Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 921/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 472/2015 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 921/2015
Núm. Cendoj: 28079340042015100945
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:15235
Núm. Roj: STSJ M 15235/2015
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.44.4-2012/0029145
Procedimiento Recurso de Suplicación 472/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid 707/2012
Materia : Incapacidad permanente
J.S.
Sentencia número: 921/2015
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a once de diciembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las
Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 472/2015, formalizado por la Sra. Letrado Dª Beatriz Soto Ortiz en nombre
y representación de D. Eugenio , contra la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, dictada
por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid , en sus autos número 707/2012, seguidos a instancia de la
parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES S.L., sobre
Incapacidad permanente, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante está afiliado a la Seguridad Social en el régimen general con el número NUM000 y en fecha 9/6/2010 cuando sufrió un accidente in itinere realizaba dos profesiones: administrativo para el MINISTERIO DE DEFENSA (MUTUA FRATERNIDAD) y mozo de carga y descarga para ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES SL.
SEGUNDO.- El 9-6-2010, debido al accidente citado sufrió fractura de ramas pélvicas bilaterales ilio e isquiopubianas con herida pélvica con rotura de cuerpo cavernoso, siendo atendido por el Servicio Público de Salud (Hospital del Henares) y la Mutua FRATERNIDAD.
TERCERO.- Fue dado de alta el 1-12-2010 para el trabajo que desempeñaba para el Ministerio de Defensa y el 7-9-2011 fue dado de alta para el puesto de trabajo que desempeñaba en ATE SL. En dicha empresa se procedió a su baja el 17-10-2011.
CUARTO.- El actor solicitó incapacidad permanente y le fue denegada y agotó la vía previa.
QUINTO.- La base reguladora es de 2.764,10 euros. La fecha de efectos el 22-11-11 a efectos jurídicos y efectos económicos cuando cese en el trabajo que inició el 1-1-11.
SEXTO.- No existe baja médica ni expediente por enfermedad común.'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Con desestimación de la demanda presentada por Eugenio contra INSS, TGSS, MUTUA DE ACCIDETNES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO, ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES SL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/06/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por el demandante, nacido en 1956, el reconocimiento de una incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de mozo de carga y descarga, o, subsidiariamente, la parcial, al estar disconforme con las lesiones permanentes no invalidantes que le fue reconocido en vía administrativa.
Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la revisión de los hechos probados para que se incluya las deficiencias que se recogen en el informe médico de síntesis, al folio 88 de las actuaciones y ello por entender que las mismas le impiden al demandante desarrollar sus funciones como mozo de carga y descarga, no así las de administrativo.
El motivo procede admitirlo en los términos que pasamos a exponer en tanto que, entendiéndose que lo que se propone es introducir un nuevo hecho probado, es evidente que la sentencia de instancia, aunque desestima la pretensión con base en la resolución administrativa y por entender que la misma no ha sido desvirtuada, procede recoger el contenido del informe médico de síntesis recogido en dicho expediente administrativo y que es base de la resolución administrativa impugnada, pero en todo su contenido y no en el que parcialmente se ha especificado en el texto que se propone ya que se ciñe al diagnóstico, omitiendo lo que es tan o más importante, como son las limitaciones orgánicas y funcionales que se deriva de aquel cuadro diagnóstico y, es por ello, que no solo puede tomar la parte lo que, a su juicio, pueda interesarle omitiendo lo que también pueda perjudicarle.
En consecuencia, se introduce en el relato fáctico como dolencias y limitaciones funcionales y orgánicas las que se reflejan en ese informe.
SEGUNDO.- Dentro del mismo motivo primero y como apartado II, e propone la ampliación de los hechos probados con otro que indique que el demandante presenta las siguientes 'secuelas: Algias músculo- esqueléticas a la movilidad de ambas caderas (marcha, coger pesos..etc), coxartrosis bilateral evolutiva (previsible precise tratamiento quirúrgico con prótesis)·, con base en el informe pericial y el del Servicio de Traumatología ue se aportaron como documentos 3 y 4 en la prueba documental de la parte actora.
