Sentencia Social Nº 921/2...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 921/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 270/2013 de 29 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: HERNÁNDEZ, HUMBERTO GUADALUPE

Nº de sentencia: 921/2013

Núm. Cendoj: 35016340012013100657


Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de mayo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000270/2013, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MOGÁN, frente a la Sentencia 000464/2012 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000441/2012 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. AYUNTAMIENTO DE MOGÁN, en reclamación de Despido siendo demandados el AYUNTAMIENTO DE MOGÁN y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 27.11.2012 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios para la demandada desde el 10/05/10 con categoria profesional de oficial de 1ª albañil, percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 53,67€, abonado mediante transferencia bancaria el día 24 de cada mes.

SEGUNDO.- Dicha prestación de servicios se llevó a cabo en virtud de contrato de trabajo de relevo para cubrir la jubilación parcial del trabajador Conrado , desde el 10/05/10 al 22/05/12, en jornada de martes a viernes con horario de 07:30 a 14:30 horas.

TERCERO.- El trabajador Conrado causó baja por jubilacion anticipada a los 64 años con fecha 22/05/11.

CUARTO.- En fecha 06/06/11 la Corporación demandada comunica al Servicio Canario de Empleo la modificación a tiempo completo del contrato del actor por jubilación anticipada de Conrado .

QUINTO.- En fecha 10/06/11 la Corporación demandada comunica a la demandante la finalización del contrato, con fecha de efecto 22/05/12.

SEXTO.- El demandante no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.

SEPTIMO.- Se agotó la preceptiva via previa.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que, ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Eusebio contra el Iltre. Ayuntamiento de Mogán, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 4.427€; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y para el caso que opte por la readmisión, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, a razón de 53,67€ diarios devengados desde el 23/05/12 hasta la notificación de la presente.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte el AYUNTAMIENTO DE MOGÁN, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda del actor, con categoría profesional de Oficial de 1ª Albañil, y declara que el cese del mismo, acordado por supuesta finalización del contrato de relevo, constituye un despido improcedente.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del art. 12.7 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que la extinción del contrato de relevo fue ajustada a derecho, al entender que el contrato debía mantenerse en vigor hasta que el jubilado parcial cumpliese 65 años.

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de los siguientes datos:

El trabajador Conrado se jubiló parcialmente el 10.5.2010.

El mismo 10.5.2010 el Ayuntamiento celebra contrato de relevo con el actor en el que se presta una duración de 2 años y 13 días (desde el 10.5.2010 hasta el 22.5.2010).

El trabajador relevado causa baja por jubilación anticipada a los 64 años el 22.5.2011.

El 10.6.2011 el Ayuntamiento comunicó al actor que cesaría el 22.5.2012.

El 22.5.2012 el actor fue dado de baja en la Seguridad Social.

Expuesto lo anterior hay que tener en cuenta que el contrato de relevo esta previsto como un tipo contractual específico para sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que simultánea una jubilación parcial anticipada con un contrato a tiempo parcial.

Su regulación se contiene en el art. 12.7 del Estatuto de los Trabajadores que en la redacción vigente en el momento de ser contratado el actor establecía las siguientes reglas:

'.El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas:

a) Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.

b) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad establecida en el apartado 1 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social o, transitoriamente, las edades previstas en la disposición transitoria vigésima. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo con las partes por períodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el período correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.

En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo deberá alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 161.1.a) y la disposición transitoria vigésima de la Ley General de la Seguridad Social . En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante.

En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad prevista en el apartado 1 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social , o transitoriamente, las edades previstas en la disposición transitoria vigésima de la misma, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo supuesto, el contrato se prorrogará automáticamente por períodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el período correspondiente al año en que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.

c) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.

d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el artículo 166.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social .

e) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo.'.

El legislador, pues, vincula la vigencia del contrato de relevo a la vigencia del contrato del jubilado parcialmente, hasta el punto de imponerle la responsabilidad frente a la Entidad Gestora en el caso de que no sustituya al relevista que usa por cualquier causa.

Como quiera que la duración del contrato de relevo es indefinida o como mínimo hasta los 65 años ( art. 12.7 del E.T .) el problema se plantea cuando se produce el cese anticipado del jubilado parcialmente, antes de los 65 años.

