesto de trabajo, así como la inexistencia de otras sanciones que las de advertencia, a lo que procede sumar el número de años que lleva al servicio de la demandada, todo ello hace que prospere el motivo para declarar por tanto el despido del actor improcedente, con las consecuencias inherentes a tal declaración'.

B) De otra parte, conforme a la STS de 18-11-89 , para que la causa contenida en el artículo 54,2,f) ET sea suficiente para poder despedir, es necesario que concurra: 'un hábito en la bebida, de una manera grave y culpable, que repercute negativamente en su actividad profesional dado el contenido de sus funciones'.

Es claro que, en el caso, ni existe constancia de que la embriaguez del trabajador sea habitual, ni tampoco que, partiendo de que incurriera en ello el día meritado, tuviera incidencia en el trabajo, toda vez que, por razones climatológica de lluvia, no pudo llegar a desempeñarse, ni al inicio de la jornada, ni en el breve intervalo en que dejó de llover, debiéndose suspender de nuevo la actividad por tal causa (hecho probado segundo). Circunstancias ambas que, sin duda, motivan que la empleadora no pretendiera acogerse a esta causa de despido, pero que, en todo caso, entiende esta Sala que tiene interés resaltar.

SEXTO.-Planteado el tema desde el punto de vista de la indisciplina o desobediencia, realmente no existe constancia alguna de que el trabajador hubiera recibido una orden de trabajo que se hubiera negado a realizar. Pues queda probado que se desplazó al lugar donde debían prestar su trabajo (en la localidad de Hellín), acompañado de otros dos compañeros de trabajo, y que fue la lluvia lo que impidió, tanto el inicio del mismo, consistente en la sustitución de dos válvulas averiadas, que el mal tiempo impidió iniciar al comienzo de la actividad. Por lo que el trabajador que actuaba como capataz decidió suspender el inicio del trabajo. Siendo por causa de ello que el recurrente se guarneció, sobre las 9 horas, en un bar cercano, donde se deja constancia de consumo de bebidas alcohólicas, donde se mantuvo hasta que, sobre las 13 horas, se le ordenó por dicho capataz que acudieran (tanto el como otro trabajador) a comenzar la sustitución de las válvulas, a lo que tampoco consta que se negara el recurrente, si bien se deja constancia de que iban bebidos, y comenzaron el trabajo, sin que conste incidencia en el desempeño del mismo (hecho probado octavo), que finalmente no pudo comenzarse como consecuencia de que de nuevo se reanudó la lluvia (hecho probado octavo), sin que conste que se le prohibiera guarnecerse de la misma en el bar donde se encontraba hasta ese momento. Debiendo tenerse por reiterado el resto del contenido del ordinal segundo, en aras de brevedad, en donde destaca que, al parecer, sobre las 16 horas se marchó en taxi a su domicilio, por su estado de embriaguez (hecho probado octavo, si bien no se refleja el soporte probatorio de dicha aseveración). No consta cual es la hora de terminación de la jornada laboral.

Pues bien, partiendo de este contexto fáctico, y desechado que la cauda disciplinaria del despido sea la de la embriaguez -que como se ha señalado, no concurría como tal causa extintiva-, tampoco puede ni considerase que hubiera desobediencia alguna, al no serle prohibida la permanencia, a espera de que parara de llover y que las condiciones metereológicas permitieran ejecutar el trabajo, en el bar donde se resguardó, ni en todo caso, que los hechos relatados puedan tener la suficiente (y necesaria) gravedad como para llevar aparejada, como motivación disciplinaria suficiente y acorde a criterios razonables de graduación y proporcionalidad, el despido procedente. Al no constar ni desobediencia a orden expresa, ni siquiera consecuencia trascendente de su conducta, sin duda reprobable, en la medida que pudiera haber repercutido la embriaguez en el desarrollo del trabajo. Pero, se insiste, insuficiente en los términos que, conforme a la doctrina que ha sido anteriormente detallada, permite poder adoptar la máxima decisión disciplinaria.

Procede por lo tanto considerar que el despido acordado debe calificarse como de improcedente, y ello, en atención a la fecha de los hechos, con las consecuencias legales pertinentes, que de conformidad con el artículo 56,1 del Estatuto de los Trabajadores son las de condena, a opción de la empleadora demandada, a que proceda o bien a la readmisión del trabajador en su antiguo puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, incluido el mantenimiento de la antigüedad, o en otro caso al abono de la indemnización sustitutiva de la misma, conforme a los parámetros legales, del equivalente a 45 días del salario acreditado con prorrata de pagas extraordinarias, por cada año de antigüedad, con prorrateo mensual de los períodos de tiempo inferiores al año, y que por este Tribunal se señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Y ello con condena, en todo caso, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución judicial (o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha notificación de la sentencia y se probase por el empresario lo percibido por el trabajador como salario en dicho eventual empleo), calculados sobre los declarados probados, de 2.043,33 euros (hecho probado primero). Cantidades ambas que componen la cuantía objeto de la condena, a los efectos de un eventual recurso. Sin perjuicio todo ello de lo que previene el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Laboral (idéntico número de artículo de la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11), respecto a los salarios de trámite excedidos de 60 días hábiles, una vez que hayan sido abonados por la empresa al trabajador. Y con el entendimiento de que, en caso de no realizar la empleadora opción expresa en los términos y plazo que derivan de los artículos 56,3 ET y 110,3 LPL (mismo numero de la vigente LRJS), procederá entender que se opta por la readmisión.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del trabajador D. Teodulfo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 12-3-12 , dictada en los autos 40/12, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por el recurrente contra la empresa 'EIFFAGE ENERGIA S.L.', procede declarar la Improcedencia del despido habido, condenando a la empresa mencionada a que, a su opción, proceda o a la readmisión del trabajador en su antiguo puesto de trabajo, o al abono de la indemnización sustitutiva de 10.472,06 (DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON SEIS) euros, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 0770 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día treinta y unode julio de dos mil doce. Doy fe.


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