El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.
En efecto, el documento 3 es un parte interconsulta de 23 de septiembre de 2009 que indica, tras referencias del propio paciente, las secuelas que se quieren introducir pero resulta que ese informe, al no ser ratificado en el acto de juicio, la juez no le ha dado alcance probatorio alguno, como tampoco advierte que de él se pueda obtener lo que se propone, y en igual sentido se pronuncia sobre el documento 4, informe pericial del mismo Facultativo que el anterior informe.
Siendo ello así y constando también en el relato fáctico el contenido del informe médico de síntesis, que es el que se entiende no desvirtuado por la juez de instancia y a la parte actora también le sirve como documento idóneo para obtener las dolencias, es evidente que entre las que allí se han admitido y las que quiere hacer valer ahora con base en aquel informe, no ratificado a presencia judicial h ante la existencia de otros que también han sido determinantes para resolver la pretensión, como el informe de la Mutua,, no cabe sino estar al primero y no al que ahora quiere introducir la parte ya que la contradicción en que incurre la parte atendiendo a dos informes que no resultan coincidentes, no cabe sino mantener como prevalente al que de forma objetivo ha acudido la juez de lo social.
TERCERO.- En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 (sic 193) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se manifiesta que ante el error en la valoración de la prueba, al omitir los hechos que se han querido introducir, se evidencia la necesidad de estimar la pretensión en tanto que el informe pericial viene a determinar las secuelas derivadas del accidente laboral sin que a tal fin pueda servir el emitido por la Mutua que viene, según sigue diciendo el recurso, a minimizar las consecuencias lesivas que han dejado el accidente.. En todo caso, si se entiende que no se derivan de accidente de trabajo las secuelas, interesa que sea reconocida la invalidez por la de enfermedad común. Concluye el motivo diciendo que la sentencia de instancia ha incurrido en infraccion del artículo 137 al no haberse efectuado pronunciamiento alguno sobre la incapacidad permanente parcial.
El motivo debe ser rechazado porque la parte recurrente incurre en infracción del artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en tanto que omite la cita de un precepto legal que se entienda infringido por la sentencia recurrida, máxime cuando, además, está pidiendo una alteración de contingencia.
En efecto, el único precepto que invoca es un artículo 137 que no se conoce que norma, legal o reglamentaria, puede obedecer cuando, además, lo vincula con una ausencia de pronunciamiento sobre la incapacidad permanente parcial que la parte debería haber combatido por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . No obstante, y en este punto, cabe recordar que la omisión en la sentencia de instancia de un pronunciamiento debe valorarse en atención a lo que en ella se dice y es conocida la doctrina constitucional en la que se entiende que la omisión no existe cuando se da una respuesta tácita a la pretensión y siendo que la sentencia viene a razonar sobre la no concurrencia de una situación de incapacidad permanente, hay que tener incluido en esa valoración y razonamiento todo grado de invalidez.
Por otro lado, si se entendiera que el artículo que ha citado es el artículo de la Ley General de la Seguridad Social, tampoco se entiende justificada ni razonada su infracción porque el motivo vuelve a insistir en una valoración de la prueba practicada y no en razonar en derecho sobre la infracción del artículo 137.4 de aquel texto legal, lo que unido a que no se ha introducido en el relato fáctico lo que la parte ha pretendido en relación con determinados informes, de los que quiere obtener un alcance que no es el que ha dado la juez de instancia, no cabe sino rechazar, igualmente, el motivo al haber concluido conforme en derecho la sentencia confirmando la existencia de lesiones permanentes no invalidantes de las dolencias y secuelas que presenta el actor que ni tan siquiera ha quedado constancia que lo sea en más del 33%, tal y como se advierte con lo que recoge en el informe médico de síntesis, en su apartado del aparato locomotor al que se refiere el de limitaciones orgánicas al decir que presenta una limitación en balance articular en los últimos grados en cadera y que, igualmente, se indica en la resolución administrativa. .
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Eugenio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES S.L., sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-472-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000047215 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