El Tribunal Supremo ha abordado:

El supuesto de la muerte del trabajador relevado en la Sentencia de 25.2.2010 donde se afirma:

'.La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si la muerte de un trabajador empleado a tiempo parcial por causa de jubilación parcial (trabajador relevado o ' sustituido') tiene incidencia en el contrato de relevo suscrito por el trabajador a tiempo parcial ajustado para el desempeño conjunto o compartido del mismo puesto de trabajo (trabajador relevista). La decisión de paso a jubilación parcial del trabajador relevado, y los actos contractuales de novación del contrato de trabajo del mismo y de conclusión de contrato de relevo con el trabajador relevista, han tenido lugar durante la vigencia de la Ley 12/2001, que dio nueva redacción al art. 12 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), que regula el empleo a tiempo parcial por jubilación parcial y el llamado contrato de trabajo 'de relevo'. La muerte del trabajador relevado se ha producido durante la vigencia de la nueva redacción del art. 12 ET contenida en la Ley 40/2007, que no altera los términos de la cuestión. Citamos el precepto en la numeración y formulación actuales.

Las circunstancias concretas del caso enjuiciado son las siguientes: a) el trabajador relevista fue contratado el 12 septiembre 2005 a jornada completa y por una duración determinada de 46 meses, hasta el 21-7-2009 (hecho probado 1º); b) el trabajador relevado o sustituido modificó el mismo día las condiciones temporales de su contrato de trabajo, convirtiéndolo en contrato a tiempo parcial de 264 horas al año, y en contrato de duración determinada, hasta el 21-7-2009, fecha de su jubilación total (hecho probado 2º); y c) la muerte del trabajador relevado se produjo el 10 de agosto de 2008 y al día siguiente se comunicó al relevista el cese en la empresa por haber 'finalizado la situación para la que fue Ud. contratado' (hecho probado 3º).

TERCERO.- La solución correcta a la cuestión debatida es la que ha dado la sentencia recurrida por lo que el recurso debe ser desestimado.

Es cierto, como informa el Ministerio Fiscal, que en su origen el contrato de relevo surge de una novación del contrato de trabajo del relevado que convierte su relación de trabajo en empleo a tiempo parcial. Pero esta conexión originaria no determina una dependencia funcional del contrato de relevo respecto de la situación de jubilación-empleo parcial. Prueba de que esta conexión es meramente externa, de coordinación y no de subordinación de un contrato a otro, es que el contrato de relevo suscrito por el relevista puede ser desde el principio un contrato de trabajo por tiempo indefinido. Así resulta de lo dispuesto en el art. 12.7.b) ET donde se establece que 'la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años'.

Por otra parte, la finalidad de la institución del empleo-jubilación parcial es armonizar o combinar los intereses de los sujetos implicados - empleador, relevado y relevista - sobre la base de mantener incólume, en principio, el volumen de empleo existente en la empresa, en lo que concierne a las funciones laborales afectadas. De ello se deduce que el puesto de trabajo afectado por el contrato de relevo, que ha de ser el mismo desempeñado por el jubilado parcial o un puesto de trabajo ' similar', se ha de conservar, salvo causas económicas justificadas sobrevenidas luego, al menos hasta la jubilación total del relevado. La propia normativa del art. 12.7 lo viene a decir, de un lado en la letra b), cuando exige, como se acaba de ver, una duración mínima del contrato 'igual' al intervalo entre la jubilación parcial y la total, y de otro lado en la letra c), cuando impone que ' la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la duración de la jornada acordada por el trabajador sustituido'.

En conclusión, la muerte del trabajador relevado es, ciertamente, causa de la extinción de su contrato de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el art. 49.1.e) ET , y con todas sus consecuencias legales que de ello se derivan. Pero tal acontecimiento no tiene incidencia en el contrato de trabajo del relevista, el cual, se haya suscrito por tiempo indefinido o por una duración determinada, se mantiene vivo y vigente en sus propios términos.'.

El supuesto del cese del trabajador jubilado parcial por despido colectivo, en la Sentencia de 30.1.2013 , donde se afirma:

'. Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión ahora debatida en sus SSTS/IV 22-enero-2013 (rcud 1998/2012 ) y 29-enero-2013 (rcud 1571/2012 ) y a ellas debemos estar por los propios razonamientos que, a continuación, se exponen.

2.- Dispone el invocado como infringido art. 16 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, relativo a la extinción de la pensión de jubilación parcial, en lo que ahora esencialmente afecta, que 'La pensión de jubilación parcial se extinguirá por: ... d) La extinción del contrato de trabajo a tiempo parcial, realizado por el jubilado parcial, salvo cuando se tenga derecho a prestación de desempleo, compatible con la jubilación parcial, o a otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones percibidas en aquel, en cuyo caso la extinción de la jubilación parcial se producirá en la fecha de la extinción de las mismas.- Lo previsto en el párrafo anterior, no será de aplicación a las extinciones del contrato de trabajo declaradas improcedentes, en cuyo caso se mantendrá el derecho a la jubilación parcial, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la disposición adicional segunda de este Real Decreto '.

3.- Por su parte, en la referida DA 2ª del citado RD 1131/2002 , reguladora del 'Mantenimiento de los contratos de relevo y de jubilación parcial', se establece, en lo que ahora más directamente afecta, que '...2.- Si el trabajador jubilado parcialmente fuera despedido improcedentemente antes de cumplir la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada y no se procediera a su readmisión, la empresa deberá ofrecer al trabajador relevista la ampliación de su jornada de trabajo y, de no ser aceptada por éste dicha ampliación, deberá contratar a otro trabajador en quien concurran las circunstancias a que se refiere el apartado anterior ... 4.- En el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, el empresario deberá abonar a la Entidad gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada'.

CUARTO.- 1.- La Sala comparte los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en orden a la equiparación de la calificación de los despidos colectivos de la totalidad de la plantilla de la empresa en que prestaba sus servicios el trabajador jubilado parcial con contrato a tiempo parcial como ' improcedentes ' a los efectos de lo dispuesto en el art. 16.d) (' La pensión de jubilación parcial se extinguirá por: ... d/ La extinción del contrato de trabajo a tiempo parcial, realizado por el jubilado parcial, salvo cuando se tenga derecho a prestación de desempleo, compatible con la jubilación parcial, o a otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones percibidas en aquel, en cuyo caso la extinción de la jubilación parcial se producirá en la fecha de la extinción de las mismas ') y en el párrafo segundo del propio precepto ('Lo previsto en el párrafo anterior, no será de aplicación a las extinciones del contrato de trabajo declaradas improcedentes, en cuyo caso se mantendrá el derecho a la jubilación parcial, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la disposición adicional segunda de este Real Decreto ') en relación con la norma contemplada en la DA 2ª, todas ellas del Real Decreto 1131/2002 .

2.- En efecto, entendemos que la extinción del contrato de trabajo por despido colectivo, siquiera de la totalidad de la plantilla como ahora acontece, debe ser calificado de despido improcedente (y no como procedente) a los concretos fines del ahora cuestionado art. 16.II del Real Decreto 1131/2002 , al poderse configurar como una extinción ajena a la voluntad del trabajador.

Así lo posibilita incluso el art. 51.1.IV ET , en la redacción vigente en la fecha de la extinción contractual analizada (21-10-2005), en la que a efecto de los denominados umbrales para delimitar la procedencia de acudir a tal procedimiento extintivo colectivo, hace referencia específica a las extinciones de contratos de trabajo a iniciativa del empresario en virtud de motivos no inherentes a la persona del trabajador (' Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley , siempre que su número sea, al menos, de cinco '), como acontece en el caso ahora analizado; y, además, en el referido art. 49.1 ET , entre las causas de extinción del contrato de trabajo se distingue expresamente entre las contenidas en su letra i ('Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, siempre que aquél haya sido debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en esta Ley ') y las relacionadas en su letra k ('Por despido del trabajador'), permitiendo distinguir el fundamento y causa de uno y otro supuesto y referir al despido disciplinario la calificación estricta de improcedencia pero ampliándola para comprender en ellas las formalmente procedentes extinciones contractuales mediante despidos colectivos por causas lógicamente no inherentes a la persona del trabajador a los fines del citado art. 16.II del Real Decreto 1131/2002 .

3.- Pudiendo suministrar argumentos en favor de tal postura jurídica la doctrina de esta Sala que, aún referida a la no obligación empresarial de contratar a otro relevista mientras el jubilado parcial perciba pensión de jubilación parcial habiéndose extinguido los contratos de trabajo de ambos por despido colectivo, se contiene, entre otras, muchas en las SSTS/IV 29 mayo-2008 (rcud 1900/2007 ), 23-junio-2008 (rcud 2930/2007 ), 23-junio-2008 (rcud 2335/2007 ), 16-septiembre-2008 (rcud 3719/2007 ) y 19-septiembre 2008 (rcud 3804/2007 ), en las que, entre otros argumentos, se destaca que ' La entidad recurrente no denuncia la infracción del artículo 16 del Real Decreto 1131/2002 , que se refiere a la extinción de la pensión de jubilación parcial, probablemente porque admite que no existe causa para tal extinción, desde el momento en que la letra d) del mismo permite el mantenimiento de la prestación aunque se extinga el contrato de trabajo a tiempo parcial, como ocurrió en este caso, realizado por el jubilado parcial cuando se tenga derecho a prestación de desempleo, que se declara compatible con la jubilación parcial, salvo los supuestos de despido improcedente, situaciones en las que (se mantendrá el derecho a la jubilación parcial, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la disposición adicional segunda de este Real Decreto ) '; así como en la STS/IV 22- septiembre-2010 (rcud 4166/2009 ), en la que declara, en un supuesto de cese simultáneo del jubilado parcial (relevado) y del relevista por causas económicas (52.c ET), que subsiste la obligación empresarial de contratar a otro relevista mientras el jubilado parcial perciba la pensión de jubilación, salvo los casos de extinción de la totalidad de los contratos de trabajo de la empresa en ERE debidamente autorizado, excepciones a las que se refieren las sentencias anteriormente referidas y aunque se destaca en esta última que ' Obsérvese que se está analizando la cuestión y la obligación empresarial de contratar desde la perspectiva única que aquí corresponde analizar, que es la que se produjo cuando se llevó a cabo por la empresa el despido objetivo y cese del trabajador relevista ...', no obstante, de forma que, entendemos ' obiter dicta ' se afirma que 'En el caso de autos ya se vio que el relevado cesó por despido objetivo vinculado a causas económicas, al amparo del artículo 52.c) ET , con lo que en ningún caso estamos ante esa situación de despido improcedente, sino más próxima a la de despido procedente'.

4.- A análoga conclusión y con similares argumentos con relación a otras materias de seguridad social, como la calificación de una jubilación como involuntaria y no voluntaria a los efectos de la DT 3ª.1.2ª LGSS , ha llegado también la jurisprudencia de esta Sala calificado de involuntaria la jubilación anticipada en virtud de despido colectivo autorizado en un ERE ( art. 51 ET ), a diferencia de los supuestos de acuerdo conjunto de empresario y trabajador ( art. 49.1.a ET ) calificados como jubilación voluntaria. En este sentido la STS/ IV 25-octubre-2006 (rcud 2318/2005 , dictada en Sala General) señala que ' en la jubilación anticipada de la empresa R ... la extinción del contrato de trabajo no se incardina en este supuesto legal del art. 49.1.a. ET sino en el supuesto del art. 49.1.i. (despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, siempre que aquel haya sido debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en esta Ley ), que remite, como es sabido, a la regulación del art. 51 ET . La diferencia entre los supuestos enjuiciados es sustancial, y trasciende a la calificación de las jubilaciones anticipadas derivadas del cese en el trabajo. La jubilación anticipada de los casos de T ... enjuiciados hasta ahora no deriva de un expediente de regulación de empleo sino de un acuerdo individual de prejubilación adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador individual; de ahí que, atendiendo a su origen, el acceso a la jubilación tras el agotamiento de la situación de prejubilación se considerara voluntario y no involuntario. En el caso de R ... la jubilación anticipada está prevista en pacto colectivo, el despido del trabajador está autorizado por la Dirección General de Trabajo, y el paso a la jubilación viene precedido de una situación de desempleo, que por hipótesis excluye la voluntariedad del trabajador desempleado en la pérdida de la ocupación que la genera, y en particular el supuesto del mutuo acuerdo extintivo del contrato de trabajo ( art. 208 de la Ley General de la Seguridad Social ). No puede hablarse, por tanto, de que el origen de la jubilación sea voluntario, en cuanto que no existe mutuo acuerdo extintivo en la extinción del contrato de trabajo, sino aceptación de ventajas pactadas colectivamente respecto de una decisión extintiva acordada unilateralmente por el empresario, en el marco de un expediente de regulación de empleo, decisión que impone al trabajador, tras un intervalo de desempleo involuntario, una jubilación anticipada asimismo involuntaria '.

5.- En definitiva, dado que se trata de una extinción por causas objetivas y lo que la norma trata de evitar son aquellas situaciones en las que el trabajador jubilado parcial extingue voluntariamente o por causa a él imputable el contrato de trabajo, debe entenderse que, por el contrario, no existe razón para extinguir la referida prestación de jubilación parcial si la extinción del contrato lo es por despido improcedente lo que debe ser extensivo a aquellos supuestos, como el presente, en el que el contrato, del mismo modo que cuando es improcedente, se ha extinguido por voluntad del empresario o por causa ajena, en todo caso, a la voluntad del trabajador.

6.- Debiendo, por tanto, concluirse que el trabajador jubilado parcial cuyo contrato de trabajo temporal a tiempo parcial se extingue por despido colectivo que afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa tiene derecho a continuar en situación de jubilación parcial desde la fecha de tal extinción contractual o desde la de finalización de la percepción de la prestación por desempleo hasta que cumpla la edad que le permita acceder a la jubilación ordinaria o anticipada..'.

En el caso de autos, lo que sucede es que el jubilado parcial relevado que cumple los 65 años el 10.5.2012, se jubila anticipadamente a los 64 años, estando previsto en el contrato que el mismo dure hasta aquella fecha.

Lo que hay que resolver es si en este caso el trabajador ha de cesar al jubilarse el relevado, o por el contrario su suerte esta ligada a la de este, lo que implicaría que el cese de este (por jubilación o por otra causa) afecta a su contrato.

La cuestión la ha resuelto el Tribunal Supremo en la primera de las Sentencias citadas cuando afirma:

Entre la jubilación parcial y el contrato de relevo hay una conexión originaria que no implica una dependencia funcional de este respecto de aquel, de ahí que la duración del contrato de relevo pueda ser indefinida, o como mínimo, igual al tiempo que falta al trabajador sustituido para alcanzar la edad de 65 años.

El puesto de trabajo afectado por el contrato de relevo se ha de conservar hasta la jubilación total del relevado.

La muerte del relevado no tiene incidencia en el contrato de trabajo del relevista, el cual, cuando se haya suscrito por tiempo indefinido o por una duración determinada, se mantiene vivo y vigente en sus términos.

A partir de ello hay que destacar que el contrato de relevo tenía una duración concreta pactada, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, la anticipación de la jubilación en nada debe afectar al mismo, pues el contrato de relevo tenía su propia temporalidad pactada.

Es cierto que en la Sentencia de 25.2.2010 se habla de un caso de muerte, pero la idea que inspira la Sentencia es que el contrato de relevo está conectado con la jubilación parcial, pero no subordinada a esta, por lo que en principio la extinción de la situación de jubilación parcial no comporta la del contrato de relevo que ha de durar lo que en él se ha pactado (indefinido o por tiempo determinado).

Estima por ello la Sala que la actuación de la empresa fue ajustada a derecho por lo que el recurso ha de ser estimado y la sentencia revocada, pues no hay despido sino finalización de contrato.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MOGÁN, contra la Sentencia 000464/2012 de fecha 27 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000441/2012, sobre Despido, que revocamos y desestimamos la demanda, absolviendo al demandado de los pedimentos del suplico de la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230 , presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la c/c que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1105, de la calle Triana, 120, 35002 de Las Palmas de Gran Canaria., nº 3537/0000/37/0270/13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

0030-1846-42-0005001274

Consignandose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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